STS, 14 de Mayo de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso994/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 994/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de D. Gabriel , contra la Sentencia dictada -20 de noviembre de 2012- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canaria) en su Rº 316/10 , deducido contra la Resolución de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 22 de abril de 2010, por la que se fija el justiprecio -98.063,18 € (incluido el premio de afección)- de su finca nº 38, expropiada parcialmente para la ejecución del Proyecto de "Remodelación y Construcción de Enlaces y Vías de Servicio GC-1, PK: 23,080-28,500. Tramo: Agüimes-Sta. Lucía.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por una Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, desestimatoria, confirma la Resolución de la Comisión de Valoraciones que, en aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo 2/08 (toma como fecha de referencia de la valoración el 30 de abril de 2008, día siguiente a la fecha de levantamiento del Acta de ocupación), valora el suelo, clasificado de rústico y en situación de suelo rural (art. 12 del Texto Refundido), por el método de capitalización de rentas potenciales (art. 23 ) -cultivo de tomates de invernadero-, obteniendo un precio de 7,55 €/m2, que se corrige al alza (hasta el doble) en función de la localización de la parcela, fijando su valor en 15,10 €/m2, que, multiplicado por la superficie expropiada -6.185 m2-, arroja un valor del suelo de 93.393,50 €, al que se aplica el 5% por premio de afección (4.669,69 €), quedando fijado el justiprecio, como se ha anticipado en el encabezamiento, en 98.063,18 €.

La Sentencia, interpretando la Transitoria Tercera de la Ley 8/07 (vigente cuando se dictó el Decreto del Gobierno de Canarias 298/07, de 31 de julio, que declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto más arriba citado, Tramo Agüimes) considera que los "expedientes incluidos en su ámbito material " no son los expedientes expropiatorios en general, sino los expedientes de justiprecio, pues es a éstos a los que se aplica la regulación material - de valoraciones- que establece dicha Ley, cuyo ámbito material ( art. 21.1.b) del Texto Refundido 2/08 ), entre otros, es la fijación del justiprecio en la expropiación " cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la motive", y, respecto del momento al que han de ir referidas las valoraciones, el art. 21.2.b del mismo Texto, dispone que será el " momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta".

Disyuntiva aplicativa que, dice la Sentencia, no se plantea, pues tanto en el momento de iniciarse el expediente expropiatorio (Decreto de 31 de julio de 2007, publicado el 10 de agosto), como al inicio del expediente de justiprecio (que la Sentencia sitúa en la fecha de las ofertas de mutuo acuerdo, 28 de mayo de 2008) estaba en vigor aquella Ley 8/07, luego no existe duda de que la normativa a aplicar es la contenida en el RDL 2/08, quedando, en consecuencia, sin objeto la pretensión de aplicación de la denominada doctrina de los sistemas generales. No obstante ello, y de forma innecesaria al haber quedado arrumbada dicha doctrina desde la Ley 8/07, repasa los requisitos exigidos por la jurisprudencia anterior para su aplicación, para concluir que en el caso enjuiciado no existe un solo dato que permita afirmar que se esté ante un sistema general que sirva para crear ciudad, pues tratándose de vías de comunicación " tal condición es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, ni, desde luego, como es el caso, cuando se trata de la vía de servicio de la principal autovía que circunda de norte a suroeste la Isla de Gran Canaria, de carácter supramunicipal y que por su propia condición de autovía constituye una auténtica barrera que impide su integración en los distintos suelos por los que discurre".

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad actora se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Segunda de la Sala de Las Palmas, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 22 de marzo de 2013.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el Art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", y, articulado en cuatro motivos: Primero, por infracción del Ordenamiento y de la Transitoria Segunda de la Ley 30/92, porque, en contra de lo que interpreta la Sentencia, el expediente expropiatorio se inició por Orden del Consejero de 26 de febrero de 2007, sometiendo dicho expediente a información pública (con relación concreta e individualizada de bienes y derechos, entre los que se encontraba la finca nº NUM000 ) mediante anuncio de 27 de marzo del mismo año (BOC de 9 de abril de 2007), fecha en la que no se había publicado la Ley 8/07, por lo que los criterios de valoración a aplicar son los establecidos en la Ley 6/98; Segundo, por infracción del art. 281 de la LEC y 24 CE , porque la Sentencia ha obviado elementos probatorios más que suficientes que acreditaban la concurrencia de los requisitos para aplicar la doctrina de los sistemas generales; Tercero , por infracción del art. 23 del RDL 2/08 los arts. 218 LEC y 24 CE , pues si, subsidiariamente, se entendiera aplicable el RDL 2/08, y se valorase como suelo en situación de rústico o rural, el método de capitalización de rentas aplicable debe ser el que de un resultado superior entre la capitalización de rentas reales y potenciales, habiéndose aportado en fase probatoria Informe emitido por la Ingeniera Industrial Sra. Adriana , en el que se llega a un valor del suelo de 54,94 €/m2, resultado de aplicar el método de capitalización sobre la renta potencial en relación con la venta de energía eléctrica obtenida mediante el uso de energía eólica y ello sobre la base de la capacidad productiva de estos suelos para ello, al objeto de poner de manifiesto la insuficiencia de la valoración de la Comisión, evidenciada, además, por la propia Consejería de Obras Públicas y Transportes que admitió una valoración de 15 €/m2 como suelo acondicionado de primera calidad (llano), apto para el cultivo hortícola, con profundidad suficiente, lo que, aplicando el incremento hasta el doble, supone un valor como suelo rústico de, al menos, 30 €/m2, que sería, en todo caso, el que debería reconocerse como mínimo; Cuarto , por infracción de los arts. 9.3 y 24 CE y la reiterada jurisprudencia que establece que el informe pericial (con los requisitos establecidos en la LEC) tiene las mismas garantías de objetividad e imparcialidad que los Acuerdos de los Jurados de Expropiación y, si bien, la valoración de la prueba compete a la Sala de instancia sin que quepa su revisión en sede casacional, tiene, como excepción, que con ella se haya llegado a conclusiones arbitrarias o ilógicas, conveniente acreditadas, lo que entiende, se ha producido en este caso, al rechazar la Sentencia el valor deducido a partir de la renta potencial derivada de la producción de electricidad por la instalación de sistemas de generación de energía eléctrica por aéreo generadores de la producción de electricidad, recogido en el precitado Informe de la Ingeniero Industrial, porque se trataba, según la Sentencia, de "una expectativa absolutamente incierta que no casa con lo dispuesto en el art. 23 TRLS" ,así como de " un sistema pseudoconcesional, ya que para poder verter ala red la energía producida sería necesario otras autorizaciones, tal hipótesis es inexistente" , pues, a juicio del recurrente, esa renta potencial ha de realizarse con arreglo a la aptitud del terreno -por sus condiciones físicas así como por las que le otorga el planeamiento- para la implantación de este tipo de sistemas de generación de energía eléctrica, con independencia de las capacidades del titular del terreno para poner en marcha el proyecto, de igual manera que tampoco se toma en consideración dicha capacidad para determinar la renta potencial de un cultivo. Tampoco la Sala tiene en cuenta la aptitud de cada suelo pues no todos los que se encuentran en situación básica de rural tienen aptitudes agrícolas, como aquí acaece, donde el terreno al ser suelo rústico de protección de infraestructuras -en el que no se permiten usos agrícolas-, ni reúne las condiciones para dedicarse al uso agrícola (se trata de un suelo ampliamente antropizado y constreñido por la urbanización), ni se corresponde con el régimen de usos propio del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la Comunidad Autónoma de Canarias, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 12 de mayo de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el presente recurso se plantean sustancialmente las mismas cuestiones que ya fueron abordadas en nuestras recientes Sentencias de 2 de febrero y 2 de marzo del presente año 2015, dictadas, respectivamente, en los Recursos de casación 2425/13 y 3016/12, deducidos contra Sentencias de la misma Sección Segunda y Sala de Las Palmas de 12 de marzo de 2013 (Rº 3211/10 ) y de 28 de marzo de 2012 (Rº 130/10), en las que se revisaban Acuerdos de la misma Comisión de Valoraciones -de 22 de abril de 2010 y 18 de diciembre de 2009- de justiprecio de fincas afectadas por el mismo Proyecto y Tramo que la hoy concernida y en idéntica situación, por lo que lo en ellas afirmado constituye antecedente obligado para la resolución de este recurso, cuyo eje central (al margen de la defectuosa formulación de alguno de los motivos y de la inaplicación de alguno de los preceptos citados como infringidos), estrictamente jurídico, no es otro que el determinar la normativa aplicable para la valoración de la finca (nº NUM000 ) , sobre la que mantienen criterios discrepantes la Sentencia y el recurrente.

La Disposición Transitoria Tercera.1 del vigente Texto refundido de la Ley del Suelo (RDL 2/08), dispone textualmente: "Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 , de 28 de mayo, de Suelo".

Esta Sala y Sección tiene un cuerpo consolidado de doctrina en orden a la interpretación de la referida expresión "expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/07" en materia de expropiaciones, recogida, además de en nuestra precitadas Sentencias de 2 de febrero y 3 de marzo del corriente , y las que en ellas se cita -de 4 de junio de 2013 (casación 223/2011 ), 24 de junio de 2013 (casación 5437/10 ), 3 de diciembre de 2013 (recurso de casación 1796/10 ), 30 de junio de 2014 (recurso de casación 4372/11 ) y 17 de noviembre de 2014 (casación 1945/13 )-, en la 31 de marzo (casación 4476/12 ) y 7 de mayo (casación 615/13 ), ambas de 2015, y ello porque " el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicada para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación ".

Como quiera que el expediente de justiprecio individualizado se inició ( no consta fecha del requerimiento) con la presentación de la Hoja de Aprecio de la propiedad -9 de julio de 2008-, estando ya vigente el Texto Refundido 2/08, de 20 de junio, no ofrece dudas de que son las normas de valoración contenidas en dicho Texto, las que han de ser aplicadas para la valoración del suelo, como correctamente ha apreciado la Sentencia de instancia. Solución idéntica aún en el caso de que se considerase, como así apreció la Sentencia de instancia, que el expediente de justiprecio se inicia con la oferta de mutuo acuerdo realizada a la propiedad por la Consejería de Obras Públicas -28 de mayo de 2008-, ya que en dicha fecha ya había entrado en vigor la Ley 8/07, de 28 de mayo.

Con arreglo a dichas normas y, a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/07 (que derogó la Ley 6/98), la valoración queda desligada de la clasificación del suelo , pues, como dice su Exposición de Motivos " Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística...., no es necesaria para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta perspectiva......, la clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que debemos luchar por imperativo constitucional" , para pasar a realizarse " según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive " (art. 22.2 del Texto Refundido), estableciendo el art. 12 dos situaciones básicas del suelo: a) situación de suelo rural, y , b) situación de suelo urbanizado.

Por ello, desde la entrada en vigor de la Ley 8/07, ha quedado totalmente arrumbada la doctrina de los sistemas generales (así tuvimos ocasión de manifestarlo en nuestras Sentencias de 27 de octubre de 2014, casaciones 6421/11 y 174/12 , 5 de diciembre del mismo año, casación 1384/12 , 31 de marzo y 7 de mayo de 2015 , casaciones 4476/12 y 615/13 ), pues como dice la STC 141/14, de 11 de septiembre : " La actual opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, persigue, por otra parte, tal y como se explica en la exposición de motivos de la Ley, paliar la especulación, en línea con el mandato constitucional ex art. 47 CE , y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a ‹lo que hay› y no a lo que ‹dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto›..." .

En definitiva, ahora se toma en consideración la situación fáctica o real del terreno en el momento al que se refiere la valoración.

La fecha a la que ha de referirse la valoración -art. 21.2.b)- será el de inicio del expediente individualizado de justiprecio, o, cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta, la fecha de exposición pública del proyecto expropiatorio.

Encontrándose la finca nº NUM000 en situación básica de suelo rural -circunstancia nunca cuestionada- es claro que su valoración se habrá de realizar con arreglo a los criterios establecidos en el art. 23. Concretamente, el apartado a) del precepto dispone: " Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración .La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción . Incluirá, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes necesarios para la explotación considerada" . Y, conforme a dicho mandato legal, la Comisión realizó la valoración de la finca.

Consiguientemente, la Sentencia, al confirmar la Resolución de la Comisión de Valoraciones de Canarias recurrida, desestimando los argumentos impugnatorios de la recurrente, sustancialmente reiterados en esta sede casacional, no infringe ninguna de las normas ni la jurisprudencia con base en la cual se formulaban los motivos Primero y Segundo, que se desestiman , porque ni es aplicable la Transitoria Segunda de la Ley 30/92, ni la doctrina de los sistemas generales (contenida en la jurisprudencia que cita, pero que se refiere a valoraciones realizadas bajo la vigencia de la Ley 6/98), habiéndose interpretado correctamente la Transitoria Tercera del Texto Refundido 2/08 .

SEGUNDO .- Los motivos Tercero y Cuarto se van a examinar también conjuntamente , pues en ellos se aborda, sustancialmente, la misma cuestión desde dos perspectivas: a) infracción del art. 23 del vigente Texto Refundido, pues si, subsidiariamente, se entendiera aplicable el RDL 2/08 , y se valorase como suelo en situación de rústico o rural, el método de capitalización de rentas aplicable debe ser el que de un resultado superior entre la capitalización de rentas reales y potenciales, y, habiéndose aportado en fase probatoria Informe emitido por la Ingeniera Industrial Doña. Adriana , en el que se llega a un valor del suelo de 54,94 €/m2, resultado de aplicar el método de capitalización sobre la renta potencial en relación con la venta de energía eléctrica obtenida mediante el uso de energía eólica y ello sobre la base de la capacidad productiva de estos suelos para ello, éste es el valor que debería haberse aplicado, y, b) por infracción de los arts. 9.3 y 24 CE , y la reiterada jurisprudencia que establece que el informe pericial (con los requisitos establecidos en la LEC) tiene las mismas garantías de objetividad e imparcialidad que los Acuerdos de los Jurados de Expropiación y aunque reconoce que la valoración de la prueba compete a la Sala de instancia sin que quepa su revisión en sede casacional, recuerda, como excepción, que procede tal revisión cuando se hayan llegado a conclusiones arbitrarias o ilógicas, convenientemente acreditadas, lo que se ha producido en este caso, al rechazar la Sentencia el valor deducido a partir de la renta potencial derivada de la producción de electricidad por la instalación de sistemas de generación de energía eléctrica por aéreo generadores.

El tercer motivo ya fue rechazado en nuestra Sentencia de 2 de febrero de 2015 (casación 2425/13 ) en la que dijimos que "si la renta potencial debe calcularse conforme al citado artículo 23, atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, necesariamente ha de descartarse como prueba adecuada para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo impugnado el dictamen de la ingeniero industrial Doña. Adriana , que sienta como punto de partida para su valoración la idoneidad del terreno expresado para la ubicación en él de un parque eólico, así como la venta de la energía que genere en un futuro".

Criterio que hemos reiterado en nuestra reciente Sentencia de 4 de los corrientes (casación 986/13 ) en la que decíamos, en relación con unos hipotéticos rendimientos de instalaciones energéticas inexistentes (placas solares), que la valoración del suelo por capitalización de rentas potenciales no puede incluir los rendimientos de una actividad que, aun pudiendo ser compatible con el planeamiento, es completamente ajena a la situación real del terreno y la actividad que en él se venía desarrollando, máxime cuando dicha actividad, al pertenecer a un sector regulado, requiere de una previa autorización administrativa.

La desestimación del Tercer motivo, deja, obviamente, sin objeto el Cuarto, pues si el rechazo por la Sentencia de tomar en consideración, como renta potencial, los rendimientos hipotéticos de una actividad inexistente que no se compadece, aunque no contraríe el planeamiento, con la naturaleza y uso del suelo en el momento de su valoración no infringe el art. 23 del TR 2/08 , difícilmente puede considerarse que tal conclusión sea arbitraria o ilógica.

TERCERO .- Los razonamientos precedentes llevan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con condena en costas al recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias que concurren, en 4.000 € a favor de la parte recurrida ( art.139.2 LJCA ).

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 994/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de D. Gabriel , contra la Sentencia dictada -20 de noviembre de 2012- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canaria) en su Rº 316/10 , deducido contra la Resolución de la Comisión de Valoraciones de Canarias de 22 de abril de 2010, por la que se fija el justiprecio -98.063,18 € (incluido el premio de afección)- de su finca nº NUM000 , expropiada parcialmente para la ejecución del Proyecto de "Remodelación y Construcción de Enlaces y Vías de Servicio GC-1, PK: 23,080-28,500. Tramo: Agüimes-Sta. Lucía. Con condena en costas al recurrente en los términos del precitado Fundamento Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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