STS, 30 de Abril de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4209/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición más arriba indicada, del recurso de casación formulado por don Luis Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de Haro Martínez. Ha sido interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de junio de 2011 , dictada en procedimiento de protección especial de los derechos fundamentales de la persona.

Es parte recurrida la Generalidad Valenciana , representada y defendida por la Abogada de la Generalitat Valenciana y ha intervenido el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se siguió el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales nº 3/2162/2010, a instancia de la representación procesal de don Luis Miguel . Se impugna en él la desestimación por silencio administrativo de solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto de sucesiones y donaciones, satisfecha por el recurrente en cuantía de 202.210,86 €. Se invocó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 CE , y el -como susceptible de amparo- derecho a elegir libremente la residencia y a circular por todo el territorio nacional, del artículo 19 de la CE . Don Luis Miguel pretendía que se le aplicase también a él -como se había hecho con sus hermanas- la bonificación prevista en el art. 12 bis de la Ley 13/1997 de las Cortes Valencianas , de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, en su redacción por la Ley 10/2006, de 26 de diciembre y la devolución del ingreso indebido derivado de la autoliquidación más los intereses de demora. La Generalitat Valenciana se opuso pidiendo, en el suplico de su contestación a la demanda la adecuación a Derecho de la resolución recurrida.

La expresada Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia desestimatoria el 13 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

DESESTIMAR el recurso planteado por D. Luis Miguel , contra "desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación presunta de solicitud de rectificación de autoliquidación, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, e importe de 202.210,86 €, por vulneración de los derechos fundamentales de los arts. 14 y 19 CE . Todo ello sin expresa condena en costas

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación la representación procesal de Don Luis Miguel , en escrito de 4 de julio de 2011. La Sala de instancia lo tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2011 y acordó el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por la parte recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de Haro Martínez, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular un motivo único, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA) por infracción del derecho fundamental a la igualdad en el ámbito tributario ( artículo 14 de la CE ), terminó pidiendo a la Sala.

[...] dictar Sentencia por la que SE ESTIME EL RECURSO, casando y anulando la sentencia recurrida para en su lugar resolver estimando el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones, con las consecuencias solicitadas en nuestro escrito de demanda

.

CUARTO

Comparecida la Administración autonómica recurrida, se admitió a trámite el recurso por providencia de 17 de octubre de 2011, concediéndose por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2012, un plazo de treinta días al recurrido y al Ministerio Fiscal para que formularan escrito de oposición.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 23 de marzo de 2012 entendió que procedía: «(...) declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 13 de junio de 2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recaída en el Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 8/4209/2011, con imposición de costas al recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA ».

SEXTO

En el escrito de oposición de la Generalidad Valenciana, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 27 de marzo de 2012, la Abogada de la Generalidad Valenciana pidió a la Sala que: « [...] después de los trámites oportunos, dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a Derecho la Sentencia recurrida».

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del 6 de febrero de 2013. El 11 de febrero siguiente se dictó providencia por la que, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre:

[...] planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por posible inconstitucionalidad del artículo 12 Bis de la Ley 13/1997 , modificado por el artículo 16 de la Ley 10/2006 ambas de la Generalitat Valenciana, en relación con los arts. 14 , 31.1 y 139.1 CE , habida cuenta que la cuestión que se debate considera la Sala que no tiene que ver con la posible diferencia de tratamiento del deber de contribuir por el impuesto de sucesiones en legislaciones distintas, emanadas de Comunidades Autónomas asimismo distintas, sino dentro de una misma ley (y no por comparación de ésta con otras), se trata de la validez constitucional de un diferente tratamiento de los contribuyentes sometidos al mismo impuesto en cuanto a la aplicación de una bonificación exclusivamente fundada en la circunstancia personal de la residencia, sin que se advierta, en principio, que ese elemento personal pueda tener relación con el deber de contribuir por el concreto impuesto de que se trata

.

OCTAVO

La Procuradora Doña Mª Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación del recurrente, formuló alegaciones el 27 de febrero de 2013. En su escrito pidió a la Sala que se acordase plantear la cuestión de inconstitucionalidad del art. 12 bis, apartado a), de la Ley 13/1997 , en la redacción dada por la Ley 10/2006, ambas de la Generalitat Valenciana.

La Abogada de la Generalitat Valenciana, en escrito de 5 de marzo de 2013, defendió la constitucionalidad del artículo 12 Bis de la Ley 13/1997 , y solicitó a la Sala que acordase la no procedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad contra el referido precepto.

El Ministerio Fiscal presentó escrito el 5 de marzo de 2013, en el que dijo que no se oponía, en los términos y con el alcance a los que en su escrito se refiere, al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada.

NOVENO

En Auto de 8 de mayo de 2013 la Sala acordó plantear cuestión de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto del artículo 12 bis de la Ley 13/1997 de la Comunidad Valenciana , de 23 de diciembre, en la redacción dada por la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, por vulneración de los arts. 14 , 31.1 y 139.1 CE , suspendiendo provisionalmente las actuaciones del recurso de casación hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciase sobre la admisión a trámite y elevar la cuestión al Tribunal Constitucional junto con testimonio de los autos principales y las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia.

DÉCIMO

En oficio registrado el 27 de septiembre de 2013 la Secretaria de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional comunicó a la Sala que, en su reunión de 24 de septiembre de 2013 el Tribunal Constitucional había admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad; que el Pleno se había reservado el conocimiento de la misma, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOTC , el procedimiento ante la Sala debía quedar en suspenso hasta que se pronunciase definitivamente el Tribunal Constitucional sobre la cuestión.

UNDÉCIMO

El 24 de marzo de 2015 se recibió en la Sala certificación de la sentencia estimatoria dictada por el Pleno del Tribunal el 18 de marzo de 2015 en la que el Alto Tribunal acuerda:

Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3337/2013 promovida por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los términos " que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana " contenidos en el art. 12 bis a) de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre , por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, en la redacción dada por el art. 16 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2006, de 26 de diciembre , de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, con los efectos que se declaran en el fundamento jurídico 6 de esta Sentencia

.

El citado FJ 6 de dicha sentencia aprecia que:

En suma, el desarrollo argumental hasta aquí seguido conduce directamente a la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad y a declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los términos " que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana " contenidos en el art. 12 bis a) de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre , por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, en la redacción dada por el art. 16 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2006, de 26 de diciembre , de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, en la medida en que vienen aquellos a excluir la bonificación en la cuota tributaria que prevé para las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que no tengan su residencia habitual en la Comunidad Valenciana a la fecha del devengo del impuesto.

Finalmente, en lo que atañe al alcance en el tiempo de nuestro pronunciamiento, hemos de seguir la doctrina recogida, entre otras, en las SSTC 54/2002, de 27 de febrero, FJ 9 , y 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 , ó 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7. En ellas hemos declarado que "en supuestos como el que ahora nos ocupa y atendiendo a la pluralidad de valores constitucionales que concurren debemos traer a colación... el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), al que responde la previsión contenida en el art. 40.1 LOTC , según el cual las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes 'no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada' en los que se haya hecho aplicación de las leyes inconstitucionales. Ahora bien, la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad no se limita a preservar la cosa juzgada. Más allá de ese mínimo impuesto por el art. 40.1 LOTC debemos declarar que el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) también reclama que -en el asunto que nos ocupa- esta declaración de inconstitucionalidad sólo sea eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme... El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes

.

DUODÉCIMO

En providencia de 7 de abril de 2015 se tuvo por recibida la comunicación del Tribunal Constitucional, se alzó la suspensión acordada y se notificó y dio traslado de la misma a las partes personadas con entrega de copia y para alegaciones, por diez días.

La representación del recurrente entiende (en escrito registrado el 15 de abril de 2015) que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional coincide con su pretensión y pide a la Sala que falle en consecuencia y, en definitiva, condene a la Administración demandada a devolver el ingreso indebido con los correspondientes intereses. El Ministerio Fiscal (escrito de 20 de abril de 2015) entiende que, dado que el único motivo de oposición del Ministerio Público al recurso era el tenor literal de una norma que ha sido declarada inconstitucional resulta evidente que es aplicable al recurrente la bonificación tributaria del 99% de la cuota establecida en el artículo 12 bis a) de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Comunidad Valenciana por la que se regula el tramo autonómico del IRPF. La Generalidad Valenciana (escrito de 17 de abril de 2015) manifiesta que no tiene nada que alegar en el procedimiento.

DÉCIMOTERCERO

En providencia de 22 de abril de 2015, y habiendo causado baja por jubilación el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Vicente Conde Martín de Hijas, se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 29 de abril de 2015, designándose nuevo Magistrado Ponente. En dicha fecha tuvieron lugar los indicados actos procesales.

VISTOS, los preceptos legales que se citan y los demás de pertinente aplicación

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente plantea en el escrito de interposición de su recurso de casación un único motivo , por la vía del artículo 88.1 d) de la LRJCA , por infracción del derecho a la igualdad ante la Ley del artículo 14 de la Constitución española . Advierte expresamente que, con ánimo de centrar el debate, renuncia al motivo anunciado en su escrito de preparación del recurso en el que planteaba una infracción del derecho a elegir libremente residencia y circular por todo el territorio nacional, reconocido en el artículo 19 de la CE .

Refiere en su recurso de casación que el 13 de abril de 2010 fue presentada ante el Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Castellón de la Plana la declaración del Impuesto de Sucesiones correspondiente a la sucesión de su padre don Casiano . La declaración fue presentada por su viuda doña Luisa e hijos, doña Andrea , doña Estefanía y el recurrente don Luis Miguel .

El valor de la porción hereditaria individual de cada uno de los hijos del causante era exactamente el mismo y ascendía a 841.999.40 €. Sin embargo, la cuota a ingresar por el recurrente ( don Luis Miguel ) ascendía a 202.210, 86 euros, mientras que la cuota tributaria dimanante de la normativa del impuesto de su hermana doña Andrea ascendía a 1.985, 96 € y la de su hermana doña Estefanía a la cantidad de 2.184, 55 €. Semejante diferencia entre los tres hermanos obedecía casi exclusivamente a que doña Andrea podía disfrutar de una bonificación de 196.609, 72 euros y doña Estefanía de una bonificación de 216.270, 70 euros. La bonificación del 99 por 1000 de la cuota tributaria del causante se aplica exclusivamente a los parientes del Grupo I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987 , siempre que tengan su residencia habitual en la Comunidad Valenciana a la fecha del devengo del impuesto.

Entendió el recurrente que dicha norma establecía una discriminación contraria a varios principios constitucionales y efectuó solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto de sucesiones y donaciones al amparo del artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Pretendía que, pese a ser residente en Madrid, se le aplicase también a él la bonificación del 99% de la cuota del impuesto prevista en el artículo 12 bis a) de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Comunidad Valenciana en su redacción aplicable establecida por Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Pedía la rectificación de la autoliquidación aplicando el 99 % establecida en favor de los parientes del causante y la devolución del ingreso indebido con sus correspondientes intereses. Al transcurrir el plazo de seis meses legalmente previsto sin que se dictara una resolución expresa interpuso recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento de derechos fundamentales, contra la desestimación por silencio de la solicitud de rectificación.

Considera el recurrente en su motivo único de casación (como ya hemos dicho, formulado ex artículo 88.1 d) LRJCA ) que la aplicación de una bonificación que favorece únicamente a determinados parientes en función de que tengan o no su residencia habitual en la Comunidad Valenciana supone la aplicación de un tratamiento tributario diferente que entra de lleno dentro del ámbito de aplicación -e infringe- el derecho a la igualdad ante la Ley del artículo 14 de la Constitución española que, rige también en el ámbito tributario ( artículo 31.1 CE ) y supone una discriminación carente de una justificación objetiva y razonable. Por ello pretendía la declaración del derecho a la bonificación prevista en el art. 12 bis a) de la Ley 13/1997 de las Cortes Valencianas , de 23 de diciembre, en la redacción por la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, aquí aplicable, y la devolución del ingreso indebido derivado de la autoliquidación, que le ha sido denegado presuntamente por silencio en la resolución impugnada, más los intereses de demora.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea está tratada por el Tribunal Constitucional y para la resolución de este recurso de casación es decisiva la sentencia estimatoria del Pleno del citado Tribunal Constitucional, de que se ha hecho mérito en el extracto de antecedentes.

Dicha sentencia figura publicada ya en el Boletín Oficial del Estado del 24 de abril de 2015 habiendo recibido el número 60/2015 y, en lo sucesivo, nos referiremos a ella como STC 60/2015, de 18 de marzo . Conviene precisar que sin perjuicio, como es obvio, de sus efectos generales de « cosa juzgada » y eficacia frente a todos los poderes públicos , que proclama el artículo 164 de la Constitución , la sentencia que ha resuelto la cuestión tiene un tercer relieve singular en este proceso ya que ha sido planteada -como cuestión incidental devolutiva- por esta Sala antes de resolver la casación en el Auto de 28 de mayo de 2013 , de que se ha hecho mérito en el extracto de antecedentes de esta sentencia, para una correcta aplicación de nuestro sistema de fuentes del Derecho.

A este tercer aspecto o relieve -para este órgano judicial « a quo» que ha planteado la cuestión- se refiere el artículo 38.3 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC) cuando dispone que, una vez resuelta la cuestión, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial que la suscitó para la correspondiente decisión del proceso.

Notificada la sentencia constitucional a las partes, conforme al citado artículo 38.3 LOTC , procede resolver ahora la casación quedando vinculada la Sala por la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad (Fallo y FJ 6) declarada y todo lo demás resuelto por la sentencia del Alto Tribunal, desde que hemos tenido conocimiento de ella.

TERCERO

En lo que interesa al motivo de casación destacamos de la STC 60/2015 que afirma en su FJ 5 que - en el asunto objeto del proceso contencioso- administrativo en cuyo seno se ha planteado la presente cuestión de inconstitucionalidad - [resulta] que, con relación a una misma herencia, con una misma porción hereditaria para cada uno de los herederos (841.999,40 €) y con el mismo grado de parentesco respecto del causante, la cuota tributaria resultante haya sido para un descendiente de 1.985,96 € (residente en la Comunidad Valenciana), para otro de 2.184,55 € (residente en la Comunidad Valenciana) y para el tercero de ellos de 202.210,86 € (no residente en la Comunidad Valenciana) -. Añade la STC 60/2015 que - es evidente que la situación de un heredero (descendiente) que reside en la Comunidad Valenciana respecto de la de otro heredero (también descendiente) que no reside en la Comunidad Valenciana, con relación a una misma herencia y causante (con residencia fiscal al momento del fallecimiento en la Comunidad Valenciana), en orden al pago del impuesto sobre sucesiones que para uno y otro se devenga, es objetivamente comparable. Y siendo objetivamente comparable una y otra situación, la norma legal cuestionada les dispensa un trato desigual, lo que nos obliga [afirma el Alto Tribunal] como siguiente paso, a verificar si existe una finalidad objetiva y razonable que lo legitime-. Tras razonar sobre la inexistencia de dicha razón o razones, conforme a la cuestión que le planteó esta Sala en este juicio «a quo» concluye la STC 60/2015 que "a falta de fundamento justificativo en las normas autonómicas, no se alcanza a comprender razón alguna de política social, en general, o de protección de la familia directa, en particular, que pueda legitimar la aplicación dispar de la bonificación entre hermanos, herederos de un mismo padre y, por tanto, causahabientes de una misma herencia».

CUARTO

El FJ 6 de la STC 60/2015 decide así que " el desarrollo argumental hasta aquí seguido conduce directamente a la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad y a declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los términos» que tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana contenidos en el art. 12 bis a) de la Ley de la Comunidad Valenciana 13/1997, de 23 de diciembre , por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, en la redacción dada por el art. 16 de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2006, de 26 de diciembre , de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, en la medida en que vienen aquellos a excluir la bonificación en la cuota tributaria que prevé para las adquisiciones mortis causa por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que no tengan su residencia habitual en la Comunidad Valenciana a la fecha del devengo del impuesto.

A la luz de estos razonamientos es pertinente reiterar lo que ya señaló esta Sala en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de 8 de mayo de 2013 , que recordamos: « El rechazo de la fundamentación de la sentencia recurrida [en casación] nos conduce a la posible estimación del recurso de casación» Y como « sólo si se parte de que el artículo 12 bis a) referido resulta contrario a lo dispuesto en el art. 14 CE , como así lo entendemos, podemos estimar el recurso de casación y una vez anulado dicho art. 12 bis a) por el Tribunal Constitucional, si así procede, entrando en el fondo del recurso contencioso- administrativo, estimarlo, anulando la desestimación por silencio de la impugnación de la autoliquidación del impuesto de sucesiones del que fue sujeto pasivo el demandante, y ordenando la devolución de lo abonado por el tributo con los intereses legales».

Nada más es pertinente añadir a lo que ya razona cumplidamente -Fallo y FJ6- la STC 60/2015 , que es de general conocimiento. Dicha sentencia libera a este órgano jurisdiccional, tras el planteamiento de la cuestión y su estimación por el Tribunal Constitucional, del acatamiento a la norma declarada inconstitucional y consiguientemente nula, debiendo aplicar ahora nuestro sistema de fuentes del Derecho teniendo en cuenta la inconstitucionalidad del inciso « que tengan su residencia en la Comunitat Valenciana» de la norma denunciada, que ha resultado declarado inconstitucional y nulo.

Procede en consecuencia dar la razón al planteamiento de la parte recurrente lo que nos conduce a dar lugar al motivo para casar y anular la sentencia recurrida.

En su lugar, conforme a lo establecido en el artículo 95.1 d) de la LRJCA , la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparezca planteado el debate.

QUINTO

La parte recurrente ha dicho que renuncia en casación a su queja sobre los derechos que consagra el artículo 19 de la Norma Fundamental y, dados los términos del debate y la estimación de su pretensión por lesión del derecho a la igualdad ante la Ley ( artículo 14 CE ), en relación al principio de igualdad ante la ley tributaria ( artículo 14 CE), en relación con el 31.1 CE ), entendemos que no es necesario pronunciarnos sobre dicho extremo en esta segunda sentencia, ni sobre los alegatos de Derecho de la Unión Europea. Lo ya razonado es suficiente para estimar íntegramente el recurso.

En este procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales es obligado precisar que la Generalidad Valenciana ha reconocido en todo momento en el proceso -tanto como parte demandada como en sus alegaciones en casación- que el recurso está correctamente formulado como una impugnación contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación formulada por don Luis Miguel el 27 de abril de 2010 (que obra al folio 169 bis del expediente) y que el recurrente entiende desestimada el 30 de octubre de 2010 una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 128.4 del Reglamento de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa se caracteriza (como resulta de su Exposición de Motivos) por superar la restringida visión tradicional del recurso contencioso- administrativo como una revisión de actos administrativos previos ( artículo 25.1 LRJCA ). En este caso la Administración ha aceptado que la impugnación se dirige contra la desestimación presunta de la solicitud de 27 de abril de 2010 (no consta en el expediente que exista ningún acto de la Administración tributaria posterior, como se desprende de los hechos tercero y cuarto del informe de remisión a la Sala de 20 de diciembre de 2010 que abre el expediente). La Administración ha de estar y pasar por ello, porque nada ha opuesto de contrario y queda vinculada -así lo declaramos- por su posición en este proceso especial.

SEXTO

En virtud de todo ello procede estimar íntegramente la demanda formulada por el recurrente en la instancia y restablecerle en su derecho fundamental a la igualdad ante la Ley ( art. 14 CE ) vulnerado en su dimensión de igualdad ante la Ley tributaria ( artículo 31.1 CE ). En consecuencia debemos reconocer a don Luis Miguel el derecho a que la Administración demandada le aplique la bonificación del 99 % de la cuota del Impuesto de Sucesiones devengado, en la sucesión de su padre don Casiano , al haber resultado inconstitucional y nulo el inciso legal que se oponía a tal pretensión [ STC 60/2015 (FJ 6 y Fallo)].

Debemos anular la resolución presunta de rectificación que denegó la rectificación de la autoliquidación practicada así como dicha autoliquidación y reconocer al recurrente su derecho a la devolución de los ingresos que resultan indebidos ( artículo 32 LGT ) como consecuencia de no haberle practicado la bonificación que solicitó, así como el derecho a percibir sus intereses de demora conforme al artículo 26 de la Ley General Tributaria desde la fecha en que se haya practicado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Y condenamos expresamente a la Generalitat Valenciana a que rectifique la liquidación tributaria del recurrente, con devolución al mismo de los ingresos indebidos como consecuencia de la bonificación que no le practicó, con los correspondientes intereses de demora a cargo de la Administración tributaria.

En cuanto a las costas procesales no ha lugar a imponerlas en esta casación ( artículo 139.2 LRJCA ); cada parte abonará las suyas en cuanto a las de la instancia ( artículo 139.1 LRJCA ) dada la fecha de interposición del recurso, anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre.

En mérito de lo expuesto

FALLAMOS

  1. ) Que damos lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María Dolores de Haro Martínez en representación de don Luis Miguel y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de junio de 2011, dictada en el recurso 03/2162/2010 (procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales).

  2. ) En su lugar debemos estimar, como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Luis Miguel , en procedimiento de protección de los derechos fundamentales, contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud de rectificación de autoliquidación por el concepto de impuesto de sucesiones y donaciones correspondiente a la sucesión de don Casiano e importe de 202.210, 86 €, presentada ante el Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Castellón de la Plana de la Dirección General de Tributos de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana.

  3. ) Anulamos dicha desestimación presunta, como lesiva de los derechos fundamentales del recurrente a la igualdad ante la Ley en el ámbito tributario ( artículos 14 y 14 en relación con el 31.1 CE ) y, como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada en la STC 60/2015 , debemos reconocer, y reconocemos, el derecho del recurrente a que se le aplique la bonificación del 99% de la cuota tributaria prevista en el artículo 12 bis a) de la Ley 19/1997, de las Cortes Valencianas , en su redacción dada por Ley 10/2006, de 26 de diciembre, ajustada a la Constitución en la STC 60/2015 . Reconocemos su derecho a que se le devuelva el ingreso indebido derivado de la autoliquidación, por el referido impuesto de sucesiones y donaciones de don Casiano , más los intereses de demora a cargo de la Administración.

  4. ) Condenamos a la Administración tributaria valenciana a que, en ejecución de esta sentencia, practique una liquidación a don Luis Miguel en los términos expresados en el apartado anterior, con devolución del ingreso indebido y liquidación de los intereses de demora que procedan en favor del recurrente.

  5. ) Sin costas en esta casación; cada parte abonará las suyas en cuanto a las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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