ATS, 3 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1334/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 31/13 seguido a instancia de Dª Angelina contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), CONSORCIO DE LA UNIDAD TEMPORAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGÍA (UTEDLT) DE MAGINA SUR Y FUNDACIÓN PÚBLICA ANDALUZA FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de febrero de 2014 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos García-Quilez Gómez, en nombre y representación de CONSORCIO DE LA UNIDAD TEMPORAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGÍA (UTEDLT) DE MAGINA SUR, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La trabajadora demandante ha prestado sus servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) Mágina Sur, desde el 5 de diciembre de 2008, como agente local con la categoría de Técnico Superior.

El 29 de agosto de 2012 el Consorcio demandado comunica a la actora su despido, con efectos de 30/9/12, con apoyo en el art. 52.c Estatuto de los Trabajadores , por causa objetiva, causa organizativa, directamente relacionada con causa económica. El despido ha sido impugnado ante la Jurisdicción Social.

Rige entre las partes el Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía cuyo art. 12, relativo a los conceptos salariales, regula en el apartado C como uno de ellos "Productividad e incentivos", estableciendo su objetivo y la forma de abono, vinculado a la consecución de los objetivos propuestos a primero de año. Durante el ejercicio 2.009 no se suscribieron contratos Programas con el Servicio Andaluz de Empleo, por lo que se hizo necesario establecer una fórmula de cálculo de reparto de incentivos para el ejercicio 2.010, consistente en aplicar a la masa salarial bruta la media de los porcentajes obtenidos en los tres años anteriores, 2.006-2.008, repartiéndose de forma lineal en proporción al tiempo trabajado. Con anterioridad, los incentivos se abonaban en consideración a los contratos programas.

La actora no ha percibido incentivos ni en el último año de relación laboral, ni durante todo el 2011. No consta si había incentivos fijados, y en su caso, cuáles eran los objetivos propuestos a principios de 2011 y 2012. No consta si, en el caso de existir objetivos propuestos, los mismos fueron alcanzados por la actora.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la trabajadora reclama la productividad o incentivos correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012, alegando que se trata de una condición mas beneficiosa incorporada a la relación contractual dado la aplicación lineal desde el año 2010.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 12 de febrero de 2014 (R. 2368/13 ) con revocación parcial de la de instancia estima parcialmente el recurso, condenando al Consorcio al abono de la cantidad de 1.527,39 €.

Parte la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de que en el convenio de aplicación, Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Consorcios UTEDLT 2007-2009, en su artículo 12 consta la retribución por complementos salariales de productividad o incentivos, y que regularmente se venían fijando los objetivos a los que se vinculaban aquellos. A partir del año 2009, no se fijan los correspondientes objetivos por el Consorcio empleador, lo que no fue obstáculo para su abono de forma lineal, calculados inicialmente según la media de los objetivos conseguidos en los tres ejercicios anteriores, con el límite del 12% de la masa salarial anual.

Consta que en los años 2008, 2009 y 2010, se cobraron cantidades similares por anticipos. La sentencia estima que el primer año que aquí se reclama, año 2011, el incentivo está liquidado puesto que en la nómina de junio del año 2011, se abonaron en concepto de "anticipo de incentivos" luego descontados en la de octubre de ese año en la que se abonaron por incentivos de ese año el importe final y total de 2.036,52 euros. Finalmente se estima la reclamación para el incentivo del año 2012, puesto que pese a la falta de fijación de los objetivos en relación con los ejercicios anteriores se abonaron las cantidades correspondientes, sin que pueda resultar imputable al recurrente la causa de la falta de fijación de objetivos siendo que fue el empleador quien incumplió lo dispuesto tanto en el Convenio, como en el contrato, al no fijar los incentivos reclamados. Se cuantifica la cantidad según el importe del año anterior 2.036,52 euros, y proporcionalmente al tiempo de prestación de servicios, lo que supone 1.527,39 €.

TERCERO

Acude el consorcio demandando en casación para la unificación de doctrina con un escrito que adolece de importantes requisitos formales:

  1. - No se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, limitándose el recurrente a señalar que en ambos casos se trata de reclamaciones por incentivos y mientras la recurrida estima parcialmente la reclamación la de contraste la desestima, pero sin mayores especificaciones a los hechos, transcribiendo parcialmente la sentencia de contraste.

    De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

  2. - Tampoco se cita ni fundamenta la infracción. No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

    El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y R. 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y R. 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y R. 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

    Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

    Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2011 (R. 3940/11 ) que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador frente a RENFE OPERADORA y condenó a la empresa demandada a abonar al actor por los conceptos reclamados la cantidad de 4.862,07 €. En este caso se trataba de una reclamación de cantidad correspondiente a la descontada por la empresa del complemento salarial por obtención de objetivos devengado, en atención al período de tiempo que estuvo el trabajador en situación de incapacidad temporal. En este caso se interpreta el convenio colectivo de la demandada en relación con la cuestión suscitada y en la que se concluye que la norma convencional estableció claramente que el complemento "plan de objetivos" se obtenía por alcanzar colectivamente un objetivo global, en el que no se exigió ningún tipo de aportación cuantitativa, cualitativa o de tiempo de trabajo para su devengo, por lo que todos los trabajadores computados para calcular la consecución del objetivo, tiene derecho a percibir íntegramente el objetivo, con independencia del tiempo de trabajo realizado efectivamente en el año 2008. Por lo expuesto, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las reclamaciones efectuadas, el alcance de los debates y el contenido de los convenios analizados. Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste, con carácter general, en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso. ( sentencias de 19 de diciembre de 2008 (R. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (R. 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (R. 1159/2009 ).

Por otra parte, en la sentencia de contraste se cuestiona si el complemento salarial variable por cumplimiento colectivo de objetivos, establecido en el convenio de Renfe Operadora, debe verse reducido de forma proporcional al tiempo que estuvo el trabajador en IT, cuestión a la que se da una respuesta negativa, pues se trata de un complemento salarial por resultados, cuyo devengo es propiamente colectivo, alcanzándose, mediante los esfuerzos mancomunados de todos los trabajadores de la empresa, y si colectivamente se alcanzan los objetivos propuestos, deben repartirse entre todos los trabajadores, sin que sea exigible ningún tipo de distinción en función de tiempo de trabajo o de resultados concretos. Y nada semejante se suscita en la recurrida en la que se reclaman incentivos correspondientes a los años 2011 y 2012, y lo que se debate son las consecuencias de la falta de fijación de objetivos por la empleadora, quedando acreditado que los de la primera anualidad ya se cobraron. Se trata de un incentivo regulado en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Consorcios UTEDLT, vinculado a la consecución de objetivos que se fijarían anualmente. Consta que desde el ejercicio 2009, no se habían fijado objetivos para el devengo del indicado complemento salarial, sin que exista causa o circunstancia legal que convalide esta actuación empresarial, y sin que la reducción presupuestaria sirva para justificar la falta de fijación de los objetivos para los incentivos. Sin embargo, el importe del incentivo era lineal a partir del año 2009 y se ha venido abonando en años posteriores, por cantidades similares. En conclusión se estima que la falta de fijación de objetivos, para el año 2012, fue únicamente imputable al Consorcio y no puede perjudicar al trabajador.

QUINTO

Por providencia de 25 de septiembre de 2014 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; posible incumplimiento por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el artículo 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y posible defecto consistente en no exponer la infracción legal ni su fundamentación, a través del correspondiente motivo de casación.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo establecido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el CONSORCIO DE LA UNIDAD TEMPORAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGÍA (UTEDLT) DE MAGINA SUR, representado en esta instancia por el Letrado D. Carlos García-Quilez Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 2368/13 , interpuesto por Dª Angelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 31/13 seguido a instancia de Dª Angelina contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), CONSORCIO DE LA UNIDAD TEMPORAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGÍA (UTEDLT) DE MAGINA SUR Y FUNDACIÓN PUBLICA ANDALUZA FRAE ANDALUCÍA EMPRENDE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • ATS, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • 18 Febrero 2016
    ...de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional prevista en la Ley 10/2012 a las Juntas de Compensación, ya en los AATS de 3 de marzo de 2015 -recursos de casación números 1717/2014 y 1723/2014 - invocados por la parte recurrente, dijimos lo (...) La Junta de Compensación ahora re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR