ATS, 12 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Marzo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó auto en fecha 5 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 546/12 seguido a instancia de Eladio y Evaristo contra TALLERES CARDEÑA, S.L., sobre ejec.despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Eladio , Evaristo contra el auto de 18 de enero de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Eladio y Evaristo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la resolución recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Elena García García en nombre y representación de D. Eladio y D. Evaristo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 04/06/2014 (rec. 52/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra el Auto de fecha 5/09/2013 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 19/01/2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 18/01/2013, dictado por el Juzgado en autos de ejecución, seguidos a instancia de ellos contra TALLERES CARDEÑA S.L., en reclamación de despido. Los actores fueron objeto de despido objetivo el 15/4/2011, que fue declarado improcedente, siendo readmitidos el 16/10/2012. Consta que durante la primera hora de su jornada laboral permanecieron sentados sin desarrollar función alguna. Ese mismo día solicitaron las vacaciones pendientes, los días de exceso más las horas correspondientes por asuntos propios, desde el 22/10/2012, siendo denegada la solicitud. La Sala descarta la consideración de tal situación como readmisión irregular, pero esta cuestión no es la ahora suscitada. Lo único que se plantean los actores en casación unificadora es la no consideración como readmisión irregular de la falta de abono por la empresa de salarios de tramitación. Cuestión que la Sala zanja señalando que las consecuencias del no abono de los salarios de tramitación se expresan en la STS de 4/02/1995, recurso 1450/94 , en el sentido de que la readmisión realizada habrá de considerarse regular cuando se hubiera establecido el vínculo laboral en iguales condiciones que las que regían antes del despido, sin que afecte a tal realidad fáctica el que no se hubieran satisfecho los salarios de tramitación, que pueden y deben hacerse efectivos, cuando voluntaria y tempestivamente no se abonaran por la empresa, a través de la vía ejecutiva adecuada. Con base en esta doctrina considera la Sala que cuando los salarios dejados de percibir son los correspondientes a periodos posteriores a la notificación de la sentencia que declaró la improcedencia del despido de los actores, estos pueden reclamarlos en un procedimiento ordinario o bien instar la extinción del contrato de trabajo en base al artículo 59.1.b) del ET , si concurren los presupuestos para ello, pero no determina que la readmisión sea irregular.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina los trabajadores, insistiendo en que la falta de abono de salarios de tramitación tras la notificación de la sentencia determina la consideración de la readmisión como irregular, aportando al efecto de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 25/01/2011 (rec. 2761/2010 ), que revoca la resolución recurrida que desestimaba la petición de readmisión irregular, por entender que «el impago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que los declara corresponde a un trámite independiente de la readmisión, sin perjuicio de la reclamación que pueda efectuarse; de igual manera se precisa que la empresa no ha satisfecho los salarios ni al actor ni al resto de trabajadores por su situación económica, de manera que ello no legitima al ejecutante para instar la extinción por vía readmisoria». Sin perjuicio de que pudiera parecer que no hay coincidencia con el periodo de salarios de tramitación, lo cierto es que la lectura de la fundamentación de la sentencia y del fallo de referencia, pudiera desarticular esta divergencia. No en vano el fallo es el que sigue: «... se declara irregular la readmisión practicada por la empresa, condenando a la entidad Terpeck Amortiguadores, S.L., a estar y pasar por la anterior declaración, y le abone la suma de 27.469,87 euros por cuantía indemnizatoria, y los salarios dejados de percibidos desde la notificación de la sentencia hasta la presente resolución , con descuento de lo satisfecho y sin lugar a los mismos por la situación de Incapacidad Temporal a partir del 2-6-10, y en tanto la misma permanezca». De lo que pudiera deducirse que tampoco se abonaron estos que son lo que ahora se alegan para sustentar la readmisión irregular.

Ahora bien, sin perjuicio de que pudiera haber identidad y de que efectivamente la resolución de referencia sostenga que « si en el ejercicio de la opción readmisoria que se ha concedido al empresario, este deja de satisfacer su prestación esencial, el salario, está incumpliendo uno de los elementos básicos del contrato de trabajo, que configura la relación por cuenta ajena, y se configura dentro de la definición del vínculo existente entre las partes. No se trata en el caso que examinamos de determinar el abono de los salarios de tramitación pues ello sirve de argumento para manifestar la difícil situación del demandante (véase el escrito de 10-6-10 presentado ante el Juzgado, folio 1 de la pieza de ejecución), sino de establecer si reincorporándose el trabajador el 14-4-10, y no abonándosele salario alguno, hasta al menos la comparecencia de la ejecución en julio del mismo año, se ha procedido a la readmisión, y la conclusión es negativa, pues difícilmente puede entenderse que el empresario ha reincorporado al trabajador en iguales circunstancias a las anteriores, cuando deja de satisfacer el salario. El trabajador no debe acudir a la vía de extinción por impago de salarios que establece el art. 50 ET , pues el trámite de readmisión debe incluir el examen de la prestación que corresponde al empleador para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas ( art. 1124 del Código Civil ), y si no lo hace debe declararse la readmisión irregular, con los efectos de extinción del contrato de trabajo y condena por los salarios de tramitación». El recurso no puede ser admitido por carecer de contenido casacional, pues la doctrina de la resolución recurrida coincide con la de esta Sala -a la que la propia sentencia se remite--, que ha venido entendiendo que: «La readmisión realizada habrá de considerarse regular [...] cuando se hubiera establecido el vínculo laboral en iguales condiciones que las que regían antes del despido, sin que afecte a tal realidad fáctica el que no se hubieran satisfecho los salarios de tramitación, que pueden y deben hacerse efectivos, cuando voluntaria y tempestivamente no se abonaran por la empresa, a través de la vía ejecutiva adecuada. Tan es así que el artículo 211 [...] para la comparecencia que disciplina, sólo permite aportación de pruebas sobre los hechos concretos de la no readmisión o readmisión irregular» ( SSTS 02/11/89 , y 04/02/95, rec. 1450/1994 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto de la falta de contenido casacional apreciada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elena García García, en nombre y representación de D. Eladio y D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 52/14 , interpuesto por Eladio y Evaristo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 5 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 546/12 seguido a instancia de Eladio y Evaristo contra TALLERES CARDEÑA, S.L., sobre ejec.despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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