ATS, 5 de Mayo de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso10625/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

Primero

Con fecha 11 de marzo de 2015 esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia al recurso de casación interpuesto por las representaciones de Norberto , Vicente , Patricia , Ángel Daniel , Camilo y Mercedes , contra la sentencia de 3 de julio de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén , que condenó a los recurrentes por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas.

Segundo.- Doña Elena Paula Yustos Capilla, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Patricia y Vicente , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 7 de abril de 2015, y en virtud de lo establecido en el artículo 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a formular en tiempo y forma INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Dos de los condenados en la sentencia por delito contra la salud pública cuya impugnación casacional fue desestimada Sentencia de 27 de enero de 2015 formulan un incidente de nulidad en el que, a través de once motivos, vuelven a plantear la queja que formalizaron como motivos de casación. Vuelven a plantear la lesión a su derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la inviolabilidad domiciliaria, incluso los errores de hecho en la apreciación de la prueba que sirvieron de base al planteamiento casacional.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todos ATS 18 de noviembre de 2014 , la modificación dada al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241-1º LOPJ dada por la L.O. 6/2007, responde, como así se expresa con claridad en la Exposición de Motivos de dicha Ley a la finalidad de "....aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales...." y ello porque, como también se dice en dicha Exposición de Motivos: "....la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los Tribunales ordinarios, desempeñan un papel esencial y crucial en ella....".

Permite por tanto que la propia jurisdicción ordinaria pueda subsanar cualquier violación de los derechos fundamentales del art. 53-2 de la Constitución , se evita, en su caso, el acceso a la jurisdicción constitucional cuando la ordinaria, como primer garante de tales derechos fundamentales, puede subsanar cualquier denuncia al respecto.

Al mismo tiempo, ha de limitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.

No obstante, la finalidad de la reforma quedaría desbordada si se intentase convertir este recurso en un nuevo medio para reconsiderar decisiones ya adoptadas en la resolución que se tacha de vulneradora de los derechos fundamentales --en tal sentido, auto de 18 de Julio 2007, Recurso Casación 1195/2006--. El debate se concluyó en la sentencia, y consecuencia de las valoraciones efectuadas por el Tribunal, fue el fallo que le puso fin. La única cuestión a considerar vía el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53-2º de la Constitución que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas. En cualquier caso, el recurrente debe identificar la vulneración que estima cometida, no pudiéndose estimar suficiente la generalizada y universal denuncia de haber vulnerado los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53º, ya que no es misión del Tribunal receptor de la denuncia el indagar o averiguar cual pudiese ser el derecho vulnerado.

En el escrito presentado se limita a invocar los preceptos constitucionales y de la legislación procesal y sustantiva para reiterar lo que ya fue objeto de la impugnación casacional y reitera que una de las recurrentes Patricia , no se encontraba manipulando droga, como afirman los funcionarios de policía, sino cocinando en la casa, y que el dinero que le fue intervenido, mas de 5000 euros, lo llevaba encima por temor a los robos tan frecuentes en el barrio, incluso para protegerse de sus hijos, extremo que ya fue analizado en la sentencia de casación. Respecto a la inviolabilidad del domicilio reitera la ausencia del Secretario judicial, lo que fue objeto de rechazo en la sentencia de casación, como antes en la sentencia impugnada atendiendo a la prueba practicada sobre ese extremo y al levantamiento del acta de entrada y registro por el fedatario público.

Consecuentemente, el incidente de nulidad carece de base atendible al instar una revaloración de la casación que fue desestimada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a admitir la petición de incidente de nulidad de actuaciones, solicitada por Patricia y Vicente , contra Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2015 .

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

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