ATS, 9 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 768/12 seguido a instancia de D. Blas contra FRANCISCO MATA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio Doce Díaz, en nombre y representación de D. Blas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de febrero de 2014, R. Supl. 4062/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y confirmó íntegramente la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de A Coruña.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, formulada por el trabajador, y declaró la procedencia del despido, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

El trabajador, con categoría de especialista, y ostentando la condición de representante legal de los trabajadores, había sido despedido por causas disciplinarias el día 31 de mayo de 2012, con base en lo dispuesto en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

La empresa demandada se dedica al reciclaje de residuos metálicos y en la carta de despido se decía que pese a la prohibición existente en la empresa, el demandante se apropió de dinero que se hallaba entre la chatarra y que conminó a sus propios compañeros a que lo hicieran también.

Decía igualmente la carta que el trabajador había manifestado que había cogido tan sólo un billete de cincuenta euros, resultando esto finalmente incierto, constando también en la carta que no sólo no entregó los billetes y los trozos de billetes cogidos, sino que los entregó en el Banco de España, obteniendo según el mismo declarante, cien euros más para su beneficio.

La Sala considera que no son atendibles las afirmaciones, valoraciones o juicios personales sobre la prueba practicada, pues en definitiva lo que trata el recurrente es que se imponga su personal versión de los hechos sobre el criterio judicial que declara probado, en la fundamentación jurídica de la sentencia, con datos de indudable valor fáctico, la comisión por parte del actor de las infracciones que se le atribuyen en la carta de despido, en los términos que relata en fundamento (sic) de derecho segundo de la resolución impugnada.

Por otro lado manifiesta la sentencia de suplicación que el recurrente no cita norma sustantiva alguna ni doctrina jurisprudencial que pudiera considerarse infringida.

Así, dice la sentencia que en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y en sus fundamentos de derecho se contienen datos de indudable valor fáctico que evidencian la conculcación de lo dispuesto en el art. 54.2.d) Estatuto de los Trabajadores y los preceptos de la norma convencional, habiendo quedado acreditados los hechos imputados por la empresa, esto es, que el trabajador se apropió del dinero que encontró en la chatarra, en contra de la prohibición de la empresa, sin que hubiera devuelto los billetes, y que tal conducta es merecedora de reproche, puesto que se constata la ruptura sin grados de la recíproca confianza y fidelidad entre las partes y se evidencia un quebrantamiento de la lealtad y diligencia exigibles, y de la confianza depositada en la persona del trabajador por la empresa, lo que supone una grave transgresión de la buena fe contractual y desobediencia a las órdenes de la empresa, que no admite grados de valoración, por lo que ha de estimarse que la actuación del demandante ha sido correctamente incardinada en la sanción de despido.

TERCERO

Recurre el trabajador en unificación de doctrina, cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 2009, R. Supl. 4710/2009 , seleccionada en escrito de 10-06-2014, a requerimiento de la Sala.

En el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, la actora, que presta servicio en la oficina ubicada en las instalaciones de un supermercado, recibió una carta de despido disciplinario en la que se decía que había tomado de la empresa una barra de chorizo ibérico de 230 gr. y un paquete de tacos de jamón curado envasado, cuyo precio (2,60 y 2,25 €) no abonó. Se añadía que una vez finalizada su jornada laboral, la actora se dirigió a la puerta destinada al público con el fin de salir del centro, siéndole indicado por una Auxiliar de Servicio que debería hacerlo por la puerta de personal. Una vez en la puerta de personal, el vigilante de seguridad requirió a la actora para que le mostrara el interior de la bolsa del supermercado que portaba, siéndole encontrados los citados productos. La actora reconoció los hechos en un documento suscrito de su puño y letra.

La sentencia de contraste estimó el recurso de la trabajadora contra la sentencia de instancia, que fue revocada, declarando improcedente el despido y condenando a la empresa a optar entre readmitir o indemnizar a aquella.

La sentencia de contraste parte del reconocimiento de los hechos que hizo la trabajadora y la realización de compras durante su jornada laboral, por importe de 48,85 €, y manifiesta a partir de esta circunstancia que en la valoración de la máxima sanción impuesta deben tenerse en cuenta los principios de graduación y proporcionalidad entre la conducta y la consecuencia atribuible a la misma. Se añade que la trabajadora tenía una antigüedad de más de treinta años y debió atemperarse los hechos y conducta de la misma (sic), pues en esos años de servicio ha demostrado su fidelidad a la empresa y ha respondido a la confianza depositada en ella, lo que autoriza a exigir al empleador la necesaria reciprocidad, que en ese caso no había existido, porque la empresa, ante el primer incumplimiento acreditado, debió adoptar una sanción adecuada a la trayectoria de la trabajadora, teniendo en cuenta la entidad de lo que había cogido y que en ningún momento trató de ocultar su comportamiento.

La contradicción no puede apreciarse, por las diferencias sustanciales entre los supuestos contemplados, diferencias que constituyen finalmente la base de cada uno de los fallos de las sentencias cuya comparación se propone. Así la sentencia de contraste tuvo en cuenta la antigüedad de la trabajadora, de más de treinta años, su fidelidad a la empresa durante tal periodo y su reconocimiento de los hechos, circunstancias todas que no constan en la sentencia de contraste, todo ello, aparte del criterio reiterado de esta Sala que impide, en el recurso unificador, la valoración casuística de las circunstancias individualizadas.

CUARTO

El recurrente, además, cita el art. 54 Estatuto de los Trabajadores como precepto infringido, pero no fundamenta tal criterio, a salvo la mera afirmación de la desviación del fallo respecto del criterio jurisprudencial en el que manifiesta basar su impugnación.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1.b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no exponer la fundamentación de la infracción legal que se denuncia a través del correspondiente motivo de casación (224 1.b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal ).

La parte recurrente, en su escrito de 23 de diciembre de 2014, manifiesta que nos encontramos ante dos supuestos de idénticas características que sin embargo han obtenido como resultado dos fallo totalmente diferentes, y en cuanto a la falta de fundamentación de la infracción legal, considera la recurrente que la sentencia impugnada quebrante la interpretación del derecho sobre la magnitud y aplicación del art. 54 Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Blas , representado en esta instancia por el Letrado D. Juan Ignacio Doce Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 4062/13 , interpuesto por D. Blas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de A Coruña de fecha 12 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 768/12 seguido a instancia de D. Blas contra FRANCISCO MATA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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