ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2100/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 207/2013 seguido a instancia de Dª Carmen contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Ángeles Tomé Díaz en nombre y representación de Dª Carmen , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado improcedente el despido-- y, estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por la recurrente, absuelve a la demandada. La trabajadora, con un grado de discapacidad reconocido del 55%, había sido declarada incapacitada para regir su persona y bienes por resolución de 31/07/91, quedando sujeta a la guarda de su madre, cuya patria potestad fue rehabilitada. El 03/01/94 y con autorización de su madre concertó un contrato de trabajo con el Centro Especial de Empleo demandado para prestar servicios. Fallecida la madre de la actora, en julio de 2010, por resolución de 11/10/12 se estableció cúratela de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para, entre otros actos, concertar contratos laborales o realizar operaciones que supongan renuncia de derechos. Por escrito fechado el 31/07/12, certificado y por medio de burofax, la empresa remitió a la trabajadora, que se encontraba en IT, y a su domicilio carta de despido, burofax que le fue entregado el 06/08/12. El 07/02/13 interpone la papeleta de conciliación, no presentando la correspondiente demanda hasta el 18/03/13.

La Sala razona que después de la resolución judicial de 11/10/12 ya no concurría obstáculo jurídico alguno para que la acción fuera actuada, sin ser necesario el concurso del curador para ejercitar las acciones derivadas del contrato de trabajo. Llegando a la conclusión que la comunicación escrita del despido, remitida por un burofax al domicilio conocido por la empresa a través del servicio de correos y telégrafos ha producido todos los efectos de la notificación fehaciente, entre ellos, los derivados de la caducidad de la acción para reclamar por despido.

La parte recurrente centra la cuestión debatida en si la excepción de caducidad de la acción por despido puede operar cuando se entrega la carta a una trabajadora que se encuentra incapacitada mentalmente, especialmente para, entre otros actos, concertar contratos laborales o realizar operaciones que supongan renuncia de derechos.

La sentencia referencial, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19/05/94 , aborda un supuesto de despido disciplinario de un trabajador, comunicado con fecha 25/05/90, sin que se pudiera hacer la notificación al mismo por conducto notarial el 29 de mayo de dicho año, por encontrarse su domicilio cerrado, resultando que en el mes de julio el actor fue encontrado en casa afectado gravemente por una enfermedad psíquica, por lo que fue ingresado en un centro de salud mental. Tras un intento de suicidio, fue declarado judicialmente incapaz. La declaración de incapacidad del trabajador y el nombramiento de tutor a una hermana revelan, según la resolución en contraste, que existía de hecho la incapacidad del trabajador, con lo que el afectado carecía de la capacidad necesaria para aceptar las comunicaciones de la empresa y no podían considerarse sus faltas de asistencia como conscientes e injustificadas. Cuando la tutora del trabajador acudió a la jurisdicción lo hizo legítimamente. La sentencia referencial concluye confirmando la declaración de improcedencia del despido.

No concurre la contradicción alegada ya que, a pesar de la aparente semejanza de los supuestos contemplados en las respectivas resoluciones, las situaciones no son iguales. En particular, en la sentencia referencial consta que el trabajador fue declarado incapaz y le fue nombrado un tutor muchos años después de haber comenzado a trabajar para la empresa demandada, y no se plantea expresamente el tema de la suspensión de la caducidad, sino la imputabilidad de las faltas alegadas para el despido. Mientras que, en el caso de la sentencia ahora recurrida, cuando la demandante comienza a prestar servicios para en el Centro Especial de Empleo demandado, ya tenia modificada su capacidad de obrar por sentencia, sometida a la tutela de su madre, con una discapacidad del 55%, y fallecida su madre se atribuye la cúratela a la Administración; datos de los que la Sala entiende, a la vista de la Ley 13/82 , el RD 2273/85, el RD 1368/85 y el art. 7.b del ET , reconocida capacidad procesal a la actora respecto de los derechos e intereses legítimos derivados del contrato laboral celebrado con autorización de su madre, lo que supone que no exista razón que permita privar de eficacia el plazo de caducidad.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Ángeles Tomé Díaz, en nombre y representación de Dª Carmen , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de febrero de 20214, en el recurso de suplicación número 274/2014 , interpuesto por el CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 27 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 207/2013 seguido a instancia de Dª Carmen contra CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO APTA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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