ATS, 24 de Marzo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso3203/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 93/2011 seguido a instancia de Dª Felisa contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Celestino Barros Pena en nombre y representación de Dª Felisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta contra el SPEE sobre devolución de prestaciones indebidas. El 21/9/10, el Organismo demandado dictó resolución mediante la que se comunicó a la demandante la propuesta de revocación del subsidio de desempleo reconocido en virtud de resolución de 20/04/09, reconocimiento del subsidio por desempleo para trabajadores fijos discontinuos por agotamiento de la prestación contributiva, y declaración de percepción indebida de prestaciones por desempleo; ello en cuantía de 6.585,47 € por el periodo de 15/3/09 al 30/8/10.

La actora denuncia la infracción de los articulo 43 , 45 y 215 de la LGSS , alegando que en lo atinente a la reclamación de prestaciones por indebidas habría que atender a la actuación de la propia Administración y que la obligación de devolución, en su caso, no debería de exceder de tres meses. La Sala desestima el recurso remitiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 27/9/11 , destacando que "los términos del nuevo artículo 45.3 LGSS a través de los criterios de la interpretación jurídica, es preciso constatar que en el enunciado del mismo de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa de la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluso cuando la misma se ha debido a un error imputable a la entidad gestora. En estas condiciones no cabe mantener la excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita".

La demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, defendiendo que ha de declararse que únicamente habría que devolver las tres últimas mensualidades percibidas en concepto de indebidas.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21/6/01 (R. 175/99 ), revoca parcialmente la dictada en la instancia y declara la obligación de reintegro del demandante al INEM de los tres últimos meses percibidos por desempleo. Se trata de un supuesto en el que el actor formuló demanda contra la Entidad Gestora sobre reintegro de subsidio de desempleo indebidamente reconocido durante el período comprendido entre el 20/2/96 al 9/7/97 en cuantía de 553.956 pts, sosteniendo que debía aplicarse el plazo de prescripción tres meses.

La Sala razona que el periodo objeto de devolución abarca del 20/2/96 al 9/7/97, siendo pues el hecho generador del reintegro, anterior a la vigencia de la Ley 66/97, de 30 de diciembre, por lo que resultaría inaplicable el artículo 45.3º de la LGSS . Con base en la doctrina jurisprudencial y valorando que el demandante no oculto dato alguno al Ente gestor, quien le reconoció una prestación por desempleo y posterior subsidio, sin tener en cuenta su condición de fijo discontinuo, error que la sentencia de instancia imputó como único responsable al INEM, quien además demoró en exceso la regularización posterior, reclamando el importe de la prestación indebida el 24/3/98, estima parcialmente el recurso en cuanto al reintegro de los tres últimos meses percibidos.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues por razones temporales resuelven en función de normas distintas. Así en la sentencia referencial el período generador del reintegro es el comprendido entre el 20/2/96 y el 9/7/97, en que no regía el párrafo 3º del artículo 45 de la LGSS , añadido por la Ley 66/97, de 30 de diciembre, lo que permitió a la Sala aplicar el plazo excepcional de tres meses, al apreciar buena fe por parte del perceptor de la prestación y falta de diligencia de la Entidad gestora. Por el contrario, la sentencia recurrida aborda una percepción indebida de prestaciones en el período comprendido entre el 15/3/09 al 30/8/10, vigente ya el párrafo 3º del artículo 45 de la LGSS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Celestino Barros Pena, en nombre y representación de Dª Felisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 563/2012 , interpuesto por Dª Felisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 5 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 93/2011 seguido a instancia de Dª Felisa contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR