STS 264/2015, 7 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2015
Número de resolución264/2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10876/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo , contra la sentencia dictada el 14 de Octubre de 2014 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Rollo de Sala Nº 30/2013 , correspondiente al Sumario nº 3/2013 del Juzgado de Violencia sobre la mujer número 2 de los de Murcia que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de agresión sexual, y una falta de vejaciones injustas , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Alfredo , representado por el Procurador D. Noel-Alain de Dorremochea Guiot; y como parte recurrida, Dª Beatriz , madre de la menor Raimunda , representada por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Violencia sobre la mujer nº 2 de Murcia, incoó Procedimiento Sumario con el nº 3/13 en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 14 de Octubre de 2014 , que contenía el siguiente Fallo: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfredo como autor de un delito consumado de agresión sexual y una falta de vejaciones injustas, ya tipificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las siguientes penas:

    1. Por el delito de agresión sexual, SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

    2. Por la falta de vejaciones, CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

    La pena privativa de libertad lleva como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo duración. Así mismo, se impone al condenado la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Raimunda , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella por cualquier medio oral, escrito, visual o telemático por tiempo en ambos casos de DIEZ años.

    Igualmente, se le condena al pago de 2/3 de las costas causadas en este procedimiento, sin inclusión de las de la Acusación particular, declarando de oficio 1/3 restante.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono tanto los días que haya estado privado de libertad por esta causa como los de vigencia de la orden de protección con prohibición de comunicación y aproximación, siempre que no les hayan sido computados en otra.

    Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, que habrá de anunciarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 2'00 horas del día 30 de marzo de 2013, Alfredo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, celoso, ya que no aceptaba la ruptura producida unos quince días antes, porque su exnovia Raimunda , de 16 años de edad, estaba saliendo con otro joven, y conocedor de que ella una vez acostados sus padres salía fuera de la casa por una puerta trasera, se dirigió al domicilio de la misma, sito en Murcia, pedanía de Llano de Brujas, CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , encontrando en las inmediaciones del hogar a la mencionada Raimunda en el vehículo del chico ( Hermenegildo ) con el que estaba iniciando una nueva relación sentimental, por lo que detuvo su vehículo detrás del de aquél, permaneciendo así unos minutos, lo que alarmó a Raimunda y a su acompañante, que decidieron marcharse del lugar y refugiarse en casa de unos amigos del joven, mientras que Alfredo se marchaba también del lugar, si bien a los pocos minutos, decidió regresar y esperar, escondido entre las sombras, la vuelta de Raimunda , espera que dio su resultado, pues entre 30 y 45 minutos después aquélla retornó, siendo dejada por su acompañante, a petición de la misma y para que sus padres no se despertaran con el ruido del coche, a unos 100 metros, siendo sorprendida en el camino por Alfredo , quien cogiéndola fuertemente de los brazos, hasta el punto de clavarle las uñas, y so pretexto de que tenía que hablar con ella, pese a que lo habían hecho sobre las 0 horas de ese mismo día, la llevó hasta un camino contiguo a un huerto, donde le pidió explicaciones de por qué estaba saliendo con otro y no volvía con él, manifestándole Raimunda que la dejara ir, negándose él, quien le advirtió que quería sentirla por última vez, pues ya habían tenido relaciones sexuales anteriormente, para seguidamente, con espíritu libidinoso, bajarse la cremallera del pantalón y extraer su miembro viril, indicándole a ella que se lo chupase, lo que ella rechazó, ordenándole entonces Alfredo , a la vez que le levantaba la camiseta y tocaba el pecho y le decía que si no era para él no era para nadie, que se quitara el pantalón o le contaría a su madre sus salidas nocturnas, incluidas las efectuadas con él, advertencia que surtió efecto, pues aquélla, atemorizada por la posibilidad de que Alfredo la llevara a efecto, accedió a quitarse la ropa, siendo tumbada en el suelo por él, quien agarrándola con fuerza de los muslos, le separó las piernas y penetró vaginalmente, mientras que con desmedido ímpetu le chupaba los senos. Saciado el torpe deseo, cuando ella le preguntó si ya la dejaba ir, le dijo que era una guarra, que no valía como persona y que nadie la quería, expresiones despectivas que repitió poco después al "colgar" en Twitter que ella era una puta y una reputa que le daba asco.

    A consecuencia de los agarrones para ser llevada al callejón, de los chupetones en el pecho y de tenderse en el suelo, Raimunda -que no reclama indemnización alguna- sufrió lesiones consistentes en sufusión hemorrágica en mama derecha, hematomas y escoriaciones en parte posterior de muslo izquierdo, escoriaciones en muslo derecho y escoriaciones ungueales en brazos y abdomen, lesiones de las que fue asistida el día 31 de marzo, sin que consten otras asistencias facultativas o tratamientos médicos o quirúrgicos ni el tiempo invertido para la curación de las mismas.

    SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte las testificales de la víctima, de Tania , de Hermenegildo , Estibaliz y Sacramento , las contradicciones en que incurre el acusado y la pericial médico-forense. Los restantes testigos no aportaron datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Alfredo , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 3 de Noviembre de 2014, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 25 de Noviembre de 2014, el Procurador D. Noel-Alain de Dorremochea Guiot., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del CP .

Tercero.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos.

Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECr ., por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos que considera probados.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 26 de Enero de 2015, y la representación de la parte recurrida, Procuradora Dª Ana de la Corte Macía, por medio de escrito de fecha 29 de Diciembre de 2014, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por providencia de 14 de Abril de 2015 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 30 de Abril de 2015 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula, al amparo del art. 852 de la LECr , y 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional y del art 24 CE , relativo a la presunción de inocencia.

  1. Para el recurrente no existe actividad probatoria suficiente respecto de los hechos declarados probados, ya que señala la parte recurrente que basta leer la sentencia para comprobar que no se ha desplegado prueba hábil e idónea para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, ya que la víctima incurrió en una serie de contradicciones y omitió unos datos esenciales; pese a que habló dos veces por teléfono no pidió ayuda, ni tan siquiera gritó cuando estaba sufriendo la agresión; sorprendentemente 11 días después la víctima envió un e-mail a la madre del acusado mostrando su arrepentimiento por la denuncia e interesándose por la situación del acusado, sin que ninguno de estos elementos hayan sido valorados en la sentencia como indicios de incredibilidad subjetiva de las declaraciones de la víctima. No concurriendo, por lo demás, dato periférico alguno que avale la credibilidad del testimonio de la víctima, pues los Médicos Forenses no apreciaron ninguna de las lesiones típicas de este tipo de delitos y su actitud posterior manifestada a través de las redes sociales, no revela ninguna alteración en su estado de ánimo.

  2. Hay que señalar que en cuanto a la presunción de inocencia , y en orden a su vulneración, la doctrina de esta Sala (por todas STS. 16.4.2003 ) precisa, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción se trata.

    Por tanto, cuando en esta vía casacional se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional de las impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece , pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la injerencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 249/2004 de 4.3 ).

    Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima , no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 2035/02, de 4 de diciembre 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , STS nº 409/2004, de 24 de marzo , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

    Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

    Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

    Por otra parte, son innumerables los precedentes de esta Sala (Cfr. STS 14-7-2004, nº 793/2004 ), que ponen de manifiesto que la cuestión de la veracidad de la prueba testifical sólo puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación en lo que se refiere a la observancia por el Tribunal de los hechos de las " reglas del criterio racional" ( art. 717 LECr ). Por el contrario, la decisión sobre si la declaración refleja la verdad, tal como la apreciaron los jueces a quibus, es en sí misma dependiente de la percepción directa que del testimonio han tenido los mismos y, en consecuencia es ajena al recurso de casación.

  3. En el caso sometido a nuestra revisión casacional, la sentencia de instancia analiza y valora la prueba obrante en la causa, especialmente la llevada a cabo en el Juicio Oral, por parte de la víctima , complementada por la de testigos. En efecto, la lectura del fundamento de derecho primero (fº 4 a 10) evidencia que el tribunal de instancia ha valorado las siguientes pruebas:

    En primer lugar, por supuesto las declaraciones de la víctima , examinadas con detalle por el Tribunal, que las consideró creíbles y persistentes en el tiempo, sin apreciar contradicciones esenciales entre ellas, explicando que la primera declaración judicial fue más extensa que la prestada ante la Guardia Civil, porque el interrogatorio fue muy minucioso; la segunda declaración, prestada a instancia de la defensa del acusado, aclaró todas las cuestiones que le fueron planteadas por esta parte; y, la última , en la prestada en el juicio oral apreció el Tribunal que mantenía sus declaraciones anteriores, ofreciendo aclaración de todos aquellos detalles por los que fue interrogada.

    No advirtió el Tribunal, por otra parte, la existencia de móviles de enemistad o venganza, argumentando que esta apreciación obedecía no sólo a que la víctima, personada a través de su madre, no hubiera reclamado indemnización alguna, o a que inicialmente no quisiera formular denuncia hasta que fue convencida por su madre y amigas, sino porque reconoció que hasta entonces había sentido afecto por él y que el mismo día de los hechos, pocas horas antes, se había mostrado cariñosa con él en la Plaza de Europa, y, admitiendo estos sentimientos, no era lógico que formulara horas después una denuncia falsa contra el recurrente, ni tampoco que lo hiciera por unos supuestos celos o por una infidelidad del acusado que era conocida por la víctima desde hacia tiempo.

    Con relación al episodio de la Plaza de Europa, la parte recurrente aduce que ocultó este hecho. Sin embargo, tal extremo no es cierto, pues aunque nada dijo la denunciante en su declaración ante la Guardia Civil, sí que habló de este encuentro en su primera declaración judicial, aunque no mencionara la actitud afectuosa que había mostrado hacia el acusado en un lugar público, pero, dadas las explicaciones que la denunciante dio en el juicio oral a propósito de este extremo, el Tribunal estimó (Fº9) que la inicial ocultación de sus muestras de afecto tenían una justificación, ya que "reconocer y asumir que la persona que todavía quieres, a la que has abrazado y besado apenas unas horas antes, te acosa, fuerza y viola pese a suplicarle llorando que no lo hiciese, requiere un tiempo que no había transcurrido cuando se prestan aquellas declaraciones iniciales, proceso que se hace tan prolongado y difícil a tan temprana edad(16 años). Y, - añade la sala de instancia- que: "si el afán de la víctima hubiere sido falsear la verdad, le habría bastado con ocultarlo en el plenario".

  4. La sentencia de instancia analiza asimismo las contradicciones del testimonio de la víctima apreciadas por al defensa del acusado y que se reproducen en este recurso. La sentencia examina las contradicciones y discordancias con detenimiento, rechazando que afectaran a la esencia del testimonio, no sólo porque algunas no estaban justificadas, pues los elementos probatorios periféricos confirmaban la veracidad del testimonio; o porque se debían al paso del tiempo; sino porque, atendidas las explicaciones que la víctima dio en el juicio, su reacción de buscar el consuelo de su amiga que estaba durmiendo en su casa era más lógica que la de pensar en ducharse inmediatamente después de la agresión.

    También, encontró el Tribunal lógicas las explicaciones que la víctima dio acerca del motivo por el que no gritó pidiendo auxilio o de su actitud posterior en las redes sociales, incluidos el e-mail que envió a la madre del acusado, pues tuvo en cuenta un conjunto de circunstancias: se trataba de una menor de 16 años y, por tanto, era coherente que no quisiera que su madre se enterase que, sin su autorización, había salido de casa en horas de la madrugada; como resultó de sus declaraciones y de la prueba pericial psicológica la víctima había roto su relación con el acusado hacía una semana, pero durante la misma había sufrido violencia psicológica por parte del acusado, ya que éste había mantenido con ella una relación controladora y celosa; le dijo que si no era para él no era para nadie; la actitud del acusado con su vehículo, al estacionarlo detrás del de Hermenegildo cuando éste junto con Raimunda se encontraban en su interior, así como el comportamiento agresivo que mostró cuando la víctima regresó a su domicilio en el vehículo de Hermenegildo y la diferencia de edad entre el acusado y la víctima de casi nueve años, justifican su sentimiento de temor y consiguiente parálisis de su capacidad de reaccionar, y explican su posterior actitud en las redes sociales, ya que como argumenta el Tribunal (fº 11) "no es inusual la reacción de Raimunda , pues como cualquier sometida a esa suerte de violencia, pudo generar involuntarios sentimientos de dependencia emocional, sometimiento, culpa, pena, lástima, etc., que fueron detectados precisamente por la Psicóloga Sra. Sacramento ".

  5. El tribunal de instancia valoró asimismo otros datos objetivos que corroboran la declaración de la víctima:

    - Las erosiones y hematomas que presentaba Raimunda que concordaban con su relato (sufusión hemorrágica en mama derecha, hematoma en tercio medio del brazo izquierdo, erosión longitudinal en cara lateral y media de brazo derecho y hematoma con ligera erosión erosiva en cara altero-posterior de muslo izquierdo).

    - El testimonio de Tania , amiga de la víctima que estaba durmiendo en su casa, que confirmó que habló por teléfono con Raimunda y le dijo que "él no la dejaba irse, que le decía que si quería irse tenía que hacer una cosa que ella no quería hacer" y pudo oír que el acusado gritaba y compelía a Raimunda para que colgase, lo que alarmó a Tania que llamó a Hermenegildo para que fuese a recoger a Raimunda , contestado éste que llamara a la policía, no haciéndolo, porque Raimunda no quería que se enterase su madre. Esta amiga declaró también al Tribunal que Raimunda llegó a casa llorando, a medio vestir, con restos y manchas de tierra y le contó todo lo sucedido.

    - El testimonio de Hermenegildo , con quien Raimunda empezaba a salir, que relató que el acusado estacionó su vehículo detrás del suyo, dio un golpe a su vehículo y tuvo las luces dirigidas hacia ellos unos minutos. Al regresar al domicilio de la víctima decidieron adoptar ciertas cautelas y una vez que ésta se apeó hablaron por teléfono, quedando que cuando entrara en su domicilio le llamaría otra vez para confirmar que había llegado.

    - Y, por último, la médico que atendió a Raimunda en urgencias, manifiesto que estaba muy afectada, en estado de haber sufrido una agresión sexual, percibiendo signos de ansiedad y depresión, sin apreciarlos de simulación.

    Frente a estas pruebas, el acusado negó haber mantenido relación sexual con Raimunda aquella noche, aunque reconoció que se encontraba en el lugar con el propósito de hablar de su relación, explicación que el Tribunal consideró extraña, pues si sólo quería hablar con ella tenía sentido que la esperase de madrugada ni que la engañase deliberadamente cuando a través de su amiga Tania le hace saber que se ha marchado tras el primer encuentro.

    Por último, muestra su discrepancia sobre la entidad de las amenazas proferidas por el acusado, para doblegar la voluntad de la víctima, lo que será tratado en el siguiente motivo por infracción de Ley.

    En definitiva, con independencia de que la parte recurrente no comparta la valoración que de la declaración de la víctima ha efectuado el Tribunal, hay que concluir que ha existido prueba de cargo suficiente, porque la declaración de la víctima corroborada por las pruebas testificales y periciales expuestas, ha sido analizada de manera suficiente y motivada, sometiéndola al contraste de los reparos opuestos por la parte recurrente y justificando de manera lógica y razonable el Tribunal las razones por las que le otorga capacidad para enervar la presunción de inocencia.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula, al menos nominalmente, por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por infracción de los arts. 178 y 179 CP .

  1. Alega el recurrente -además de poner su énfasis de nuevo en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia- su discrepancia sobre la existencia y gravedad de la violencia e intimidación apreciadas, entendiendo que el acusado no tuvo que hacer uso de la fuerza, ni profirió amenazas.

  2. Pues bien, el relato histórico pone de manifiesto , sin ninguna duda que los hechos se cometieron en un ambiente intimidatorio y mediante el empleo de la fuerza física. Así exponen los hechos probados que: El acusado, " celoso , ya que no aceptaba la ruptura producida unos quince días antes, porque su exnovia Raimunda , de 16 años de edad, estaba saliendo con otro joven, y conocedor de que ella, una vez acostados su padres salía fuera de casa por una puerta trasera, se dirigió al domicilio de la misma, sito en Murcia, pedanía de Llano de Brujas, CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 , encontrando en las inmediaciones del hogar a la mencionad Raimunda en el vehículo del chico ( Hermenegildo ) con el que estaba iniciando una nueva relación sentimental, por lo que detuvo su vehículo detrás del de aquél, permaneciendo así unos minutos, lo que alarmó a Raimunda y a su acompañante, que decidieron marcharse del lugar y refugiarse en casa de unos amigos del joven, mientras que Alfredo se marchaba también del lugar, si bien a los pocos minutos, decidió regresar y esperar, escondido entre las sombras, la vuelta de Raimunda , espera que dio su resultado, pues entre 30 y 45 minutos después aquélla retornó, siendo dejada por su acompañante, a petición de la misma y para que sus padres no se despertaran con el ruido del coche, a unos 100 metros, siendo sorprendida en el camino por Alfredo , quien cogiéndola fuertemente de los brazos , hasta el punto de clavarle las uñas, y so pretexto de que tenía que hablar con ella, pese a que lo habían hecho sobre las 0 horas de ese mismo día, la llevó hasta un camino continuo a un huerto, donde le pidió explicaciones de por qué estaba saliendo con otro y no volvía con él, manifestándole Raimunda que la dejara ir, negándose él, quien le advirtió que quería sentirla por última vez, pues ya había tenido relaciones sexuales anteriormente, para seguidamente , con espíritu libidinoso, bajarse la cremallera del pantalón y extraer su miembro viril, indicándole a ella que se lo chupase, lo que ella rechazó, ordenándole entonces Alfredo , a la vez que le levantaba la camiseta y tocaba el pecho y le decía que si no era para él no era para nadie, que se quitara el pantalón o le contaría a su madre sus salidas nocturnas, incluidas las efectuadas con él, advertencia que surtió efecto, pues aquélla, atemorizada por la posibilidad de que Alfredo la llevara a efecto, accedió a quitarse la ropa, siendo tumbada en el suelo por él, quien agarrándola con fuerza de los muslos, le separó las piernas y penetró vaginalmente, mientras que con desmedido ímpetu le chupaba los senos. Saciado el torpe deseo, cuando ella le preguntó si ya la dejaba ir, le dijo que era una guarra, que no valía como persona y que nadie la quería, expresiones despectivas que repitió poco después al "colgar" en Twitter que ella era una puta y una reputa que le daba asco".

Y de la violencia empleada, además de la intimidación desplegada es muestra la descripción con la que concluye el tribunal su exposición fáctica, indicando. "A consecuencia de los agarrones para ser llevada al callejón, de los chupetones en el pecho y de tenderse en el suelo, Raimunda -que no reclama indemnización alguna- sufrió lesiones consistentes en sufusión hemorrágica en mama derecha, hematomas y escoriaciones en parte posterior del muslo izquierdo, escoriaciones en muslo derecho y escoriaciones ungueales en brazos y abdomen, lesiones de las que fue asistida el día 31 de marzo . sin que consten otras asistencias facultativas o tratamientos médicos o quirúrgicos ni el tiempo invertido para la curación de las mismas.

Se puede concluir, por tanto,-como apunta el Ministerio fiscal- que el contexto intimidatorio anteriormente descrito era suficiente para ocasionar temor en la víctima que comenzó con el primer episodio al situar su vehículo detrás del del acompañante, utiliza fuerza al agarrarla fuertemente de los brazos, la llevó a un camino a altas horas de la madrugada y la impidió marcharse a su casa. En esta situación, la levantó la camiseta y la tocó el pecho y la ordenó quitarse el pantalón, diciéndole que si no es para él no es para nadie y amenazándola con contarle a su madre sus salidas nocturas, todo lo cual supone una clara conducta intimidatoria; y seguidamente utiliza de nuevo la fuerza, al tumbarla en el suelo y separarla las piernas con fuerza.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la diferencia de edad entre ellos, Raimunda contaba con 16 años y el acusado es nueve años mayor que ella, por lo que trasladarla con fuerza a un lugar solitario, a altas horas de la madrugada, y expresarle su propósito sexual, acompañado de una conducta tan despreciativa para la víctima, tuvo que generar con ello una situación intimidante, que hacía difícil una reacción de la víctima diferente a la que tuvo.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo busca su apoyo en el error de hecho en la apreciación de la prueba , al amparo del art. 849.2 de la LECr .

  1. El recurrente cita como documentos susceptibles de demostrar en que dice haber incurrido el juzgador, ocho declaraciones testificales; los mensajes remitido desde una cuenta de Facebook a la madre del recurrente en 11-4-2013 por la presunta víctima; y relación de mensajes contenidos en Twitter procedentes igualmente de Dña Raimunda ; el Dictamen redactado por los policías NUM002 y NUM003 (fº 23951 del T 84), y de la intervención telefónica transcrita en el mismo; así como los informes médico-forenses obrantes a folios 119,125 126 y 277, ratificados en el Plenario; y el informe del Servicio de Biología de los folios 129 y ss y 133 y 135.

    2 . Viene manteniendo esta Sala (Cfr .SSTS nº. 496, de 5 de abril de 1999 ; 14-10-2002 , nº 1653/2002 ; nº1423/2005, de 25 de noviembre , 762/2004 de 14 de junio , 67/2005 de 26 de enero , y múltiples posteriores), que la invocación del motivo expresado, queda supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos :

    1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito , tales como declaraciones de imputados o testigos , el atestado policial y acta del Plenario, entre otras ( STS 220/2000 de 17 de febrero , 1553/2000 de 10 de octubre , y las en ella citadas).

      La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

      Y si de manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial ( SSTS núm. 1643/98 de 23 de diciembre , núm. 372/99 de 23 de febrero , sentencia de 30 de enero de 2004 y núm. 1046/2004 de 5 de octubre , así como, núm. 1200/2005, de 27 de octubre ) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, lo ha sido cuando el Tribunal ha estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    3. Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. Que el supuesto error demostrado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECr . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. ( SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre ).

    5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo ( SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de junio ).

    7. A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECr -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos."

  2. El motivo no deja de ser una valoración personal por el recurrente de la prueba practicada y, por ello, no puede prosperar. Designa pruebas de carácter personal, como las declaraciones del acusado y de los testigos, que no son viables para abrir esta vía casacional. Y designa igualmente la prueba pericial médico-forense y la prueba biológica que no detectó restos de semen en las muestras recibidas, pruebas para las que no cabe apreciar las excepciones previstas jurisprudencialmente para su equiparación como prueba documental, ya que el Tribunal no se ha apartado de las conclusiones médico forenses y en cuanto a la prueba biológica no desmiente la existencia de la penetración vaginal por causa de no haberse hallado restos de semen.

    El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se constituye, por quebrantamiento de forma , al amparo del art. 851 de la LECr , por no expresar la sentencia de manera clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados.

  1. El recurrente con la cobertura formal del motivo, viene a reiterar lo manifestado sobre presunción de inocencia y falta de prueba.

  2. En efecto, se limita a reiterar su discrepancia con los hechos probados por no haber acogido el Tribunal su propia valoración del resultado probatorio, cuestión que es ajena a este motivo de casación y más en este caso donde se hace una descripción clara y precisa de los hechos que se han considerado probados, sin dejar lugar a dudas sobre su calificación jurídica.

En cuanto a la valoración de la prueba, debemos estar a lo más arriba señalado.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar en el recurso de casación formulado por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de D. Alfredo , haciendo imposición al recurrente de las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art.901 de la LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS DESESTIMADO el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional , interpuesto por la representación de D. Alfredo contra la Sentencia dictada con fecha catorce de octubre de dos mil catorce por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , en causa seguida por delito de agresión sexual y una falta de vejaciones injustas. Y hacemos imposición al recurrente de las costa s ocasionadas por su recurso .

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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