ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1510/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 26/12 seguido a instancia de DOÑA Adelaida contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Adelaida , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado Don Antonio Jesús Martínez Líndez, en nombre y representación de DOÑA Adelaida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como consecuencia de la resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social que revisó el importe de la pensión de invalidez no contributiva reconocida a la actora, se presentó demanda por ésta en la pretensión de que se declarara su derecho a que no le fuera revisada a la baja dicha pensión por concurrir idénticos requisitos económicos que en el momento de concesión, pretensión que fue desestimada en instancia al estimarse la excepción de caducidad en la instancia y falta de reclamación previa. Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala confirma la sentencia de instancia tras resolver que contra la sentencia de instancia no procede recurso de suplicación, ya que puesto que la resolución modifica la cuantía de la pensión en cuantía inferior a los 3000 euros, (concretamente en 1.551,72 euros, resultado de la diferencia, en cómputo anual, entre la cuantía reconocida 4.866,40 y la cuantía a reconocer 3.314.68 euros, estableciéndose como importe a devolver la cantidad de 443,35 euros), sin que se pueda apreciar afectación general puesto que la cuestión no es notoria, ni ha sido alegada ni probada en juicio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, solicitando que se aprecie error en la apreciación y valoración de la prueba, y se estime la demanda reconociendo a la actora una pensión no contributiva mensual de 347,60 euros en 14 pagas y las respectivas revalorizaciones pagaderas desde el año 2011 a la actualidad.

Señala en su recurso la parte recurrente que existe un error en el apreciación de la prueba realizada por el Jugador de instancia en relación con la excepción de la caducidad, que entiende se deduce de los folios de los autos que cita, y en la apreciación de falta de reclamación previa, que afirma haber presentado de conformidad con los folios que cita de las actuaciones.

Pues bien, lo que pretende la parte recurrente con ello, es que esta Sala proceda a valorar nuevamente la prueba, lo que no está permitido, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

SEGUNDO

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (Rec. 492/2013 ), que casa y anula de oficio la sentencia de suplicación declarando la firmeza de la sentencia de instancia, por cuanto, ante una pretensión de revisión de la base reguladora de la pensión de jubilación por importe de 1013,74 euros, señala que la diferencia, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo reconocido, es inferior a 3000 euros que establece como umbral para el acceso al recurso de suplicación el art. 191. 2 LRJS , sin que exista afectación general pues el dato no es notorio, ni se ha alegado por ninguna de las partes.

Pero es que independientemente de cómo está estructurado el recurso de casación para la unificación de doctrina, no puede obviarse el hecho de que lo que se está cuestionando es la competencia funcional de la Sala, y una decisión al respecto debe tomarse antes y sin siquiera analizar si concurre o no la contradicción requerida con carácter general por el artículo 219 de la propia LRJS -contradicción que en cualquier caso no podría apreciarse porque los fallos no serían contradictorios-, y ello por tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio, aunque no hubiera sido planteada por las partes, y sin aquella previa comparación, como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, entre otras muchas, en las sentencias de 01-04-2004 (Rec. 397/03 ), 26-10-2004 (Rec. 3278/03 ), 12-01-2005 (Rec. 6239/03 ), 29-06-2006 (Rec. 1147/05 ), 28-01-2009 (Rec. 2747/07 ), 10-2-2009 (R. 2382/07 ), 04-10-2013 (Rec. 2423/2012 ) o la propia sentencia invocada de contraste de 11-12-2013 (Rec. 492/2013 ).

En el presente supuesto, la cuantía no alcanza el límite de 3000 euros, puesto que en la resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía se solicitaba la devolución de 443,35 euros, y en la demanda se solicitaba que no se revisara a la baja la pensión no contributiva reconocida, no alcanzándose el límite de cuantía para el acceso al recurso de suplicación prevista en el art. 191.2 g) LRJS .

Sólo cabría aceptar este recurso según el precepto indicado, si el asunto tuviera lo que el legislador ha denominado " afectación general ", y ésta en concreto no puede afirmarse que venga avalada por este requisito puesto que de los autos no se deducen datos que conduzcan a tal conclusión.

En relación con esta cuestión esta Sala, -- como recuerdan, entre otras, la STS 24-11-2010 (Rec. 108/2019 ) --, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 03-10-2003 (Recs. 1011/03 y 1422/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-01-2006 (Rec. 3892/2004 , 05-12-2007 (Rec. 3180/2006 ), 30-06-2009 (Rec. 4048/2006 ) y 07-10-2008 (Rec. 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS 14-05-2009 (Rec. 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente:

" La afectación general ha de entenderse como una Žsituación de conflicto generalizadoŽ en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen Ža todos o a un gran númeroŽ de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia:

  1. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea ŽnotoriaŽ; no siendo preciso que la notoriedad sea Žabsoluta y generalŽ, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

  2. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto Žposea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partesŽ, apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

  3. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Para que una reclamación de cantidad en cuantía inferior a los 3.000 euros pueda tener acceso al recurso de suplicación, se requiere su afectación a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que resulte notorio, haya sido alegado y probado en juicio, o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En el presente supuesto, ni se alegó en juicio, ni la sentencia refiere en ningún extremo a la existencia de afectación generalizada, ni esta Sala tiene constancia de la existencia de múltiples procedimientos sobre la cuestión.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio Jesús Martínez Líndez en nombre y representación de DOÑA Adelaida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2182/13 , interpuesto por DOÑA Adelaida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 20 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 26/12 seguido a instancia de DOÑA Adelaida contra CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD Y EL BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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