ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso90/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por escrito presentado el 4 de septiembre de 2014 por la letrada Doña Elisa Cuesta Arredondo, actuando en nombre y representación de Doña Ana , se procedía a preparar recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2014, recurso 321/2014 . En dicho escrito se suplicaba tener por preparado el recurso de casación, acordando continuar con la tramitación de dicho recurso, tras solicitar que se diese el plazo oportuno para su formalización.

SEGUNDO

Por auto de 3 de octubre de 2014 dictado en el recurso de suplicación 321/2014 se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por Doña Ana contra la resolución nº 676/2014, dictada por la Sala de suplicación, quedando firme dicha resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La letrada Sra. Cuesta Arredondo ha interpuesto recurso de queja contra el indicado auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando que cumplió con lo prevenido en el art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , según el cual bastará para preparar el recurso de casación "la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo". Pero al margen de la cita errónea del precepto pues esa prescripción se establece en el art. 208.1 de la citada Ley , lo cierto es que el recurso procedente contra una sentencia dictada en suplicación es el de casación para la unificación de doctrina, según dispone el art. 218 LRJS , cuya forma y contenido se regulan en el art. 221.1 y 2 LRJS . De donde resulta que el recurso procedente era el de casación para la unificación de doctrina y no el de casación ordinaria, de modo que el escrito presentado por la parte actora no solo se refería nominalmente a este último "recurso de casación", sino que no era posible referirlo al de casación para la unificación de doctrina porque deja de cumplir exigencias formales ineludibles conforme a la doctrina de esta Sala y ese incumplimiento es un defecto insubsanable, como determina el art. 225.4 LRJS .

Adicionalmente, no hay dato alguno que permita imputar al Tribunal de suplicación la posible confusión padecida por la recurrente, por lo que tampoco se aprecia vulneración de la tutela judicial merecedora de reparación.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

De conformidad con el art. 495. 2 de la LEC contra este auto no cabe recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por Doña Ana representada por la letrada Doña Elisa Cuesta Arredondo contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2014 por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la letrada Doña Elisa Cuesta Arredondo en representación de Doña Ana contra la sentencia dictada por dicha Sala el 22 de julio de 2014 . Se confirma el auto recurrido.

Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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