ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso2007/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 707/12 seguido a instancia de D. Gerardo contra GRUPO SANCAR TENERIFE, S.L.U. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 21 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Víctor Maldonado Laos en nombre y representación de GRUPO SANCAR TENERIFE, SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 21 de marzo de 2014 (Rec 545/13 ), confirmatoria de la de instancia que declara la improcedencia del despido disciplinario.

El trabajador venía prestando servicios para GRUPO SANCAR TENERIFE S.L.U., dedicada a la actividad de construcción, desde el año 2007, con la categoría de Oficial de 2ª instalador. El 18 de junio de 2012 se le entrega carta de despido, imputándole una serie de faltas de inasistencia al trabajo. Consta, que el actor del día 27 de marzo al 8 de abril de 2012 no se presentó en su puesto de trabajo. La novia del actor, fue ingresada desde el 26 de marzo al 13 de abril en el Hospital por amenaza de parto prematuro. El 28 de marzo el actor remitió correo a la empresa adjuntando certificación del hospital y señalando que seguía con riesgo de parte inminente. El 2 de abril de 2012 el actor remite nuevo correo señalando que había intentado contactar y que su novia seguía ingresada en el hospital. El 7 de abril envió correo señalando que a su novia ya le habían traslado a planta y que de momento seguía ingresada pero no en peligro de parto por lo cual el lunes iba a trabajar. El 9 de abril de 2012 la empresa le comunica amonestación por escrito por faltar a su puesto de trabajo sin causa justificada los días 27, 28, 29, 30 de marzo y 2, 3, 4 de abril de 2012, indicando que de repetirse ese hecho sería sancionable con el despido. El 19/4/2012 remitió correo electrónico a la empresa indicando que le habían llamado del S.C.S. para informarle que el día 25 de abril a las 16 horas tenía cita en quirófano para intervención quirúrgica, estando en lista de espera desde octubre de 2011 por lo que tendría que ausentarse a las 14 horas del trabajo y que cuando saliera del Hospital ese mismo día presentaría el justificante necesario para presentarlo a la empresa. El día 25 no acude a su puesto de trabajo y fue intervenido. El 26 de abril la empresa le entrega amonestación por escrito por no presentarse en su puesto de trabajo según la orden del empresario dejando abandonados a sus compañeros el día 25 de abril. El día 8 de mayo no acude al puesto de trabajo y remitió a la empresa justificante médico. Ese día, a las 18,06 el actor estaba citado en el centro de salud, la consulta finalizó a las 18,20 prescribiéndose reposo 24 horas. La empresa le amonestó por escrito por asistencia injustificada el día 8 de mayo. El actor el 6 de mayo remitió correo a la empresa para comunicarle que el día 10 de mayo tenía cita en Hacienda para presentar la declaración de la renta y que la cita era de las 15 horas y que presentaría el justificante. El día 10 se va de su puesto de trabajo al mediodía, permaneciendo en las dependencias de la AEAT hasta las 16,50 horas, remitiendo el justificante señalando que le habían vuelto a citar el día 21 de mayo a las 9 horas. El 14 de mayo la empresa le amonesta por escrito por abandonar su puesto de trabajo a partir del medio día sin autorización ni conocimiento del jefe el 10 de mayo. La empresa le amonesta por escrito por abandonar su puesto de trabajo durante dos horas sin justificación el 16 de mayo de 2012. El día 18-05-2012 el actor se va de su puesto de trabajo. Ese día su novia fue atendida en el área de urgencias del Hospital siendo ingresada a las 15,27 y dada de alta a las 17,55 horas. El actor el 20 de mayo remitió correo a la empresa señalando que había ido al hospital por las contracciones de su novia que había estado ingresada haciéndole pruebas, enviando el justificante y señalando que tenía cita en Hacienda al día siguiente y que cuando saliera le llamaba o le avisaba donde se incorporaba a trabajar. El día 21-05-2012 se incorporó a su puesto de trabajo a las 11,30. El actor permaneció en las dependencias de la AEAT el 21 de mayo hasta las 9,25 horas. La empresa le amonesta por escrito por incorporarse a las 11:30 horas el 21 de mayo de 2012. El día 23 de mayo la empresa le amonesta por escrito por ausentarse media hora antes de su puesto de trabajo. El día 30 de mayo el actor remite correo a la empresa señalando que, como sabía, la semana pasada le robaron la cartera y estaba sin documentación por lo que iba a ir el 1 de junio a tráfico para sacar duplicado del carnet y hacer trámites para pedir el duplicado. El día 01 de junio no acude a su puesto de trabajo, remitiendo correo a la empresa adjuntando denuncia de la Policía Local de Granadilla y justificantes de tráfico y del centro de salud de Granadilla de duplicado de la tarjeta y de cita con la doctora pues llevaba unos días que le dolía la pierna, pero que el lunes iba a trabajar. El día 1 de junio el actor acudió a consulta al Centro de Salud donde permaneció de 15:05 a 15:57 y a las dependencias de tráfico para tramitar duplicado de permiso de conducción finalizando a las 11,30. La empresa el 4 de junio le amonesta por escrito por falta de asistencia a su puesto de trabajo el día 1 de junio. El 16 de mayo el actor presentó denuncia en la Policía Local de Arona por el hurto de la cartera donde llevaba permiso de conducción y tarjeta de Seguridad Social, entre otros objetos.

La sala de suplicación, sostiene, a los efectos del plazo del cómputo de la prescripción que no se trata de faltas continuadas, por lo que estarían prescritas las faltas anteriores al 20/4/2012. Estima que las faltas de asistencia cometidas a partir de esa fecha fueron faltas leves y además fueron sancionadas con amonestación y por lo que respecta a la inasistencia del 18 de mayo, viernes, habiendo presentado justificación del motivo de la ausencia al trabajo, dado el ingreso en urgencias de su pareja, tampoco esa falta en sí, acarrearía el despido, al tener la consideración de leve.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 60.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ) alegando que se trata de una conducta continuada en el tiempo y debería considerarse el despido como procedente toda vez que las faltas que se comprenden desde el 27 de marzo al 8 de abril de 2012 son muy graves.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Pese a lo pretendido por el recurrente en alegaciones, en el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues aquel se limita a copiar la sentencia invocada de contraste, en su integridad, para luego referirse al núcleo de la contradicción pero sin realizar el exigido examen comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - El recurrente Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de mayo de 2005 (Rec 892/05 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador, que prestaba servicios con la categoría de viajante. La entidad demandada no tiene centro de trabajo ni sucursal en Barcelona y provincia existiendo una sociedad que es la distribuidora de productos de la demandada a la que ocasionalmente debía acudir el actor. Éste fue despedido alegando falta de asistencia al trabajo durante los días señalados y su escasa dedicación además de suponer un claro abuso de confianza, en el desempeño de sus funciones profesionales. Se acredita la existencia de una infracción continuada en la actuación del trabajador accionante, falta continuada que no pudo ser conocida por la empresa en su totalidad sino a partir de la fecha que recibe el informe del detective que contratado por ella ha realizado el seguimiento, lo que impide apreciar la prescripción alegada.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues las circunstancias valoradas y los hechos no reúnen la identidad exigida por el art 219 LRJS , lo que implica la diferente calificación de las faltas - continuada o no - y sus efectos en la determinación del dies a quo del plazo de prescripción. En efecto, en la de contraste el trabajador desarrollaba su actividad en lugar distinto a aquél en que la empresa tenía su sede, tampoco tenía centro de trabajo ni sucursal en Barcelona o provincia, existiendo una sociedad que es la distribuidora de productos de la demandada a la que ocasionalmente debía acudir el trabajador; la empresa no podía efectuar un control ordinario de la actividad laboral del actor. Y esta actividad no pudo ser conocida por la empresa en su totalidad sino a partir de la fecha que recibe el informe del detective que contratado por ella ha realizado el seguimiento y si bien existía una flexibilidad en el horario ello no significa que no debiera estar un mínimo de horas o días con actividad laboral; se acredita no solo que el demandante no realizó actividad alguna en determinadas horas o tramos sino que hubo determinados días en los que no efectuó actividad alguna. Circunstancias que llevan a declarar que no se trata de incumplimientos aislados e independientes sino de una reiterada conducta del trabajador de incumplimientos, que es calificada de falta continuada y oculta y en consecuencia el dies a quo para el cómputo de la prescripción es aquel en que la empresa tiene conocimiento de la conducta infractora a través del informe de seguimiento. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se trata de un trabajador con categoría de instalador en una empresa dedicada a la construcción y en la que se desprende que el trabajador tiene un horario de trabajo fijo y la empresa controla y conoce la presencia del trabajador a su puesto de trabajo. Se relatan una serie de ausencias o inasistencias al trabajo en determinados días, respecto a algunas de ellas el actor avisa previamente y/o presentó los justificantes correspondientes. Se trata de distintas ausencias y retrasos que no se producen de forma ininterrumpida desde un determinado momento. En este supuesto, la ausencia era conocida de inmediato por la empresa y ésta iba sancionando, también de forma inmediata, con una amonestación al trabajador, de forma que es evidente que no se trata de una falta con ocultación. Estas mismas circunstancias lleva a declarar que no se trata de una falta continuada. Asimismo, resulta que las faltas imputadas tienen la consideración de leves, y así fueron consideradas por la empresa para su sanción.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin imposición de costas al no haberse personado la recurrida y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Maldonado Laos, en nombre y representación de GRUPO SANCAR TENERIFE, SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 545/13 , interpuesto por GRUPO SANCAR TENERIFE, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 707/12 seguido a instancia de D. Gerardo contra GRUPO SANCAR TENERIFE, S.L.U. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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