STS, 18 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 976/2014 interpuesto por THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L., representada por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 551/2012 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

QUE DESESTIMAMOS el recurso num. 551/2012, interpuesto contra el acuerdo del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 5 de diciembre de 2012 dictado a propuesta de la Junta de Consultiva de Contratación Administrativa por el cual se establece la prohibición de contratar a la empresa Thyssenkrupp Elevadores S.L. en el ámbito de la Administración General del Estado por haber incurrido en la causa a) del artículo 60.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por el plazo de dos meses, por ser la misma conforme a derecho confirmándola en todas sus partes.

Se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia estimando el recurso, casando y revocando la Sentencia impugnada; estimando, en consecuencia, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta representación y anulando la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de 5 de diciembre de 2012, por la que se impuso a la empresa que represento "la prohibición de contratar de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. en el ámbito de la AGE, por haber incurrido en la causa a) del artículo 60.2 del texto refundido de la Ley de contratos del Sector Público por el plazo de dos meses".

CUARTO

La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se opuso al recurso de casación con un escrito que finalizó así:

"(...) tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, (...), dicte resolución desestimándolo con imposición de costas, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de marzo de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 31 de diciembre de 2008 el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino suscribió un contrato con la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. (THYSSENKRUPP), por un período de vigencia de 27 meses para el mantenimiento de los aparatos elevadores de diversas sedes del Departamento.

El 10 de noviembre de 2010 tuvo lugar un accidente en el ascensor número 6 al precipitarse al foso la titular de la Subsecretaría, que tuvo que ser hospitalizada por lesiones de carácter leve, al no haberse activado el .mecanismo de cierre de la puerta cuando la cabina se encontraba en el piso superior.

Como consecuencia del hecho anterior, la resolución de 29 de abril de 2011, de la Junta de Contratación, acordó resolver el contrato antes mencionado por incumplimiento culpable del contratista, de acuerdo con lo establecido el artículo 206.f) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , así como la incautación de la garantía definitiva.

Se instó la revisión de oficio de dicha resolución de 29 de abril de 2011 y fue desestimada por otra resolución administrativa de 16 de diciembre de 2011; e impugnada jurisdiccionalmente esta última, el recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de 31 de mayo de 2013 de la Audiencia Nacional (dictada en el procedimiento 127/2012).

Posteriormente, y con base en todo lo anterior, se tramitó expediente para declarar la prohibición de contratar de la mercantil de que se viene hablando, y finalizó con resolución de 5 de diciembre de 2012, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que acordó lo siguiente:

"La declaración de prohibición de contratar de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S..L. en el ámbito de la Administración General del Estado, por haber incurrido en la causa a) del artículo 60.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público por el plazo de dos meses".

El proceso de instancia lo inició THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra esa resolución de 5 de diciembre de 2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, postulando en su posterior demanda la revocación y anulación de dicha resolución; y la sentencia aquí recurrida desestimó el recurso jurisdiccional.

El recurso de casación que aquí ha de decidirse lo ha interpuesto también THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.

SEGUNDO

El debido análisis de la actual casación hace conveniente una previa referencia a las principales afirmaciones fácticas incluidas en los antecedentes de la controvertida resolución de 5 de diciembre de 2012, como también a los aspectos básicos de la demanda formalizada en la instancia y del posterior escrito de ampliación de esa misma demanda.

Comenzando por los antecedentes de la controvertida resolución de 5 de diciembre de 2012, de ellos deben transcribirse estas afirmaciones de su antecedente 2:

"Según consta en el informe de la Oficialía Mayor, la inspección realizada como consecuencia del accidente por los servicios técnicos de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid comprobó que la causa del accidente fue debida a la ausencia de una pieza en el mecanismo del cierre de seguridad de la puerta del ascensor y que los agujeros en que iba colocada dicha pieza no disponían de tornillos. Igualmente, los citados servicios técnicos hicieron constar que uno de los tornillos del marco de la puerta estaba cizallado.

Figura asimismo en el informe que, al menos, desde el mes de enero de 2010 la citada pieza no estaba en el lugar que le correspondía y que en la reparación que realizó el técnico de la empresa el 21 de octubre de 2010, la pieza no estaba colocada en la puerta del ascensor, y que THYSSENKRUPP debería haber detectado en el transcurso de las inspecciones periódicas y de mantenimiento el incorrecto funcionamiento del elemento de seguridad y reflejar esta circunstancia en el correspondiente parte de Inspección y mantenimiento. Se afirma que en el último parte no se recoge ninguna referencia a mal funcionamiento, deficiencia, falta de la pieza del enclavamiento de la cerradura, desprendimiento del bufón de su fijación por rotura súbita de anclaje, ni de desaparición de placa y tornlllería, ni de tornillo cizallado o avería del ascensor, como posteriormente alegó la empresa en su defensa.

Consta, por otra parte, que la empresa incumplió la orden dada por la Subdirección General de Régimen Interior y Patrimonio, responsable de la ejecución del contrato de mantenimiento del que la entidad era adjudicataria, de no realizar ninguna actuación en el ascensor con posterioridad al accidente. Y que a pesar de la expresa prohibición, operarios de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L. estuvieron trabajando en el ascensor, al menos, los días 7 y 9 de diciembre, lo que supuso el desmantelamiento de piezas del ascensor que dificultaron las labores de peritación que deberían llevarse a cabo para la mejor aclaración de las causas del accidente.

Tal incumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato de mantenimiento de ascensores y de la orden de no realizar actuación alguna en el ascensor averiado, así como la reiterada ausencia de información sobre las deficiencias que concurrían en el sistema de seguridad de la puerta del ascensor n° 6 en los partes de mantenimiento remitidos por la empresa, provocó la resolución del contrato".

TERCERO

De la demanda y del escrito de su ampliación merece destacarse lo que seguidamente se expone.

  1. Dicha demanda incluía un apartado de "HECHOS", distribuidos en cinco ordinales, cuyo contenido esencial se puede resumir en lo que sigue.

    El primero está referido al objeto del proceso y señala como tal la resolución de 5 de diciembre de 2012.

    El segundo alude al accidente 10 de noviembre de 2010 y a la resolución del contrato que antes se mencionaron, y lo que especialmente señala son los datos fácticos siguientes.

    El contrato preveía la revisión completa y mensual de todos los ascensores del Ministerio, y antes de ese accidente, el día 29 de octubre de 2010, THYSSENKRUPP había realizado una revisión del concreto ascensor causante del accidente de conformidad con el protocolo de revisión uniforme de la empresa (conocido y aprobado por el Ministerio).

    Inmediatamente después del accidente, el siguiente día 11, se personaron los servicios de THYSSENKRUPP y emitieron un informe que ponía de manifiesto que el fallo (la falta de cierre de la puerta de la planta baja) fue debido a la desaparición completa de la pieza en la cual se aloja el bulón de enclavamiento de la cerradura de la puesta cuando el ascensor no se encuentra en la planta de la puerta de acceso; informe que fue confirmado por el posterior Informe de GESTEREC que más adelante se mencionará.

    En esa revisión efectuada por THYSSENKRUPP el día 29 de octubre de 2010 se comprobó el mecanismo de enclavamiento y su correcta funcionalidad, hallándolo en perfecto estado; y de ello ha de deducirse, "sin discusión alguna", que alguna persona procedió a desatornillar y retirar la pieza metálica en el periodo comprendido entre el 29 de octubre y el 10 de noviembre de 2010, sin que se haya podido esclarecer, ni por la empresa ni por la Administración ni por peritajes externos, el cómo, el cuándo ni el porqué de dicha desaparición.

    El tercero se ocupa de la reacción del Ministerio y de la resolución del contrato y lo que aquí se relata es lo que continúa.

    El Ministerio no elaboró un informe con su propio personal, sino que contrató un peritaje externo con la empresa GESTEREC que elaboró su informe el 8 de febrero de 2011 en el que llegó a la misma conclusión de la imposibilidad de conocer quien podía haber sido la persona que retiró la pieza de seguridad en cuestión.

    A pesar de la ausencia de ninguna prueba o indicio sobre que la causa del accidente pudiera ser imputable a THYSSENKRUPP, el 29 de abril de 2011 se acordó la resolución del contrato; y esa decisión administrativa no la impugnó jurisdiccionalmente THYSSENKRUPP por estas dos razones. (a) no provocar la irritación de un Departamento a cuyos concursos tendría que volver a licitar; y (b) la inutilidad jurídica de la impugnación por haber ya transcurrido el plazo de vigencia del contrato (y su posible inadmisibilidad por su falta de objeto o una falta de interés bastante para la necesaria legitimación).

    Más tarde, cuando se incoaron los expedientes sobre la prohibición de contratar, THYSSENKRUPP instó la revisión de oficio de la resolución contractual y su desestimación la impugnó jurisdiccionalmente ante la Audiencia Nacional en el proceso núm. 127/2012 (también mencionado con anterioridad).

    El cuarto relata los dos sucesivos expedientes que se siguieron sobre la prohibición de contratar.

    Alude a uno primero que finalizó con la resolución de 1 de junio de 2011, que declaró la caducidad del expediente; y a uno segundo que terminó con la resolución litigiosa (la de 5 de diciembre de 2012) que declaró la prohibición de contratar de THYSSENKRUPP.

    Dice también que esta última se apoyó en estas dos principales argumentaciones; (1) que la resolución contractual lo fue por un incumplimiento culpable del contratista y THYSSENKRUPP no recurrió en vía administrativa ni jurisdiccional esa decisión administrativa; "lo que permite apreciar la conformidad con los hechos y los efectos que en la misma constan"; y (2) la aplicación de la prohibición tiene un carácter automático derivado de la mera resolución culpable del contrato.

    El quinto hace alegaciones sobre otros procedimientos paralelos y sobre su incidencia en los anteriores.

    Se comienza diciendo que la reacción del Ministerio ante el accidente fue desproporcionada; y se aduce a este respecto: que se acordó la resolución contractual a pesar de que el informe externo había concluido en la imposibilidad de detectar quién era la persona responsable de la desaparición de la pieza; la decisión de hacerlo cuando el contrato ya estaba extinguido; y la tramitación por dos veces un procedimiento sobre la prohibición de contratar.

    Se afirma luego que la desusada reacción fue atribuida inicialmente a la identidad de la persona accidentada "cuyo fuerte carácter quizá pudo excitar el celo de la Dirección General de Servicios".

    A continuación se señala que el dato fundamental ha consistido en que el polémico elevador núm. 6 de la calle Infanta Isabel estaba en una situación no sólo irregular sino irreversible (por ser un ascensor instalado en la primera mitad del siglo XX dotado de elementos antirreglamentarios pero de problemática sustitución por hallarse protegidos por la legislación de patrimonio cultural).

    Se explica seguidamente que esa situación irregular había sido reiteradamente advertida por ATISAE, el organismo de control que revisa periódicamente las instalaciones; y se señala en este sentido lo siguiente: una inspección realizada el 10 de marzo de 2009 que indicó defectos que habían de corregirse antes de 10 de agosto de ese año; una propuesta de THYSSENKRUPP el 28 de julio de 2009 sobre adecuación de las instalaciones para corregir los defectos advertidos, no respondida por el Ministerio; una nueva inspección de ATISAE, en diciembre de 2009, con la emisión de un certificado que constataba deficiencias sin corregir y declaraba que el ascensor no debía estar en funcionamiento; y una reacción tardía del Ministerio, a los cuatro meses, mediante la adjudicación a THYSSENKRUPP de las tareas de corrección propuestas nueve meses antes.

    A lo anterior siguen unas apreciaciones sobre que esas tareas de corrección no eran suficientes para adecuar el ascensor a la legislación vigente porque tal adecuación exigía la sustitución de la cabina y la puesta de hierro forjado; y sobre que esa sustitución no era factible porque los elementos a sustituir estaban protegidos como patrimonio cultural por el Ayuntamiento de Madrid.

    Se incluyen inmediatamente después estas afirmaciones y conjeturas: la incomodidad que presentaba un ascensor de estas características y las quejas en este sentido a THYSSENKRUPP de los ordenanzas de servicio sobre que la puesta de hierro forjado cedía con frecuencia en sus goznes dificultando su apertura; y la hipótesis de que alguna persona ajena a THYSSENKRUPP, sin la formación técnica necesaria, manipulara la puerta del ascensor haciendo desaparecer la pieza de seguridad.

    Se insiste en que lo anterior es mera hipótesis, y se añade que lo obvio es que, al igual que no se probó la responsabilidad de los técnicos de otras empresas, tampoco fue probada la responsabilidad de THYSSENKRUPP en los hechos que motivaron la resolución del contrato, y se añade que es sorprendente que el Ministerio se empecinase en actuar contra THYSSENKRUPP sin probar su responsabilidad y sin tan siquiera hacer un mínimo de pesquisa en relación con las actuaciones y posibles responsabilidades de otros agentes que intervinieron en el ascensor en aquellos días.

    Se alude después a la intervención de los órganos administrativos de la Comunidad de Madrid con competencia en materia de seguridad de aparatos elevadores y al inicio de sendos expedientes sancionadores, notificados al Ministerio y a THYSSENKRUPP, por el incumplimiento de la obligación de paralizar el ascensor de que se viene hablando; y se indica que el incoado a THYSSENKRUPP fue sobreseído por resolución de 28 de mayo de 2012, y el otro fue resuelto por Orden de 6 de julio de 2012 en la que se impuso a la Administración General del Estado una sanción pecuniaria por la comisión de una infracción grave de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

    Se termina afirmando que las resoluciones sancionadoras de esos expedientes sancionadores no se pronunciaron sobre la responsabilidad del accidente de 10 de noviembre de 2010, aunque sí son harto relevantes como prueba de la absoluta falta de negligencia de THYSSENKRUPP.

  2. El apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" de la demanda incluyó otros cinco ordinales que, con base en los anteriores alegatos de hecho, esgrimió estas razones o motivos de impugnación: (1º) La prohibición de contratar no es una consecuencia directa y automática de la resolución del contrato; (2º) Inexistencia de elementos de culpa, negligencia o dolo que mínimamente fundamenten la prohibición de contratar; (3º) Disconformidad de THYSSENKRUPP con los hechos probados en la resolución del contrato; (4º) La ausencia de cualquier comportamiento doloso o negligente de THYSSENKRUPP ha sido expresamente declarada por el órgano administrativo competente; y (5º) Infracción del Principio de proporcionalidad.

  3. El escrito de ampliación de esa misma demanda incluye un fundamento único encabezado con esta rubrica: "Inexistencia de elementos de culpa, negligencia o dolo que mínimamente fundamenten la prohibición de contratar".

    El desarrollo de ese fundamento único se inicia con estas principales afirmaciones: (I) el expediente de resolución contractual contiene el detalle de los hechos relacionados con el accidente que originó la resolución contractual y, en opinión de la recurrente, ponen de manifiesto que no ha existido por su parte ningún elemento de culpa o negligencia, y menos aún el mínimo elemento de culpa, negligencia o dolo que debía justificar la posible imposición de una prohibición de contratar; y (II) la mera existencia de una resolución contractual no fundamenta "per se" la procedencia de una prohibición de contratar.

    Se dice a continuación que, si bien los hechos que ilustran las anteriores afirmaciones fueron relatados en la demanda, se hace a continuación una exposición del detalle de tales hechos y muy especialmente de los errores contenidos en el informe que sustentó la resolución contractual, y esta afirmación se ve seguida de nueve apartados (1 a 9) dedicados a lo que seguidamente se explica.

    Los apartados 1 a 5 vienen a reiterar las afirmaciones fácticas relativas al contrato, el accidente, el inmediato informe de los técnicos de THYSSENKRUP, la revisión efectuada el 29 de octubre de 2010 y su práctica conforme a un protocolo que comprobó el funcionamiento de las puertas y de sus sistemas de enclavamiento sin detectar incidencia alguna, el peritaje externo encargado a la empresa GESTEREC y la conclusión del informe emitido por esta última empresa de que la causa del accidente fue la ausencia del elemento de enclavamiento dispuesto en el marco de la puerta que da acceso a la cabina del ascensor, "elemento que ha sido desmontado de manera clara y limpia y no ha sido sustituido por ningún elemento similar de iguales características".

    Los apartados 6 a 8 censuran como inexactas muchas de las afirmaciones de ese Informe GESTEREC, y así se hace en relación con las afirmaciones efectuadas sobre lo siguiente: que los técnicos de la empresa no disponían de un procedimiento por escrito y de una lista de chequeo donde se puntearan los puntos a comprobar y que habría detectado la falta de platina; que las acciones correctivas que diariamente pudieran realizar por incidencias puntuales tampoco quedan recogidas en ningún documento; que de las facturas aportadas por THYSSEN sólo dos pudieran tener relación con reparaciones de importancia en ascensores, pero al no llevarse un control sobre los trabajos que se realizan en estos se desconoce si las piezas se corresponderían con las pletinas del ascensor núm 6.

    Califican de incompleta la afirmación referida a que no fueron encontradas ni la placa ni la tornillería, porque el informe no dice que aparecieron tuercas caídas en la puerta bajo los orificios de los tornillos de la pletina; y la concerniente a que en la propia puerta se observó una tuerca y tres arandelas de fijación de tornillos de forma suelta, pues se omite que estas tuercas pertenecían a los tornillos de la pletina (y se puntualiza que ningún técnico quitaría la pieza a la que se está haciendo referencia sin reemplazarla inmediatamente, y en todo caso no dejaría caer las tuercas y arandelas de sujeción de los tornillos ni mucho menos las dejaría olvidadas).

    Denuncian errores en la descripción del funcionamiento del mecanismo de cierre del ascensor y en la afirmación de que el ascensor disponía de cable de compensación y de variador de frecuencia.

    El apartado 9 realiza consideraciones sobre la inspección realizada por ATISAE el 10 de marzo de 2009, resaltando especialmente que los defectos advertidos no había ninguno referido a los mecanismos de cierre de las puertas del ascensor; y lo que evidenciaban era un ascensor antiguo que solo puede ser adaptado a la legislación vigente mediante su completa sustitución.

CUARTO

La sentencia recurrida justifica su pronunciamiento desestimatorio con los nueve fundamentos jurídicos siguientes.

  1. - El primero señala que el acto impugnado es la resolución de 5 de diciembre de 2012, y que esta se apoyó en la resolución contractual que había sido acordada el 29 de abril de 2011.

    También hace referencia a los incumplimientos que determinaron tal resolución contractual, y lo hace en términos sustancialmente coincidentes con el contenido de ese antecedente 3 antes transcrito de la resolución de 5 de diciembre de 2012, pues declara:

    "La empresa contratista debería haber detectado el incorrecto funcionamiento de uno de los elementos de seguridad de la puerta del ascensor número 6 en sus revisiones periódicas reflejándolo en el parte correspondiente con la obligación de señalizar la avería y paralizar el uso del mismo, hasta su reparación o sustitución de la pieza afectada.

    Por otro lado se ha incumplido la orden dada por la Subdirección General de Régimen interior y Patrimonio responsable de la ejecución del contrato de normalizar actuación alguna en el ascensor donde se produjo el siniestro, labores que han dificultado las posteriores labores de peritaje encargadas por el Departamento".

    Y termina con esta afirmación:

    "Debe hacerse constar que dicha resolución fue consentida por la parte hoy recurrente, sin que interpusiera recurso alguno contra la misma dejando que fuera firme".

  2. - El segundo realiza unas afirmaciones fácticas con base en lo actuado en el expediente administrativo. Se expresa así:

    "De lo actuado en el expediente, aparece que el día 21 de octubre de 2010 se procedió a corregir ciertas deficiencias que se producían en el funcionamiento del ascensor num. 6, que nos ocupa, consistente en que no se producía bien el contacto con los contactos de presencia, resolviéndose con la intervención de un técnico de la empresa encargada del mantenimiento y el empleado de una cerrajería, Covadonga 98 S.L., reparación consistente en subir ligeramente la puerta de la cancela exterior, mediante la colocación de unas anillas en los bornes en los que se apoyaba dicha puerta.

    El empleado de la cerrajería que ha prestado declaración en el expediente tramitado para la resolución del contrato y para la investigación del accidente, manifiesta que ese día con toda certeza la pletina no estaba colocada en la puerta. "Para comprobar que su trabajo había sido efectivo tuvo que ver varias veces la zona donde dicha pletina debía encontrarse, ratificándose que en la puerta de la planta baja, dicha pieza no existía el día 21 de octubre de 2010".

    Se refiere a la pletina con taladro en la cual se aloja el bulón de enclavamiento de la puerta en la planta 0 o baja; va atornillada con dos tornillos en el marco de la puerta de la cancela del ascensor de la planta baja.

    La pletina ni los tornillos no se hallaban en el foso, no encontrándose. No consta, en los informes emitidos que se produjese la caída de la pletina por rotura súbita de los tornillos. Se comprueba que el bulón funciona bien cuando llega y se marcha la cabina de la planta cero".

  3. - El tercero declara que la prohibición impuesta por la resolución de 5 de diciembre de 2012 se funda en considerar que tal prohibición opera "ope legis" a partir de la firmeza del acto administrativo de resolución del contrato; y añade que así resulta de esta prescripción del artículo 60.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre [TR/LCSP].

    "(...) son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las Administraciones Públicas las siguientes:

    1. Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una Administración Pública".

  4. - El cuarto describe las posiciones de ambas partes litigantes en estos términos:

    "La parte actora basa su recurso en los siguientes argumentos:

    La prohibición de contratar no es una consecuencia directa y automática de la resolución del contrato, pues la competencia para la imposición de está prohibición de contratar se reconoce no al mismo órgano que acuerda la resolución del contrato, si no a otro órgano distinto, y además se requiere que el incumplimiento no haya sido por mera negligencia si no que se requiere concurra dolo o mala fe, no bastando una mera negligencia.

    Inexistencia de elementos de culpa, negligencia o dolo que mínimamente fundamente la prohibición de contratar por así exigirlo el artículo 61.2 del R.D. Legislativo 3/2011, prueba de ello es que el Abogado del Estado al emitir su informe considera que si hubiese concurrido dolo hubiera dado a una responsabilidad criminal.

    Disconformidad de Thyssenkrupp con los hechos declarados probados en la resolución del contrato, pues no recurrir dicha resolución no fue por aceptación de los hechos y las consecuencias ya conocidas, sino por otras razones como era que ya había vencido el plazo de vigencia del contrato de mantenimiento, fundamentalmente.

    Infracción del principio de proporcionalidad.

    El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones".

  5. - El quinto hace referencia a las resoluciones administrativas que desestimaron la revisión de oficio que fue instada por THYSSENKRUPP, y a la posterior sentencia de 31 de mayo de 2013 de la Audiencia Nacional (Recurso 127/2012 ) que desestimó el recurso contencioso-administrativo planteado contra aquellas resoluciones administrativas.

  6. - El sexto reitera la procedencia de la prohibición aplicada con esta literal declaración:

    "Se debe partir de la resolución firme de fecha 29 de abril de 2011 que declara resuelto el contrato para el mantenimiento de los ascensores de diversas sedes del Departamento suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y la empresa Thyssenkrupp Elevadores S.L. por incumplimiento culpable del contratista.

    El artículo 60.1 y 2. del R.D. Legislativo 3/2011, y el artículo 49.1 y 2.a) de la Ley 30/2007 , de texto casi idéntico, establecen:

  7. No podrán contratar con el sector público las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  8. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las Administraciones Públicas las siguientes:

    1. Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una Administración Pública.

    Como la resolución de fecha 29 de abril de 2011, declara resuelto el contrato para el mantenimiento de los ascensores de diversas sedes del Departamento suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y la empresa Thyssenkrupp Elevadores S.L. por incumplimiento culpable del contratista, en base a las razones contenidas en dicho acuerdo, y debidamente justificadas, siendo dicha resolución firme y consentida, se debe partir de tal declaración, por ser la realidad jurídica existente, en el momento presente, en base a la declaración contenida en la misma, con independencia que la parte recurrente acepte o no los hechos y las declaraciones contenidas en dicho acuerdo.

    Partiendo de esta declaración de culpabilidad, se hace necesario incardinar la prohibición para contratar en el supuesto prevenido en los artículos 62.2.a) y 50.2.a) ya referenciados y en su texto, siendo la prohibición de contratar con la Administración, una consecuencia legal de la resolución culpable de un contrato.

    Así dicen los citados preceptos:

  9. No podrán contratar con el sector público las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  10. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las Administraciones Públicas las siguientes:

    1. Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una Administración Pública.

    Por tanto, los requisitos exigidos para la aplicación de esta prohibición, son la resolución administrativa firme declarando la resolución culpable de un contrato celebrado en el Sector Público, y la resolución que declare tal prohibición por concurrir alguna de las circunstancias que dan lugar a ella, eso sí, necesitando en nuestro caso la declaración previa como exige el número 2 del artículo 62 ó 50 ya referenciados.

    La concurrencia de estos requisitos se ha producido en el presente caso".

  11. - El séptimo rechaza que sea necesaria la concurrencia de dolo o mala fe para la imposición de la prohibición para contratar en el sector público con este razonamiento:

    "Para la declaración de la prohibición para contratar con el Sector Público, en el supuesto que nos ocupa, no es necesario que concurra ninguna otra circunstancia como alega la parte actora.

    Así, afirma que para imponer esta prohibición, es necesario que en el incumplimiento del contrato resuelto, haya concurrido dolo o mala fe por parte del contratista.

    Pero no es así, pues la concurrencia de estas circunstancias modificativas de la cantidad de la prohibición, será necesario tenerlas en cuenta para graduar la extensión y duración de la prohibición de contratar:

  12. En los casos en que, conforme a lo señalado en el apartado anterior, sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos".

  13. - El octavo explica por qué considera justificada la apreciación de negligencia inexcusable en el incumplimiento de la contratista que determinó la resolución contractual, y lo hace con estas palabras:

    "La resolución previa declarando la prohibición de contratar tiene en cuenta la existencia de una culpabilidad inexcusable, que sirvió de base a la resolución del contrato de mantenimiento.

    Como tal conducta presidida por una negligencia inexcusable, debe valorarse, que la empresa encargada de la revisión y mantenimiento de los ascensores, no comprobase el elemento básico de seguridad para los medios de transporte vertical, como es la imposibilidad de abrir la puerta de la cancela exterior, cuando la cabina no se haya en la planta correspondiente, que fue lo que sucedió, y además, constando, por declaración del cerrajero perteneciente a la empresa Covadonga 98 S.L., que el día 21 de octubre de 2009 no se encontraba colocada la pletina en donde encajaba el bulón de seguridad que impedía abrir la puerta, y que dicha inexistencia no fue detectada por la revisión que hicieron los empleados de la empresa contratista el día 29 de octubre de 2009, y que no consta que su inexistencia se debiese a una pérdida súbita por agotamiento de los tornillos o por alguna tensión extraordinaria, y consecuencia de esa falta culpable de atención en el mantenimiento, dio lugar al accidente que se produjo el día 10 de noviembre de 2010, por lo que procede confirmar la resolución impugnada en este particular".

  14. - El noveno ofrece una respuesta negativa al concreto motivo de impugnación que invocaba la infracción del principio de proporcionalidad, y el razonamiento que para ello desarrolla es éste:

    "Se denuncia por la parte actora que se ha infringido el principio de proporcionalidad en la imposición de la prohibición.

    Debe tenerse en cuenta que la duración de la prohibición es por dos meses y que su extensión se refiere solamente a la Administración General del Estado.

    Se fija como máximo de duración de la prohibición en el artículo 61.2 el de 5 años.

    En el presente caso se imponen dos meses, que se considera proporcionado a la intensidad de la negligencia cometida, que debe considerarse muy grave, sin que influya en la determinación de su graduación el resultado lesivo producido.

    Debe tenerse en cuenta que el procedimiento de declaración se ha iniciado antes de transcurridos tres años, artículo 61.3.

    1. desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato, en el caso previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.

    Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto con expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/98 según la redacción dada por la Ley 37/2011".

QUINTO

El recurso de casación de THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L., invoca en su apoyo los tres motivos que siguen.

  1. El primero, formalizado por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ), denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 67.1 de la LJCA artículo 218 (apartados 1 y 2) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

    Su desarrollo argumental, expuesto en dos apartados, es en esencia, el siguiente:

    1. - La recurrente, después de expresar su resistencia a invocar unos vicios, los de incongruencia o motivación, porque se suele abusar de ellos en los recursos de casación, manifiesta que lo hace por considerar que aquí la sentencia recurrida incurre de modo paradigmático en vulneración de esas reglas. Y a continuación recuerda que la congruencia exigible en las sentencias está referida tanto a las pretensiones como a los motivos en que las mismas se basan, y recuerda que los motivos de la demanda fueron esos cinco a los que ya se ha hecho referencia en el punto II del anterior fundamento jurídico tercero de esta sentencia: (1º) La prohibición de contratar no es una consecuencia directa y automática de la resolución del contrato; (2º) Inexistencia de elementos de culpa, negligencia o dolo que mínimamente fundamenten la prohibición de contratar; (3º) Disconformidad de THYSSENKRUPP con los hechos probados en la resolución del contrato; (4º) La ausencia de cualquier comportamiento doloso o negligente de THYSSENKRUPP ha sido expresamente declarada por el órgano administrativo competente; y (5º) Infracción del Principio de proporcionalidad.

    2. - Luego señala que la sentencia recurrida, en sus nueve fundamentos jurídicos (FFJJ), dedica los seis primeros a una exposición de antecedentes fácticos y normativos, y sólo en los tres últimos analiza los motivos que fueron expuestos por la recurrente.

    Y censura el tratamiento que la Sala " a quo" da a esos motivos así:

    (a) El primero se despacha de manera apodíctica en el FJ séptimo, porque la Sala de la Audiencia Nacional se limita a poner en negativo la enunciación del motivo que la demanda contenía en positivo; de manera tal que, pese a desarrollarse una detenida interpretación sistemática del artículo 61 del TRLCSP, apoyada con citas jurisprudenciales, la sentencia de instancia lo despacha expeditivamente con una negación de plano y sin razonamiento alguno.

    (b) En cuanto al segundo, la sentencia recurrida no analiza si concurrieron los requisitos de dolo o mala fe, sino si hubo mera culpa o negligencia, que fueron las causas a legadas para resolver el contrato; lo que hace temer que la Sala de instancia haya mezclado inconscientemente las cuestiones decididas en su anterior sentencia de 31 de mayo de 2013 con las propias del actual litigio, en el que no se discute la corrección o no de la resolución del contrato sino la concurrencia de causas que justifiquen la imposición de la prohibición de contratar.

    (c) El tercero no es siquiera aludido en la sentencia recurrida, debiéndose advertir que en él no se hacía referencia a los factores de culpa o negligencia sino a los hechos en se fundaba su alegación.

    (d) El cuarto tampoco es aludido.

    (e) El quinto y último se despacha por la sentencia recurrida por el procedimiento de negar la mayor.

  2. El segundo motivo de casación, también amparado en la letra c) del citado artículo 88.1 de la LJCA , señala como infringidos los artículos 348 y 376 de la LEC por la ausencia total y absoluta de valoración de determinados medios de prueba.

    Su planteamiento y defensa se efectúa a través de las ideas o consideraciones que siguen.

    Se comienza afirmando que la cuestión de fondo del litigio, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ha sido la imputabilidad a la recurrente del polémico accidente, y que esta imputabilidad tiene dos aspectos: uno, el de la posible culpa o negligencia de la empresa, cuya apreciación dio lugar a la resolución del contrato; y, otro, el de la concurrencia de dolo o manifiesta mala fe de la contratista, que son las circunstancias que han de valorarse en el procedimiento de imposición de la prohibición de contratar.

    Esos dos aspectos nunca han quedado debidamente deslindados en las resoluciones administrativa y judicial, pues a los efectos de la imposición de la prohibición de contratar se hizo caso omiso de la valoración de las circunstancias de dolo o manifiesta mala fe (únicas que debían examinarse según lo dispuesto en el artículo 61.2 del TRLCSP).

    La actual recurrente, a pesar de no ser la culpa o negligencia el "thema decidendi", tomó en consideración que tal culpa o negligencia fue el motivo principal que fundamentó la imposición de la prohibición de contratar y aportó elementos que demostraban la inexistencia de tal culpa y negligencia.

    Lo hizo aportando la resolución de la Comunidad de Madrid que declaraba la ausencia de culpabilidad de la recurrente y aportando un informe pericial encargado a TÜV RHEILAND que concluía en la absoluta corrección de las prácticas de la recurrente en el mantenimiento del elevador de autos.

    La sentencia recurrida ha incurrido en esta triple irregularidad. (1) funda su resolución en la culpa o negligencia y no en el estudio de la concurrencia de dolo o mala fe; (2) omite toda alusión a la prueba de cargo constituida por la resolución de la Comunidad de Madrid; y (3) no hace referencia al informe pericial de TÜV RHEILAND.

  3. El tercer motivo de casación, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA , reprocha la infracción del artículo 61.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre [TR/LCSP].

    El argumento principal que inicialmente se esgrime para sostener la anterior infracción es que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente ese artículo 61.2 del TR/LCSP en este doble sentido: que no es necesario que concurran las circunstancias de dolo o manifiesta mala fe para imponer la prohibición de contratar, pues la imposición debe ser automática; y que dichas circunstancias solo deben ponderarse para fijar la mayor o menor duración de la prohibición y su alcance subjetivo.

    Luego se desarrollan las razones que, en el criterio del recurso, permiten valorar como errónea esa solución de considerar la imposición de la prohibición de contratar una consecuencia automática de la resolución culpable del contrato, y las que así se invocan son las que continúan.

    1. El desapoderamiento del órgano de contratación en cuanto a la competencia para imponer la prohibición y su encomienda al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, que no tendría sentido si la prohibición fuera automática; un desapoderamiento y encomienda que residencia la competencia para imponer la prohibición en una autoridad del mayor nivel político por la gravedad que tiene esta decisión al afectar a la libertad constitucional de empresa, y que es absurdo suponer que se efectúen sólo para decidir la duración de la prohibición de contratar y su ámbito.

    2. El pronunciamiento que ha de hacerse, porque así lo dice ese artículo 61.2 del TR/LCSP , lo es "sobre la concurrencia, el alcance y duración de ésta"; por lo que la resolución que habrá de decidir todas estas cuestiones y ponderando para todo ello la existencia de dolo, mala fe y la entidad del daño causado a los interese públicos.

    3. Un argumento de pura lógica no jurídica descarta también que la mera negligencia en la resolución contractual pueda autorizar la imposición de la prohibición, y lo representa el hecho de que si el dolo y la mala fe fueron inexistentes la duración y el alcance de la prohibición tendrán que ser igual a cero.

    4. Hay pronunciamientos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que defienden la solución de la necesidad de dolo o mala fe para la imposición de la prohibición (se citan la STS de 2 de noviembre de 1983 y la STSJ de Madrid de 5 de mayo de 2006 ).

    Después de la exposición de esas razones se insiste, primero, en la inexistencia de dolo o manifiesta mala fe, porque no se han probado y ni siquiera se han alegado; y luego se aduce que la infracción del artículo 61.2 también la produce "la mas que escueta valoración que la sentencia recurrida hace de la infracción del principio de proporcionalidad", porque las líneas que se dedican a este tema, según el recurso, son un conjunto de incoherencias.

    Las incoherencias que se señalan a este respecto son dos: utilizar como parámetro de la proporción la intensidad de la negligencia, cuando es el dolo o la manifiesta mala fe lo que debe ponderarse; y decir que la negligencia es grave y aceptar simultáneamente una duración de la prohibición de excesiva brevedad.

    Termina el recurso explicando que las razones por las que se agotan las vías procesales no es tanto el daño económico que la prohibición pueda causar sino "el gravísimo daño reputacional que entraña, en un mercado con un corto número de operadores y con un altísimo nivel de competencia".

SEXTO

Los dos primeros motivos de casación no merecen ser acogidos porque, por lo que seguidamente se va a explicar, no son de compartir esos vicios que imputan a la sentencia recurrida de falta de motivación y omisión de valoración de los elementos de prueba que fueron aportados por la recurrente.

Lo primero que debe decirse es que la sentencia de instancia tal vez sea desordenada y reiterativa en la exposición de los argumentos que incluye en sus fundamentos jurídicos, pero es bastante clara en la expresión de lo que son sus razones de decidir; y al respecto debe subrayarse lo siguiente:

(i) la Sala "a quo" expone en sus FFJJ primero y segundo las premisas fácticas principales de las que parte: que el día 21 de octubre de 2010, con ocasión de corregirse ciertas deficiencias en el ascensor litigioso, se comprobó que la pletina no estaba colocada en la puerta, y ese incorrecto funcionamiento en uno de los elementos de seguridad de la puerta del ascensor no fue reflejado por la empresa concesionaria en el correspondiente parte de sus revisiones periódicas, con la obligación de señalizar la avería y paralizar el uso del ascensor hasta su reparación o sustitución de la pieza afectada; y así mismo indica el concreto elemento de prueba existente en las actuaciones en el que apoya la convicción que exterioriza sobre la realidad o existencia de ese concreto dato fáctico;

(ii) esos concretos hechos los valora como constitutivos de un incumplimiento contractual imputable a la recurrente a título de negligencia inexcusable (en el FJ octavo), y

(iii) esa clase de conducta la considera razón bastante para justificar la prohibición de contratar que fue impuesta a la recurrente (en este sentido se expresan los FFJJ tercero, sexto y séptimo).

Todo lo cual pone de manifiesto que, con independencia del juicio que pueda merecer en cuanto a su acierto, es clara la razón jurídica principal de decidir que utiliza la sentencia recurrida; como también es clara la premisa fáctica en la que apoya esa razón jurídica.

Lo segundo que debe consignarse es que la sentencia recurrida, al asumir ese hecho que ha sido apuntado como premisa fáctica suficiente para derivar de él la existencia de una negligencia inexcusable, no ignora los elementos de prueba que fueron aportados por la recurrente, pues lo que hace es privar, a los distintos hechos que tales elementos de prueba exteriorizan, de eficacia jurídica para desvirtuar esa negligencia que aprecia en la ausencia de pletina constatada en la fecha que antes ha sido indicada.

Lo tercero a añadir es que no es de compartir el carácter apodíctico que se reprocha al FJ séptimo de la sentencia recurrida porque, pese a ser escueto, es claro que se pronuncia sobre el valor que atribuye en la actual controversia al elemento de dolo o mala fe, y que lo hace configurándolo como un simple factor de graduación de la extensión y duración de la prohibición de contratar y no como un requisito inexcusable para su imposición. Que también es infundado el silencio que se imputa a la sentencia recurrida por no haber analizado el dolo o mala fe que resulta necesario para fundamentar la prohibición de contratar, ya que, como se ha reiterado, lo que la Audiencia Nacional razona es que la negligencia basta para imponer esa prohibición. Que la sentencia de instancia no viene a negar la versión fáctica preconizada por la recurrente, pues lo que viene a hacer, según también ya se ha dicho, es completarla y adicionarla con otro hecho al que, por sí solo, da valor para justificar la prohibición de contratar. Y que es así mismo infundada la crítica que se dirige al tribunal "a quo" en lo que declara sobre el principio de proporcionalidad, pues no se limita a negar la impugnación respecto de él planteada en cuanto explica el elemento de ponderación que toma en consideración para valorar la corrección jurídica de su aplicación (la intensidad de la negligencia cometida).

SÉPTIMO

El debido análisis del tercer motivo de casación aconseja comenzar con la transcripción de estos contenidos del los artículos 60 y 61 del TR/LCSP :

" Artículo 60. Prohibiciones de contratar.

  1. No podrán contratar con el sector público las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    2 . Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios contratar con las Administraciones Públicas las siguientes:

    1. Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables , a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una Administración Pública.

    (...)".

    " Artículo 61. Declaración de la concurrencia de prohibiciones de contratar y efectos.

  2. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo anterior, y c) de su apartado 2, se apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.

    La prohibición de contratar por la causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, siempre que la sentencia se pronuncie sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas. Cuando la sentencia no contenga pronunciamiento sobre la prohibición de contratar o su duración, la prohibición se apreciará directamente por los órganos de contratación, pero su alcance y duración deberán determinarse mediante procedimiento instruido de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.

    En los restantes supuestos previstos en el artículo anterior, la apreciación de la concurrencia de la prohibición de contratar requerirá la previa declaración de su existencia mediante procedimiento al efecto.

  3. En los casos en que, conforme a lo señalado en el apartado anterior, sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y duración de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos. La duración de la prohibición no excederá de cinco años, con carácter general, o de ocho años en el caso de las prohibiciones que tengan por causa la existencia de una condena mediante sentencia firme. Sin embargo, las prohibiciones de contratar basadas en la causa prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior subsistirán, en todo caso, durante un plazo de dos años, contados desde su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas, y las impuestas por la causa prevista en la letra e) del mismo apartado no podrán exceder de un año de duración.

    El procedimiento de declaración no podrá iniciarse si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las siguientes fechas:

    3 . La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar en el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, así como para declarar la prohibición de contratar en el supuesto contemplado en la letra c) del mismo apartado corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. La prohibición así declarada impedirá contratar con cualquier órgano de contratación.

    En el supuesto previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo anterior la declaración de la prohibición corresponderá a la Administración o entidad a la que se deba comunicar la correspondiente información; en los casos contemplados en las letras a), d) y e) del apartado 2, a la Administración contratante; y en el supuesto de la letra b) de este mismo apartado, a la Administración que hubiese declarado la prohibición. En estos casos, la prohibición afectará a la contratación con la Administración o entidad del sector público competente para su declaración, sin perjuicio de que el Ministro de Economía y Hacienda, previa comunicación de aquéllas y con audiencia del empresario afectado, considerando el daño causado a los intereses públicos, pueda extender sus efectos a la contratación con cualquier órgano, ente, organismo o entidad del sector público.

    (...)".

    Y la lectura de los textos anteriores permite las siguientes consideraciones:

  4. - Son cuestiones distintas la sustantiva referida a los hechos que legalmente constituyen la prohibición de contratar, regulada en el artículo 60, y la formal relativa al camino que ha de seguirse para la declaración de su concurrencia, regulada en el artículo 61, que diferencia a estos efectos entre prohibiciones de apreciación directa por el órgano de contratación y prohibiciones cuya apreciación requiere " la previa declaración de su existencia mediante procedimiento al efecto".

  5. - Los presupuestos o requisitos sustantivos de la prohibición enunciada en el artículo 60.2.a) son únicamente los que resultan de este precepto, que se limita a exigir el elemento genérico de culpabilidad en la resolución contractual que encarna la base objetiva de esta específica prohibición. Lo cual significa que dicho elemento de imputación subjetiva comprende cualquiera de los dos títulos que la teoría general del derecho viene incluyendo dentro del mismo, esto es, tanto el dolo como la negligencia.

    Por otra parte, esta amplitud con la que aparece enunciado ese elemento de la culpabilidad es coherente con la finalidad preventiva que doctrinalmente se suele atribuir a las prohibiciones de contratar: evitar, en aras de la debida tutela de los intereses públicos, la relación con la Administración de quienes hayan demostrado poca seriedad en su actividad empresarial; y conduce a concluir que tal prevención está justificada ante cualquier práctica empresarial defectuosa o reprochable, bien haya sido intencional bien negligente.

  6. - Los apartados 1 y 2 del artículo 61 antes transcritos ponen también de manifiesto que el dolo, la mala fe y la entidad del daño causado a los intereses públicos son tan sólo elementos de ponderación del alcance y duración de la prohibición, pues no son referidos a la declaración sobre la concurrencia del hecho o causa que sustantivamente determina dicha prohibición sino tan solo a la determinación de los efectos que la misma ha de tener.

OCTAVO

Las consideraciones que acaban de hacerse conducen a que el tercer motivo de casación tampoco pueda alcanzar éxito, porque descartan, en suma, que pueda compartirse la tesis preconizada en el recurso de que la prohibición del artículo 60.2.a) tan sólo procede imponerla en los casos en que en la resolución contractual haya mediado dolo o mala fe.

A ello ha de añadirse que: (a) la libertad de empresa no es incompatible con medidas de salvaguarda de los intereses generales; y (b) las sentencias que se citan son muy minoritarias y a la de este Tribunal Supremo, por su carácter aislado, no puede dársele valor de jurisprudencia.

Finalmente, debe decirse también que son igualmente injustificadas las incoherencias que se imputan al razonamiento sobre la proporcionalidad.

Lo son, en primer lugar, porque, no siendo necesario el dolo, la mera negligencia no conduce forzosamente a una prohibición con duración y alcance cero, sino a tomar en consideración aquella ausencia del dolo tanto en el recorrido que obligadamente ha de hacerse por el tramo total de la duración, como en la motivación que ha de ofrecerse sobre la concreta duración que finalmente se decida dentro del limite máximo legalmente establecido; y porque el dolo y la mala fe no son los únicos elementos de ponderación.

Y lo son, en segundo lugar, porque una cosa es ponderar la gravedad de una omisión a los efectos de decidir si representa la incuria mínima que resulta necesaria para apreciar el título de culpabilidad de negligencia, y otra distinta la duración de la prohibición correspondiente a ese inferior nivel de culpabilidad.

NOVENO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en las mismas, la de seis mil euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios habitualmente seguidos por esta Sala y, desde ellos, se pondera la complejidad de lo suscitado en los motivos de casación y el esfuerzo argumental desarrollado por los escritos de oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L. contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 551/2012 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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