STS, 15 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2258/2013 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida Industrias Samart, S.A., Alberto y Aurora representada por el Procurador de los Tribunales Dª Antonio Sorribes Calle; promovido contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo 207/2011 , sobre Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de enero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 48.806 metros de longitud, en la marina interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d'Empuries (Girona), confirmada en reposición por la de 30 de enero de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el Recurso Contencioso-Administrativo 207/2011 promovido por Industrias Samart, S.A., Alberto y Aurora , en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de enero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 48.806 metros de longitud, en la marina interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d'Empuries (Girona), confirmada en reposición por la de 30 de enero de 2012.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Industrias Samart, S.A., Alberto y Aurora , representados por el Procurador Sr. Sorribes Calle contra la Jaén Jiménez contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de enero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 48.806 metros de longitud, en la marina interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d'Empuries (Girona), posteriormente ampliado a la resolución de 30 de enero de 2012 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la citada Orden de deslinde, anulando dichas resoluciones; sin efectuar imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración General del Estado presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de 26 de junio de 2013 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Administración General del Estado, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de septiembre de 2013 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia que estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver desestimando el recurso interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de enero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 48.806 metros de longitud, en la marina interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d'Empuries (Girona), confirmada en reposición por la de 30 de enero de 2012.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Providencia de 5 de noviembre de 2013, ordenándose también por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2013 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación de Industrias Samart, S.A., Alberto y Aurora mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2014 en el que solicitó se dictase sentencia en la que se declarase la inadmisión del recurso interpuesto por no superar la cuantía litigiosa exigida para el acceso al recurso de casación o, subsidiariamente, se confirmara en todos sus extremos la Sentencia recurrida por ser conforme a derecho.

SEXTO

Por providencia de dieciséis de Marzo se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día siete de abril de dos mil quince, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este Recurso de Casación 2258/2013 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 16 de mayo de 2013, en su Recurso contencioso-administrativo 207/2011, que estimó el formulado por la representación procesal de Industrias Samart, S.A., Alberto y Aurora contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 20 de enero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 48.806 metros de longitud, en la marina interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d'Empuries (Girona), confirmada en reposición por la de 30 de enero de 2012.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia, estimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis, y en lo que aquí interesa, al apreciar la concurrencia de la caducidad del procedimiento de deslinde por las razones que expresa en los Fundamentos Jurídicos Segundo a Cuarto

SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico se va a examinar con carácter previo la caducidad del expediente de deslinde, pues caso de prosperar haría innecesario el estudio del resto de las cuestiones planteadas.

Aduce la actora, que el expediente de deslinde se incoó en fecha1 de agosto de 2008, por lo que resulta de aplicación el plazo de caducidad de 24 meses establecido en el artículo 12.1 de la Ley de Costas , y se notificó el 9 de febrero de 2011 cuando ya había transcurrido el citado plazo. Señala, que si bien es cierto que por Orden Ministerial de 12 de mayo 2010 (BOE de 25 de mayo 2010) se ampliaba el plazo de resolución y notificación en 12 meses, dicha Orden no puede tomarse en consideración por considerarla nula por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42.6 de la LRJPAC , ya que no motiva cuales son las circunstancias que justifican la adopción de dicha medida excepcional, ni tampoco consta que se hayan agotado todos los medios disponibles ni se acredita que se hayan agotado todos los medios a disposición posibles antes de adoptar dicha medida. También esgrime que no puede escudarse la Administración en el gran número de alegaciones recibidas y la necesidad de estudiarlas por cuanto el Abogado del Estado sólo tardó un mes en realizar el informe sobre las alegaciones, pues se solicitó dicho informe el 21 de junio 2010 por la Dirección General de Sostenibilidad y de la Costa y el Mar y se informó por la Abogacía del Estado el 30 de julio de 2010.

No se cuestiona el plazo de caducidad aplicable de 24 meses, al tratarse de un deslinde incoado de oficio, tras la entrada en vigor de la Ley 53/2003 que da nueva redacción al artículo 12.1 de la Ley de Costas e introduce dicho plazo, sino su ampliación en 12 meses efectuada por la Orden Ministerial de 12 de mayo de 2010 al amparo del artículo 42.6 LRJPAC por las razones que se acaban de exponer.

Dispone, en concreto, el citado artículo 42.6: " Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno "

Por tanto, se trata de dilucidar si resulta justificada o no, a la vista del contenido de dicho precepto y de las razones expuestas en la Orden Ministerial de 12 de mayo de 2010, la ampliación en 12 meses del plazo de resolución y c del expediente de deslinde.

TERCERO .- Para un adecuado examen de dicha cuestión, conviene reseñar como punto de partida, que si bien esta Sala ha declarado la conformidad a derecho de ampliaciones del plazo de tramitación del expediente de deslinde a tenor del referido artículo 42.6 de la LRJPA , en varias sentencias como las citadas por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo el Tribunal Supremo, en recientes pronunciamientos ( SSTS , de 20 de septiembre 2012 (Rec. 5959/2010 ), 29 de noviembre de 2012 (Rec. 4512/2011 ), 4 de diciembre de 2012 (Rec. 5215/2011 ), 30 de enero 2013 (Rec. 5307/2011 ) y 19 de marzo 2013 (Rec. 5307/2011 y Rec.5942/2010 ) ha casado dichas sentencias, con base en una interpretación más rigurosa de lo dispuesto en el referido artículo 42.6 de la Ley 30/1992 .

Así, por ejemplo, la citada STS de 30/1/2013 (Rec. 6753/2009 ) señala en cuanto a la interpretación del citado precepto, lo siguiente:

" En relación con el citado artículo 42.6 LRJPA esta Sala ha señalado lo siguiente en la STS de 15 de noviembre de 2012 (casación. 4350/2011 ) :

Del examen del precepto de referencia (42.6 de la LRJPA) debemos destacar los siguientes aspectos reguladores de la habilitación que nos ocupa, que fueron introducidos en la reforma de la citada Ley, llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero:

  1. La habilitación para la ampliación se encuentra limitada al órgano competente para resolver el deslinde (Ministro de Medio Ambiente), o bien a su superior jerárquico.

  2. Tal habilitación cuenta con una doble posibilidad procedimental: En el caso de tratarse de una decisión del órgano competente para resolver el deslinde, resulta necesaria una "propuesta razonada del órgano instructor"; y, en el caso de decisión del superior del órgano competente para resolver, la norma exige la propuesta de este.

  3. La habilitación legal de referencia se fundamenta, exclusivamente, en la concurrencia de una situación procedimental: Que antes del vencimiento del plazo para resolver y notificar se pueda "suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución". Y, es más, este incumplimiento tan solo puede derivarse de las dos concretas causas o circunstancias previstas en el precepto:

    1. "El número de solicitudes formuladas".

    2. El número de "personas afectadas" por el procedimiento (en este caso, de deslinde del dominio público marítimo terrestre).

  4. La habilitación que el artículo 42.6 de la LRJPA , que analizamos, cuenta, por su parte, con una doble dimensión o consecuencia:

    1. La consecuencia natural o normal para cuando ---con base en alguna de las dos causas expresadas--- pueda suponerse "un incumplimiento del plazo máximo de resolución", queda limitada a la posibilidad de "habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo".

    2. Y, la consecuencia o posibilidad excepcional consiste en poder "acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación".

  5. El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el terreno de lo estrictamente formal, ya que la decisión ampliatoria debe llevarse a cabo:

    1. "Mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes", y

    2. "Sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles".

  6. Por último, el precepto señala en el terreno de lo temporal y en el de su revisabilidad que

    1. El plazo máximo que finalmente pudiera acordarse "no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento". Y que,

    2. "Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de los plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno".

    Pues bien, tiene razón la parte recurrente en su alegación de que es ilegal la ampliación del plazo de notificación y resolución del expediente de deslinde en "veinticuatro meses", efectuada en virtud de la Resolución de 6 de marzo de 2006 , teniendo en cuenta el carácter excepcional de la ampliación del plazo que se contempla en ese artículo 42.6 y que en este caso no se ha acreditado que se hubieran agotado todos los medios a disposición posibles, no conteniendo tampoco esa Resolución una motivación adecuada de dicha ampliación.

    En este sentido ha de destacarse que en esa Resolución se hace referencia, en los Antecedentes de Hecho , (I) a la fecha de incoación del expediente de deslinde (el 18 de junio de 2004); (II) a la fecha en que se solicitó por el Servicio de Costas de Almería mediante escrito de 20 de enero de 2006, a la Dirección General de Costas que habilite los medios personales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, medios que ese Servicio estima en un mínimo de tres Técnicos con experiencia en la materia, y ello por la gran longitud del expediente de deslinde y la gran cantidad de interesados. También se hace mención a que en ese escrito de dicho Servicio se solicitaba la aplicación del párrafo 2º del mencionado artículo 42.6.

    En sus Consideraciones esa Resolución se limita (1) a reproducir ese artículo 42.6; 2) a afirmar, sin mayores explicaciones, que "No es posible habilitar medios personales por el Servicio de Costas de Almería";3) a señalar que"Teniendo en cuenta la gran longitud del tramo deslindado y el gran número de afectados, procede la aplicación de lo previsto en el artículo 42.6 ampliando el plazo de resolución y notificación". . En el

    punto 4) se hace mención a que el Servicio Jurídico de este Ministerio ha informado favorablemente.

    Como se ha adelantado, no es una adecuada motivación para la ampliación del plazo "la gran longitud del tramo deslindado" que se menciona en esa Resolución de 6 de marzo de 2006 para justificar la ampliación del plazo que en ella se establece, pues esa longitud ya se conocía ---y también podía deducirse que los afectados eran numerosos, precisamente por esa longitud--- por el Servicio de Costas de Almería cuando se propuso mediante escrito de 30 de noviembre de 2003 , según consta en el expediente remitido -vigente ya el plazo de "veinticuatro meses" establecido en el artículo 12.1 de la LC por la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre ---, el deslinde de referencia en el tramo de que se trata y se autorizó por la Dirección General de Costas por Resolución 30 de octubre de 2003 .

    La ampliación del plazo que se contempla, con carácter excepcional, en el tantas veces citado artículo 42.6 LRJPA , no puede justificarse en circunstancias del propio deslinde que ya existían cuando se inició el procedimiento, pues en ese momento ya sabía la Administración que tenía un plazo impuesto por la ley de "veinticuatro meses" para notificar la resolución del procedimiento .

    Además, en la Resolución de 6 de marzo de 2006 no se acredita que se hayan agotado todos los medios a disposición posibles que justifique la excepcionalidad de la ampliación del plazo que en la misma se contiene, como establece el artículo 42.6 de la LRJPA , pues no basta la mera afirmación, sin mayores precisiones, que se contiene en esa Resolución de que "No es posible habilitar medios personales para el Servicio de Costas de Almería".

    No está de más añadir: a) Que esa acreditación corresponde a la Administración, como resulta de la antes citada STS de 15 de noviembre de 2012 , lo que aquí no se ha efectuado; y b) Que la "complejidad" de los procedimientos de deslinde, como también se indica en esa sentencia, no es una justificación suficiente para la ampliación del plazo, pues, precisamente, por la peculiaridad y complejidad que tienen esos procedimientos, se estableció por el legislador en el mencionado artículo 12.1 LC el citado plazo de "veinticuatro meses" para efectuar la notificación de la resolución a contar desde la incoación en esos procedimientos.

    Por todo ello, al ser improcedente en este caso, como se ha alegado por la entidad recurrente, la ampliación, en 24 meses, del plazo de resolución y notificación del expediente de deslinde litigioso que se contiene en la Resolución de la Dirección General de Costas de 6 de marzo de 2006, ha de anularse la sentencia de instancia, que había considerado válida esa ampliación y había denegado la caducidad del procedimiento de deslinde en virtud de la misma".

    CUARTO

    La aplicación al caso de autos de la citada Jurisprudencia, nos lleva a estimar la caducidad del procedimiento de deslinde opuesta por la recurrente en su demanda, al no haberse cumplido, en la ampliación del plazo acordado a tenor del artículo 42.6 de la LRJPA , por la resolución de 12 de mayo de 2010, los requisitos y exigencias previstos en dicho precepto, por lo siguiente:

    Si bien en la Consideración 2) de dicha resolución, se alude a que " la concurrencia de gran número de interesados (unos 3.000) en el expediente de deslinde objeto de esta resolución, así como el gran número de alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia (unas 4.000) hacen necesaria una ampliación del plazo de forma que se puedan estudiar adecuadamente tanto las alegaciones presentadas como los fundamentos que sustentan el deslinde", también se hace referencia en la citada Consideración en justificación de la ampliación a " el gran número de expedientes de deslinde, concesiones, autorizaciones, etc. que está tramitando simultáneamente el Servicio de Costas".

    Es decir, la propia resolución viene a reconocer que no sólo el número de alegaciones presentadas, sino que también el gran número de expedientes de deslinde (y otros) que se tramitan simultáneamente en el Servicio de Costas, incide en la tramitación del expediente, y hace necesaria la ampliación del plazo, pero dicha circunstancia a tenor de la jurisprudencia expuesta, no puede servir de cobertura a la ampliación acordada.

    Además, según la citada STS de 30 de enero de 2013 , la ampliación del plazo no puede justificarse en circunstancias que ya existían cuando se inició el procedimiento, pues en ese momento ya sabía la Administración que tenía un plazo impuesto por ley de "veinticuatro meses" para notificar la resolución del procedimiento. Y cuando se incoa el expediente de deslinde ya se conocía la longitud del tramo a deslindar (48.806 metros de longitud) y también podía deducirse que los afectados eran precisamente numerosos por esa longitud, y que el número de alegaciones estaría en consonancia con lo anterior.

    Por otra parte, si bien puede considerarse acordada la ampliación por órgano competente, al actuar la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar por delegación, a tenor de la OM ARM/499/2009, de 24 de febrero , no consta que haya habido " propuesta razonada del órgano instructor" , requisito de procedibilidad exigido por la norma y también incumplido en el caso.

    En este sentido interesa resaltar, que tal y como se recoge en los Antecedentes de la Orden de deslinde, el Servicio Provincial de Costas de Girona remite el 25 de junio de 2009 a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar Costas el expediente de deslinde para su resolución. Posteriormente se otorga un periodo de audiencia a los interesados remitiendo el Servicio de Costas a la Dirección General la documentación relativa a dicho trámite de audiencia, incorporando las alegaciones presentadas por los interesados y un informe fechado en enero de 2009 en el que propone la desestimación de las alegaciones presentadas a excepción de la de Park d`Or y otros interesados acompañando plano fechado en enero de 2010 para sustituir al del proyecto respecto a los vértices en cuestión. Es una vez el expediente en la citada Dirección General, cuando sin propuesta de la Demarcación sobre la ampliación del plazo, se dicta la citada resolución de 12 de mayo de 2010 ampliándolo y previo informe de la Abogacía del Estado se dicta la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 2010.

    Además, en la citada resolución de 24 de julio de 2010 no se acredita que se hayan agotado todos los medios a disposición posibles que justifique la excepcionalidad de la ampliación del plazo, pues no basta a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, la mera afirmación que se contiene en esa Resolución de que " la habilitación de medios personales adicionales resulta imposible si se tienen en cuenta s especializaciones jurídico-técnicas que se requieren para la realización de expedientes complejos de esta naturaleza".

    En definitiva, al ser improcedente la ampliación del plazo de doce meses acordado en el expediente de deslinde ahora enjuiciado procede declarar la caducidad del mismo, pues incoado el procedimiento de deslinde mediante providencia de fecha 1 de agosto de 2008, había incurrido en caducidad cuando se dictó la Orden de deslinde en fecha 23 de diciembre de 2010, siendo esa caducidad la consecuencia que resulta del artículo 44.2 de la LRJPAC por el incumplimiento por la Administración del plazo de 24 meses para resolver y efectuar la correspondiente notificación, al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio.

    Todo lo cual, conduce a la anulación de la Orden Ministerial de deslinde y la resolución de 23 de noviembre de 2011 que la confirma en reposición, que son las resoluciones aquí impugnadas y a las que debe circunscribirse nuestra decisión de anulación, sin que pueda extenderse a "todas las actuaciones realizadas en su amparo" como genéricamente pretende la actora, lo que conlleva que la estimación del recurso sea parcial.

    Finalmente cabe añadir, que si bien esta Sala ha conocido con anterioridad de diversos recursos interpuestos contra la misma Orden de deslinde de 23 de diciembre de 2010 aquí impugnada y los ha desestimado, en ninguno de dichos recursos se había invocado la caducidad del procedimiento de deslinde, que se esgrime ex novo en el presente procedimiento.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Administración General del Estado recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de impugnación al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 12 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas en relación con los artículos 42.6 , 54 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el desarrollo del motivo el Abogado del Estado afirma que (i) la resolución recurrida habría desconocido que la justificación última de la resolución de ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento de deslinde, al amparo de la previsión establecida en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común habría sido la concurrencia de un gran número de interesados en el expediente, así como de alegaciones presentadas durante el trámite de audiencia (ii) en contra de lo que sostiene la Sala de instancia no era posible prever, al tiempo de la incoación del procedimiento de deslinde, que las anteriores circunstancias iban a concurrir en la tramitación del concreto expediente de deslinde concernido ya que, según se afirma, el número de interesados que harán alegaciones en expedientes sometidos a trámite de información pública es algo que depende de variables contingentes que no es posible predecir con antelación (iii) la propuesta razonada del instructor del expediente no constituye un requisito procedimental exigible, en todo caso , para la válida ampliación del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sino únicamente para la habilitación de medios personales y materiales adicionales (iv) en contra de lo que sostiene la resolución recurrida, la imposibilidad de incrementar los medios personales y materiales destinados a la tramitación del expediente de deslinde habría resultado justificada por la referencia contenida en la resolución que acordó la prórroga del plazo máximo de duración del expediente de deslinde en razón de "las especializaciones jurídico- técnicas que se requieren para la realización de expedientes complejos de esta naturaleza". Finalmente, alega también la Administración recurrente que, en todo caso, la Sala de instancia, al declarar la nulidad del procedimiento de aprobación del deslinde habría ignorado que la tramitación seguida para la aprobación del deslinde impugnado no habría originado efectiva indefensión a los recurrentes por lo que, de apreciarse la concurrencia de los vicios advertidos por la resolución recurrida, estos, a lo sumo, debieran haber sido considerados como determinantes de su mera anulabilidad.

CUARTO

El único motivo de casación ha de ser rechazado de conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre el carácter excepcional de la ampliación del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuya revisión solicita la Administración recurrente.

Como recuerda nuestra sentencia de 19 de marzo de 2013 (Recursos de casación 839/2012 ):

"En relación con el citado artículo 42.6 LRJPA esta Sala ha señalado lo siguiente en la STSde 15 de noviembre de 2012 (casación 4350/2011 ): "... Del examen del precepto de referencia (42.6 de la LRJPA), como ya hemos expuesto en la reciente STS de 20 de septiembre de 2012 (Recurso de casación 5959/2010 ) debemos destacar los siguientes aspectos reguladores de la habilitación que nos ocupa, que fueron introducidos en la reforma de la citada Ley, llevada a cabo por parte de la Ley 4/1999, de 13 de enero:

  1. La habilitación para la ampliación se encuentra limitada al órgano competente para resolver el deslinde (Ministro de Medio Ambiente), o bien a su superior jerárquico.

  2. Tal habilitación cuenta con una doble posibilidad procedimental: En el caso de tratarse de una decisión del órgano competente para resolver el deslinde, resulta necesaria una "propuesta razonada del órgano instructor"; y, en el caso de decisión del superior del órgano competente para resolver, la norma exige la propuesta de este.

  3. La habilitación legal de referencia se fundamenta, exclusivamente, en la concurrencia de una situación procedimental: Que antes del vencimiento del plazo para resolver y notificar se pueda "suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución". Y, es mas, este incumplimiento tan solo puede derivarse de las dos concretas causas o circunstancias previstas en el precepto:

    1. "El número de solicitudes formuladas".

    2. El número de "personas afectadas" por el procedimiento (en este caso, de deslinde del dominio público marítimo terrestre).

  4. La habilitación que el artículo 42.6 de la LRJPA , que analizamos, cuenta, por su parte, con una doble dimensión o consecuencia:

    1. La consecuencia natural o normal para cuando ---con base en alguna de las dos causas expresadas--- pueda suponerse "un incumplimiento del plazo máximo de resolución", queda limitada a la posibilidad de "habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo".

    2. Y, la consecuencia o posibilidad excepcional consiste en poder "acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación".

  5. El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el terreno de lo estrictamente formal, ya que la decisión ampliatoria debe llevarse a cabo:

    1. "Mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes", y

    2. "Sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles".

  6. Por último, el precepto señala en el terreno de lo temporal y en el de su revisabilidad que

    1. El plazo máximo que finalmente pudiera acordarse "no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento". Y que,

    2. "Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de los plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno".

    El carácter excepcional que tiene la ampliación del plazo previsto en ese artículo 42.6 comporta, no solo que se dicte por el órgano competente y que se justifiquen adecuadamente las circunstancias que lo permiten, sino también, como expresamente dispone ese precepto, que se notifique ---"deberá ser notificado"--- el acuerdo que resuelve sobre la ampliación del plazo, que, obviamente, ha de efectuarse antes de que transcurra el plazo para dictar la resolución del procedimiento.

    Esa notificación que ha de efectuarse a los interesados sirve no solo para acreditar ante ellos la regularidad de la actuación administrativa, sino también, por lo que ahora importa, para que tengan conocimiento de que el transcurso del plazo, que estaba previsto para el dictado y notificación de la resolución, no comporta, en los procedimientos en los que se ejercen potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, a los que se refiere el artículo 44.2 LRJPA ---entre los que están los del deslinde marítimo-terrestre---, su caducidad.

    Debe destacarse que la incoación del procedimiento de deslinde conlleva importantes consecuencias jurídicas, como son la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección ( artículo 12.5 LC y 21 del Reglamento de esa Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre), e incluso la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obra, en los términos previstos en el artículo 22.b ) de ese Reglamento.

    Por ello, cuando la Administración considere que no puede cumplir el plazo máximo de "veinticuatro meses" establecido en la propia Ley de Costas para notificar la resolución de los procedimientos de deslinde, y estime necesario hacer uso de la facultad excepcional de la ampliación de ese plazo , por concurrir las circunstancias previstas en el tantas veces citado artículo 42.6 LRJAP , deberá ---además de acreditar esas circunstancias--- cumplir también el mandato que impone ese precepto de notificar ese acuerdo de ampliación de plazo a los interesados, lo que ha de efectuar antes del vencimiento del plazo previsto para la resolución del procedimiento, como antes se ha dicho.

    El hecho de que el acuerdo de ampliación del plazo no sea susceptible de recurso no determina que no tenga consecuencias jurídicas el incumpliendo por parte de la Administración del deber de su notificación a los interesados. Esa notificación se impone por evidentes razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ) y el incumpliendo por la Administración de ese deber determina ---frente a lo que resulta de la sentencia de instancia--- que esa ampliación carezca de eficacia para los interesados.

    Así lo ha señalado ya está Sala en la citada sentencia de 30 de enero de 2013, dictada en el Recurso de Casación 6753/2009 , en relación con la misma Resolución aquí impugnada; Resolución en la que se indica:

    " En este sentido ha de destacarse que en esa Resolución se hace referencia, en los Antecedentes de Hecho, (I) a la fecha de incoación del expediente de deslinde (el 18 de junio de 2004); (II) a la fecha en que se solicitó por el Servicio de Costas de Almería mediante escrito de 20 de enero de 2006, a la Dirección General de Costas que habilite los medios personales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, medios que ese Servicio estima en un mínimo de tres Técnicos con experiencia en la materia, y ello por la gran longitud del expediente de deslinde y la gran cantidad de interesados. También se hace mención a que en ese escrito de dicho Servicio se solicitaba la aplicación del párrafo 2º del mencionado artículo 42.6.

    En sus Consideraciones esa Resolución se limita (1) a reproducir ese artículo 42.6; 2) a afirmar, sin mayores explicaciones, que "No es posible habilitar medios personales por el Servicio de Costas de Almería"; 3) a señalar que "Teniendo en cuenta la gran longitud del tramo deslindado y el gran número de afectados, procede la aplicación de lo previsto en el artículo 42.6 ampliando el plazo de resolución y notificación". En el punto 4) se hace mención a que el Servicio Jurídico de este Ministerio ha informado favorablemente.

    Como se ha adelantado, no es una adecuada motivación para la ampliación del plazo "la gran longitud del tramo deslindado" que se menciona en esa Resolución de 6 de marzo de 2006 para justificar la ampliación del plazo que en ella se establece, pues esa longitud ya se conocía ---y también podía deducirse que los afectados eran numerosos, precisamente por esa longitud--- por el Servicio de Costas de Almería cuando se propuso mediante escrito de 30 de noviembre de 2003, según consta en el expediente remitido ---vigente ya el plazo de "veinticuatro meses" establecido en el artículo 12.1 LC por la citada Ley 53/2002, de 30 de diciembre---, el deslinde en el tramo de que se trata y se autorizó por la Dirección General de Costas por Resolución 30 de octubre de 2003.

    La ampliación del plazo que se contempla, con carácter excepcional, en el tantas veces citado artículo 42.6 LRJPA , no puede justificarse en circunstancias del propio deslinde que ya existían cuando se inició el procedimiento, pues en ese momento ya sabía la Administración que tenía un plazo impuesto por la ley de "veinticuatro meses" para notificar la resolución del procedimiento.

    Además, en la Resolución de 6 de marzo de 2006 no se acredita que se hayan agotado todos los medios a disposición posibles que justifique la excepcionalidad de la ampliación del plazo que en la misma se contiene, como establece el artículo 42.6 LRJAP , pues no basta la mera afirmación, sin mayores precisiones, que se contiene en esa Resolución de que "No es posible habilitar medios personales para el Servicio de Costas de Almería".

    No está de más añadir: a) que esa acreditación corresponde a la Administración, como resulta de la antes citada STS de 15 de noviembre de 2012 , lo que aquí no se ha efectuado; y b) que la "complejidad" de los procedimientos de deslinde, como también se indica en esa sentencia, no es una justificación suficiente para la ampliación del plazo, pues, precisamente, por la peculiaridad y complejidad que tienen esos procedimientos, se estableció por el legislador en el mencionado artículo 12.1 LC el citado plazo de "veinticuatro meses" para efectuar la notificación de la resolución a contar desde la incoación en esos procedimientos".

    La proyección al caso enjuiciado de la anterior doctrina jurisprudencial priva de toda consistencia a las quejas formuladas contra la resolución recurrida, por las razones siguientes:

    1. El carácter notorio de la complejidad de la tramitación de los procedimientos de deslinde y de la existencia de un gran número de personas eventualmente afectadas por los mismos son dos de las circunstancias que la doctrina jurisprudencial que venimos refiriendo ha establecido como insuficientes para enervar la exigencia de específica motivación de las resoluciones de ampliación del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

    2. La apelación a "las especializaciones jurídico-técnicas que se requieren para la realización de expedientes complejos de esta naturaleza" no puede considerarse una justificación válida de la imposibilidad de incrementar los medios personales y materiales destinados a la tramitación de un expediente de deslinde por ser esta también, desde luego, una circunstancia del propio deslinde que ya existían cuando se inició el procedimiento.

    3. Como se desprende de la STS de 15 de noviembre de 2012 (casación 4350/2011 ) no es cierto que la propuesta razonada del instructor del expediente no constituya un requisito procedimental exigible, en todo caso , para la válida ampliación del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y sí, únicamente, para la habilitación de medios personales y materiales adicionales. La única matización que es posible establecer partiendo de la regla contenida en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es la de que " Tal habilitación cuenta con una doble posibilidad procedimental: En el caso de tratarse de una decisión del órgano competente para resolver el deslinde, resulta necesaria una "propuesta razonada del órgano instructor"; y, en el caso de decisión del superior del órgano competente para resolver, la norma exige la propuesta de este." ( STS de 15 de noviembre de 2012, casación 4350/2011 )

    4. Finalmente, tampoco puede ser acogida la alegación relativa al alcance de los defectos de los que adolece la tramitación del procedimiento en relación con la ampliación del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos previstos en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y ello por cuanto, si la consecuencia del incumplimiento de los citados requisitos para la procedencia de la ampliación del plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos previstos en el citado artículo 42.6 es, según la doctrina jurisprudencial aplicable, la caducidad del procedimiento, la consecuencia ineludible de tal declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es el archivo de las actuaciones, lo que no implica que no sea posible iniciar posteriormente otro procedimiento al amparo de los correspondientes preceptos de la Ley de Costas ( artículos 132.1 de la Constitución , 7 y 11 de la Ley 22/1988, de Costas ).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos, a la cantidad máxima de 3.000,00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 2258/2013 , interpuesto por la entidad la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 16 de mayo de 2013 , sobre deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 48.806 metros de longitud, en la marina interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d'Empuries (Girona).

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. ....... Cesar Tolosa Tribiño. Francisco Jose Navarro Sanchis. Jesus Ernesto Peces Morate. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. D. Cesar Tolosa Tribiño, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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