ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2019/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1030/12 seguido a instancia de Dª Elsa contra CONSTRUCCIONES MS, SA. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Fernando Lujan de Frias en nombre y representación de Dª Elsa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2014 , recaída en procedimiento seguido por despido objetivo, y en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos. La demandante, jefe de obra, ha venido prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES MS,SA, desde el 13-12-2004 y contrato indefinido desde el 30-6-2006. La demandada forma parte de un grupo mercantil. En la fecha del despido, la actora disfrutaba de una reducción de jornada por guarda legal. Con fecha de 6-8-2012 la empresa comunica a la accionante su despido en los concretos términos que reproduce literalmente el fundamento de Derecho segundo. Ante la sala de suplicación y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción se debatió sobre la suficiencia de la carta de despido, por no contener, a juicio de la recurrente, los datos necesarios para conocer el motivo por el que se acometió la extinción del contrato de la actora por causas productivas. La Sala de suplicación da a tal cuestión una respuesta negativa. Se funda esta decisión en que las explicaciones contenidas en la carta de despido contienen los datos suficientes para conocer los resultados desfavorables de la producción en el año 2012 con respecto a los obtenidos en el año inmediatamente anterior, 2011, sin limitarse a expresar un mero número genérico del volumen de obras motivado por la crisis del sector de la construcción y en el ámbito de la empresa.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 53.1.c) ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 31 de mayo de 2013 (rec. 843/13 ). En la misma se ventila asimismo un despido objetivo, y en el que se debatió sobre si la carta cumplía o no los requisitos de precisión y claridad que la ley exige. La sentencia en sintonía con el fallo combatido declara que la misma es insuficiente porque lo que aduce son causas productivas, consistentes en un descenso de facturación que no aduce en la carta y que no prueba, limitándose a facilitar unos datos de entradas y salidas del almacén sin mayores precisiones.

Como recuerda, entre otras, nuestra sentencia de fecha 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997 ), con carácter previo a determinar si concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL (hoy art. 219 LRJS ) para viabilizar el recurso de casación unificadora, es doctrina de esta Sala la que establece, como pone de relieve la STS/IV 28-abril-1997 (rec.- 1076/1996 ) referida a una comunicación escrita en la que se notificaba un despido disciplinario, que " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren ".

Este es, por otra parte, el criterio que ha seguido en otras muchas ocasiones la Sala en relación con cartas de despido comparadas que, al obedecer a situaciones distintas en su calidad y circunstancias han conducido a entender que no era posible apreciar la contradicción que constituye el presupuesto de admisión del recurso de conformidad con el precepto precitado; pudiendo apreciarse aplicada tal doctrina no solo en las sentencias antes indicadas sino en una gran variedad de Autos en los que el recurso se ha inadmitido precisamente por entender que "en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora analizado conduce a declarar la inexistencia de contradicción. Y ello porque, puestas en comparación las cartas de despido que sirvieron de fundamento a cada una de las sentencias comparadas se aprecia como mientras la que tuvo en cuenta la sentencia referencial, cuyo tenor literal no consta, se limita a facilitar unos datos de entradas y salidas del almacén en el que el actor prestaba sus servicios, sin mayores precisiones, y afirmando la existencia de una disminución persistente y prevista de las ventas sin aportar dato alguno, no siendo hasta el acto de la vista cuando el trabajador toma noticia de que la causa es productiva; por el contrario, la sentencia recurrida es harto explícita haciendo expresa referencia a la concurrencia de causas productivas, sí como toda la serie de datos de la producción correspondientes a 2012 y 2011, de tal suerte que la misiva extintiva suministra una información suficiente e inequívoca de los hechos que determinaron el despido. En definitiva, tales diferencias han permitido a cada una de las Salas entender que en un caso no y en el otro sí, se habían cubierto las exigencias garantistas del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , lo que impide establecer entre las mismas la exigencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Lujan de Frias, en nombre y representación de Dª Elsa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 2037/13 , interpuesto por Dª Elsa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 6 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1030/12 seguido a instancia de Dª Elsa contra CONSTRUCCIONES MS, SA. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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