STS, 11 de Mayo de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso1220/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1220/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de COMPAÑÍA ESPAÑOLA LADRILLERA, S.L. (CEL, S.L.) contra sentencia de fecha 22 de enero de 2013 dictada en el recurso 498/2008 y acumulado 561/2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo partes recurridas LA LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta, la representación procesal de MERCAMADRID y EL LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Romero en nombre y representación la entidad «Mercamadrid S.A.» y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero en nombre y representación de la entidad «Compañía Española Ladrillera, S.L.» y en su virtud ANULAMOS el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de febrero de 2008 dictado en el expediente CP 786 06/ PV01411.4/2007, correspondiente a la finca nº 07 del expediente de expropiación forzosa "AOE.00.05 Ampliación de Mercamadrid" en término municipal Madrid y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la suma de SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (603.163,05 €) más los intereses legales sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Compañía Española Ladrillera, S.L., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case la misma y, en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta representación, en nombre de COMPAÑÍA ESPAÑOLA LADRILLERA, S.L., contra el acuerdo de 13 de febrero 2008 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, dictado en expediente de determinación de justiprecio número: CP-786-06-PV014110./2007, correspondiente a la finca nº 7 del Proyecto de Expropiación del AOE-00-05, Ampliación de Mercamadrid, se declare el derecho de mi patrocinada a recibir como justiprecio la cantidad que resulte de aplicar a la superficie expropiada, de 5.990 - m2, el valor unitario por metro cuadrado fijado en la Ponencia de valores vigente aplicable desde 01/01/2002 (210,35 €/m2), actualizado para la fecha de la expropiación (año 2007) con los coeficiente correctores legales (especificados en nuestras conclusiones en la instancia (1,02 por los cinco años desde 2003 a 2007, ambos inclusive), lo que representa la cifra de 232,24 €/m2, además del cinco por ciento de afección más los intereses legales".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó La Letrada de la Comunidad de Madrid, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y en su día dicte sentencia declarando NO haber lugar a la casación y confirmando la instancia, con condena en costas".

El Letrado del Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito de oposición al Recurso de Casación oponiéndose y suplicando a la Sala: "... lo desestime y declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la recurrente".

Por su parte la representación procesal de Mercamadrid, formuló escrito oponiéndose al Recurso de Casación y suplicando a la Sala: "... debiendo dictarse una nueva Sentencia que declare no haber lugar al mismo, confirmando lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia.

Subsidiariamente, y en caso de entenderse aplicables los valores catastrales, la cifra por metro cuadrado tendría que ser de 105,18 Euros por metro cuadrado".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de mayo de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad Compañía Española Ladrillera SL (CEL SL) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 22 de enero de 2013 (rec. 498/2008 y 561/2008 acumulados) por la que se desestimó el recurso interpuesto por "Mercamadrid SA" y se estimó en parte el recurso interpuesto por la entidad "Compañía Española Ladrillera SL" anulando el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de febrero de 2008 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 7 del expediente de expropiación forzosa "AOE.00.05. Ampliación de Mercamadrid" en el término municipal de Madrid, y se fijó como justiprecio de la finca la suma de 603.163,05 € más los intereses legales.

SEGUNDO

El único motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , se circunscribe a cuestionar la interpretación del art. 27.1 párrafo segundo de la Ley 6/1998 realizada por la sentencia, por entender aplicable al supuesto enjuiciado el valor que consta en la Ponencia de Valores Catastrales de 2001 en lugar del método objetivo utilizado por la sala.

A juicio del recurrente, la perdida de vigencia de las Ponencias ha de ser formal, no material o económica, o cuando se haya producido una modificación del Planeamiento que la haga incompatible con los valores contenidos en la Ponencia. Y en el supuesto que nos ocupa la Ponencia se hallaba vigente y era aplicable, pues había entrado en vigor en el año 2002 y el Plan Especial que motivó la expropiación se aprobó en el 2005, sin que dicha Ponencia haya sido sustituida por otra posterior y sin que se haya modificado el Planeamiento en que se sustentaba. A su juicio el Plan Especial de 2005 no modifica las determinaciones del Plan General respecto al suelo expropiado por varias razones: en primer lugar, porque los Planes Especiales, ordenan el territorio desde una perspectiva sectorial; en segundo lugar porque el Plan Especial se limita a desarrollar (no innova) las condiciones que le venían impuestas y si examinan esas condiciones (Ficha del Planeamiento del Plan Especial del AOE-00-05 aportada con el Anexo 1 del dictamen aportado con la demanda) se compraban que son sustancialmente iguales (dotacional de servicio público singular, servicios terciarios y dotacional de equipamiento básico y dotacional de logística del transporte); y el propio Catastro en el año 2007 considera aplicable en la resolución de 9 de mayo de 2007 los valores específicos establecidos en la Ponencia para la ampliación de Mercamadrid asignando al ámbito de ordenación AOE-00-05 especificado en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid para la Ampliación de Mercamadrid un valor unitario del suelo de 210,35 €/m2, que puede considerarse una "interpretación auténtica de que los valores de la Ponencia son los específicamente aplicables a la Ampliación de Mercamadrid".

Considera, por tanto, que no ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con las Ponencias. Es más, si tomamos en consideración que en el acuerdo de aprobación por la Comunidad de Madrid del PGOU/97 se establecían como determinaciones que deberían adaptarse o rectificarse los Niveles (N1 y N2) contenido en el articulado de las Normas Urbanísticas adecuándolas a lo que deben ser determinaciones propias del Plan General o del planeamiento de desarrollo. Y en cumplimiento de dicho Acuerdo el art. 1.1.4 de la Normas Urbanísticas asignaba dos niveles uno el correspondiente el Plan general y otro el correspondiente al Planeamiento de desarrollo. Y en las Normas urbanística (art. 1.1.4) el nivel 1 se aplica a aquellos artículos cuya naturaleza y alcance son propios del Planeamiento General, entre los que se incluyen (art. 3.5.3) como nivel 1 el ámbito de Ampliación de Mercamadrid AE-00-05. De todo ello concluye que las determinaciones de este Área de Ordenación Especial formaban parte de las terminaciones del PGOU a las reservas a desarrollar por un Plan Especial, por lo que dicho Plan Especial no comporta modificación alguna de lo dispuesto en el Plan General.

TERCERO

Oposición

La Letrada de la Comunidad de Madrid se opone al recurso considerando que en nuestro caso ha habido un lapso temporal de 7 de años entre la ponencia y la resolución del Jurado fijando el justiprecio y además se ha producido un cambio de planeamiento ya que se dictó el Plan Especial AEO-00-05 que desarrolla el Plan General, lo que unido al paso de tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ponencia, se ha producido una pérdida de vigencia de la misma.

Por su parte, el representante de "Mercamadrid SA" se opone alegando que mediante la aprobación del Plan Especial del 2005 se ha producido una modificación de las circunstancias urbanísticas con respecto a las tomadas en consideración en el año 2001 cuando se elaboraron los valores catastrales. A su juicio, esta conclusión es innegable si se toma en consideración que el Plan General de 1997 no contenía previsión alguna respecto a los metros cuadrados de aprovechamiento o edificabilidad de cada uno de los usos que se fijaron en el Plan Especial.

El representante del Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso argumentando que la Ponencia de Valores Catastrales resultaba inaplicable por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, en concreto por la modificación operada en el PGOUM de 1997 tras la aprobación del Plan Especial "AOE-00-05 Ampliación de Mercamadrid".

CUARTO

La cuestión planteada ya ha sido resuelta por este Tribunal en la reciente sentencia de esta misma Sección de 26 de marzo de 2015 (rec. 4310/2012 ) con ocasión del recurso planteado por la misma empresa ahora recurrente en casación en relación con la expropiación de otra de las fincas de este mismo proyecto expropiatorio, en el que se planteaba idéntica problemática a la ahora suscitada en este recurso, por lo que procede reproducir lo afirmado en dicha sentencia.

En nuestra sentencia de 26 de marzo de 2015 dijimos, ahora reiteramos, que "... El valor unitario que otorgó inicialmente la Ponencia al ámbito del AEO-00-05 fue de 210,35, pero, posteriormente, se modificó, a instancias del Ayuntamiento, por Resolución de 22 de abril de 2004, al aplicarle el coeficiente corrector F (0,60), de "Inedificabilidad Temporal", quedando determinado dicho valor en 105,18 €/m2, y, éste, sería, de ser aplicable la Ponencia, el valor a tomar en consideración y no los 210,35 €/m2 que postula la mercantil expropiada.

El art. 27.1 de la Ley 6/98 , en relación con la valoración de los suelos urbanizables, determina que se obtendrá con arreglo al valor unitario que para dicho suelo se haya establecido en la Ponencia de valores catastrales, pero su segundo párrafo dispone que, en el caso de "Inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las circunstancias urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el valor residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de esta Ley ".

La cuestión estriba en analizar, no tanto la pérdida de vigencia de la Ponencia 2001 (vigente en la fecha de la valoración), sino la aplicabilidad -o no- de los valores catastrales establecidos para el AEO 00-05 (105,18 €/m2), una vez se aprobó el Plan Especial de dicho ámbito -29 de junio 2005-, para lo que habrá que determinar si dicho Plan Especial comportaba una modificación sustancial, como así considera la Sentencia recurrida, de las circunstancias urbanísticas " tenidas en cuenta al tiempo de su fijación".

El suelo expropiado, cuando se aprobó la Ponencia (2001), estaba dentro del ámbito de una de las diez Áreas de Ordenación Especial contempladas en el art. 3.5.3 del PGOUM de 1997 (concretamente en el AOE 00-05, Ampliación Mercamadrid), suelos de sistemas generales que debían ser objeto de desarrollo mediante Planes Especiales, que recogieran las peculiaridades de los usos que allí se implanten, sometiéndose sus terrenos al régimen urbanístico establecido en dichos Planes, y para las que, dadas sus características, el PGOU/97 no consideró adecuado establecer "unos parámetros de referencia", regulando separadamente estas Áreas del resto de los sistemas generales (arts. 3.5.1, 2 y 3).

Los suelos afectados por el Plan Especial, figuraban como suelos no urbanizables (así consta en el Plano O-91-5 y O-91-6, art. 3.1.1. c), último párrafo del PGOUM). Era suelo de sistema general no adscrito, sin edificabilidad.

La Ponencia de 2001, atribuyó al ámbito AOE 00-05, un valor unitario de 210,35 € m2, que fue minorado (Resolución 22 de abril de 2004) al aplicarse el coeficiente corrector F (0,60) por "Inedificabilidad Temporal", quedando determinado en 105,18 €/m2.

El Plan Especial de esta AOE fue aprobado definitivamente por el Pleno Ayuntamiento de Madrid del 29 de junio de 2005, y en él "se establece la asignación de usos pormenorizados y sus niveles de intensidad mediante la calificación del suelo, la asignación de edificabilidades y la ordenación de volúmenes de edificación" (art. 8), definiéndose diferentes manzanas y parcelas a efectos de asignación de la edificabilidad, y, para su desarrollo -el art. 7- prevé que "serán precisos la elaboración de los correspondientes Proyectos de Urbanización y Edificación, así como en los casos que puedan ser previstos, Estudios de Detalle", atribuyéndole un uso dotacional de Servicios Colectivos.

Con este Plan Especial, el suelo pasa de ser un suelo de sistema general no adscrito y sin aprovechamiento, a un suelo de sistema general, uso dotacional colectivo singular, con una superficie de 435.492 m2, y edificabilidad total de 150.814 m2, con el siguiente desglose por usos: 1) Dotacional servicio público: 61.420 m2; 2) Centro logístico: 32.175 m2; y, 3) Terciario (oficinas): 57.219 m2.

Parece claro que el Plan Especial contiene determinaciones que implican una alteración urbanística trascendente, a efectos de la Ponencia, que determina la inaplicabilidad de su valor catastral, sin que pueda olvidarse, a estos efectos, que al valor catastral inicial, se le había aplicado (Resolución de 22 de abril de 2004) el coeficiente corrector F -0,60-, por "Inedificabilidad Temporal" (el Plan le reconoce edificabilidad), dato que evidencia, también, la necesidad de modificación de la Ponencia respecto de este AOE 00-05, y que no resulta ya aplicable "por modificación de las circunstancias urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación ".

Es por ello que, al igual que en nuestra anterior sentencia, procede desestimar el recurso de casación.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de tres mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes recurridas que han formalizado oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Compañía Española Ladrillera SL (CEL SL) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 22 de enero de 2013 (rec. 498/2008 y 561/2008 acumulados), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR