ATS, 28 de Abril de 2015

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
Número de Recurso3311/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2014 se dictó en este procedimiento Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3311/2012, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA; por don Agapito, don Belarmino, doña Josefina; por don Domingo y don Florian; por don Isidro, por doña Sabina, doña María Antonieta y doña Ascension; por doña Enriqueta, don Romualdo, don Victoriano, don Luis Antonio, don Adolfo, don Balbino, don Cornelio y don Eusebio; por don Gregorio, don Justo y doña Noelia; y por la Entidad PORTEÑA DE INMUEBLES, S.L, contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 10 de abril de 2012, recaído en el recurso nº 2123/1996 y acumulados; condenando asimismo a los recurrentes en las costas conforme a lo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos".

SEGUNDO

Que el Fundamento Jurídico Séptimo de la misma es del siguiente tenor literal:

"Desestimados en su integridad los recursos de casación examinados en base a los fundamentos precedentes, procede acordar la condena en costas a las partes recurrentes a tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, precepto que igualmente admite, no obstante, limitar su cuantía, atendiendo a la índole del asunto y a la conducta desplegada en el proceso. De tal manera, por todos los conceptos, las costas no podrán exceder de 6.000 euros, cantidad que deberá ser abonada por aquéllas en los mismos porcentajes a las partes demandadas, correspondiendo abonar la mitad de dicho importe al Ayuntamiento de Aldaia y a la entidad Riofisa, que han actuado conjuntamente y la otra mitad al resto de las partes demandadas en los mismos porcentajes".

TERCERO

Practicada tasación de costas a solicitud de la Procuradora doña Beatriz González Rivero, en representación del Ayuntamiento de Aldaia y de la Entidad Riojana de Fincas, SA, fue dictado decreto el 5 de marzo de 2015, cuyo tenor literal es el siguiente:" Aprobar la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones núm. 008 / 0003311 / 2012 que asciende a la cantidad de TRES MIL EUROS .

CUARTO

Por los Procuradores doña Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de don Domingo, don Florian, doña Sabina, doña María Antonieta, doña Ascension y don Isidro, y don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Gregorio, don Justo y doña Noelia, se presentaron escritos el 17 de marzo de 2015 (4), en los que instan la compensación de la deuda derivada por la condena en costas (que asciende a 3.000 euros) con el crédito que dicen ostentar dichos recurrentes frente a otras partes demandadas o recurridas.

Por diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2015, se acordó dar traslado del escrito a las partes por término de 5 días, siendo evacuado dicho trámite por la representación procesal del Ayuntamiento de Aldaia y Riojana de Fincas, S.A. mediante escrito de 7 de abril de 2015, en el que se opone a la solicitud formulada por los referidos recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Esta Sala viene declarando de modo reiterado, entre otros en auto de 16 de noviembre de 2006 -recurso de casación 6756/2001-, 2 de noviembre de 2007 -recurso de casación -5015/2004-, 7 de marzo de 2008 -recurso de casación 2199/2008-, 9 de septiembre de 2010 -recurso de casación 4761/2005- y 18 de septiembre de 2014 -recurso de error judicial 15/2012- que atañe a la Administración la ejecución de los pronunciamientos judiciales de condena en costas impuestas a los particulares, cuando sea acreedora de la misma, de modo que ha de resolverse por aquella la compensación que se postula, previo cumplimiento de los requisitos legales.

A lo anteriormente expuesto no obsta, continúan afirmado los autos citados, "lo dispuesto en el apartado 6º del artículo 106 de la Ley Jurisdiccional, que permite a cualquiera de las partes, solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente contra la recurrente, pues, como se mantiene igualmente en los autos antes citados, dicha solicitud deberá realizarse ante la Administración, sin perjuicio de que la decisión de la misma al respecto, pueda ser fiscalizada, en su caso, por los órganos jurisdiccionales que dictaron las resoluciones de cuya ejecución se trata, en el ejercicio de la función de hacer ejecutar la sentencia y demás resoluciones judiciales - artículo 103 de la L.J.C.A-".

Pero, además, resulta evidente que no se cumplen los requisitos necesarios para llevar a cabo la compensación solicitada por los recurrentes por la simple razón que el Ayuntamiento de Aldaia y la Entidad Riojana de Fincas, S.A. no han sido condenados en costas en el presente procedimiento.

Los expresados razonamientos, conducen a desestimar la petición de compensación solicitada. Sin costas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la petición deducida en escritos de fecha 17 de marzo de 2015 (4), por la representación procesal de don Domingo, don Florian, doña Sabina, doña Ascension, don Isidro, don Gregorio, don Justo y doña Noelia. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco José Navarro Sanchís Jesús Ernesto Peces Morate Mariano de Oro Pulido y López

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