ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1291/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 873/12 seguido a instancia de D. Feliciano contra INGETEAM, S.A., INGETEAM ENERGY, S.A. e INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 9 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Justo Manuel Gil García en nombre y representación de D. Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 9 de octubre de 2013 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. En el caso, el trabajador que venía prestando servicios para la demandada desde el 9-2-1999, como Técnico Especialista en Electrónica es despedido por causas objetivas de índole productivo en virtud de carta de 3-7-2012 que reproduce literalmente la narración histórica, decisión que impugnada judicialmente fue calificada como procedente. Ante la Sala de suplicación, el trabajador recurrente interesó la revisión del relato histórico, la declaración de improcedencia por no corresponderse la indemnización abonada con la procedente, la insuficiencia de la carta de despido y, finalmente, la razonabilidad justificación de la medida adoptada. La sentencia desestima uno por uno de dichos motivos, y confirma el fallo combatido.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en relación a la determinación del salario del actor denunciando la infracción del art. 193.b), y el art. 196.2 y 3 de la LRJS , por cuanto la sentencia combatida considera que las nóminas no son documentos hábiles para la revisión fáctica postulada, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Málaga de 23 de marzo de 2006 (rec. 454/06 ). En la misma, la sala estima parcialmente el recurso deducido por la demandada, en el sentido de que, tras admitir la revisión del relato histórico y modificar el salario, revoca el fallo combatido exclusivamente en lo relativo al montante de la indemnización y salarios de tramitación, manteniendo la improcedencia del despido disciplinario objeto de enjuiciamiento.

Pero, el actual motivo está condenado al fracaso al no apreciarse la existencia de divergencia doctrinal alguna. Como es sabido, la revisión de hechos probados discurre por un cauce muy estrecho, de tal suerte que con arreglo a reiterada doctrina la modificación debida a error en la apreciación de la prueba requiere " a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia", según resoluciones que tiene reiteradamente declarado esta Sala en (Auto de 5 de Marzo de 1992 (R.C.U.D. 1468/1991 ), y Sentencias de 1 de Junio de 1992 (Rec. 1/1825/1991 ), 31 de Marzo de 1993 (Rec. 1/916/1992 ), 4 de Noviembre de 1995 (Rec. 1/680/1995 ), 12 de marzo de 2002, (Rec. 1/379/2001 ), 17 de septiembre de 2004 (Rec. 1/108/2003 ), 29 de diciembre de 2004 (Rec. 1/54/2004 ), 25 de enero de 2005, (Rec. 1/24/2003 ), 18 de mayo de 2005 (Rec. 1/149/2002 ), 22 de septiembre de 2005 (Rec. 1/193/2004 ), 11 de octubre de 2007 (Rec. 1/22/2007 ), 23 de julio de 2008 (Rec. 1/97/2007 ) y 5 de noviembre de 2008 (Rec. 1/74/2007 ) entre otras muchas).

Así, en la sentencia de contraste se admitió la revisión de hechos, básicamente, porque la parte allí recurrente sustentó la revisión en documentos (nóminas) aportados por ambas partes contendientes. Por el contrario, en la sentencia recurrida se rechaza porque se sustenta en los mismos documentos que ya habían sido valorados por el Juzgador de instancia, amen de pretender la revisión del salario efectuando alegaciones ex novo, en concreto, la consideración de las horas extraordinarias, lo que no había sido alegado en la instancia.

Por otro lado, no debe olvidarse que la estimación o desestimación de los motivos de un recurso de suplicación, en que se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, con base en el art. 193.b) de la LRJS , depende de los hechos que se pretenden rectificar o adicionar y de los específicos documentos o pericias en que tal revisión se apoye, así como el vigor probatorio de éstos en relación con esos hechos. Por ello, es sumamente difícil que se produzca contradicción entre sentencias sobre este punto o cuestión; siendo indiscutible que cuando no hay proximidad de ningún tipo entre tales hechos, ni entre los documentos o elementos de las respectivas revisiones no puede apreciarse, en absoluto, la concurrencia de contradicción. En consecuencia, de todo lo anterior se desprende la falta de contradicción existente entre la sentencia recurrida y las de contraste.

SEGUNDO

En el siguiente motivo el núcleo de la contradicción queda cifrado en determinar si la diferencia entre la indemnización ofrecida y abonada por la empresa al trabajador en el momento de entrega de la entrega de la comunicación escrita del despido por causas objetivas, y la indemnización superior que realmente le correspondía al trabajador como consecuencia de incluir el importe de las horas extraordinarias en el salario módulo que determina el cálculo de la indemnización por despido, es revelador de un error excusable, denunciando la infracción del art. 53. 1.b ) y 4. del ET , así como del art. 53.5 ET en relación co el art. 56 ET , y la DT 5ª del RDL 3/2012, de 10 de febrero , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 5 de octubre de 2012 --rollo 19567/12 -. En la misma se ventila asimismo un despido objetivo que, impugnado judicialmente, es calificado por la sentencia de instancia como despido improcedente. Ante la sala de suplicación y en lo que ahora importa, la mercantil recurrente alegó que la diferencia entre el importe de la indemnización entregada por la empresa y la establecida por la Juzgadora de 551,10 euros fuera considerado como un error excusable. La sala da a tal cuestión una respuesta negativa, y tras un exhausto análisis de la doctrina sobre la materia, concluye que la empresa de manera unilateral e intencionada procedió a reducir el salario del actora, encubriendo una parte del mismo como dietas y kilometraje, lo que indefectiblemente determina que no se tenga por cumplida la formalidad de poner a disposición del trabajador la indemnización por despido objetivo, y el mismo deba calificarse como improcedente.

Y la contradicción ha de declararse inexistente, básicamente, porque este motivo debe entenderse subsidiario del anterior y descartada la revisión del relato histórico en lo atinente a la alteración de la cuantificación del salario, la razón de decidir de aquélla resolución pivota sobre el cumplimiento de las exigencias legales establecidas al efecto, al poner a disposición del demandante una indemnización cuantificada en la suma de 23.982,24 euros, y 1322,55 euros correspondientes a la falta de preaviso. Situación que difiere abiertamente de la contemplada en la sentencia de contraste, en la que, se parte de que la diferencia habida entre la indemnización entregada y la debida no puede considerarse como error excusable, a la vista del proceder de la empleadora, y el mecanismo defraudatorio empleado para encubrir como dietas y kilometraje lo que era realmente salario.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Justo Manuel Gil García, en nombre y representación de D. Feliciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 9 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 744/13 , interpuesto por D. Feliciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 873/12 seguido a instancia de D. Feliciano contra INGETEAM, S.A., INGETEAM ENERGY, S.A. e INGETEAM POWER TECHNOLOGY, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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