STS, 5 de Mayo de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso2142/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2142/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil FEROES A.G., S.L., contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2013 dictada en el recurso 894/08 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución por ser el mismo ajustado a Derecho e improcedentes las pretensiones de la parte actora; y todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil FEROES A.G., S.L., presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... estime íntegramente la demanda, por todas las razones expuestas y por no ser conformes a derecho las resoluciones recurridas y condene a la Administración demandada y reconozca a mi mandante el reconocimiento a percibir las ayudas solicitadas para la campaña 2006/2007 que suponen 855.722,64 €, más los intereses desde el 30 de agosto de 2007 en los términos planteados en la demanda, con expresa condena en costas a la demandada".

CUARTO

Con fecha 2 de octubre de 2013 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 9 de enero de 2014 , en el que se acuerda: "declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FEROES A.G., S.L., contra la Sentencia 758/2013, de 3 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 849/2008 ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... declare la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, declare no haber lugar a la casación, confirmando la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Feroes AG S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 3 de mayo de 2013 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Junta de Castilla y León de 29 de junio de 2007, confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 22 de enero de 2008, se denegó la solicitud formulada por Feroes AG S.L. de ayuda para forrajes desecados correspondiente a la campaña 2006-2007. Disconforme con ello, acudió la citada entidad mercantil a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, entendiendo que la denegación de la ayuda solicitada es conforme a derecho.

Para la adecuada comprensión del problema planteado en este asunto, es conveniente señalar que mediante una resolución anterior de la propia Administración autonómica se había retirado a la recurrente la autorización como empresa transformadora de forrajes, por no haber declarado su vinculación con una empresa comercializadora -denominada Lagunasia S.L.- tal como exige la Orden AYG/641/2006 de la Junta de Castilla y León. La legalidad de dicha resolución administrativa fue confirmada por sentencia de la Sala de instancia de 23 de marzo de 2012 y luego, en sede casacional, por sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2014 (rec. 1663/2012 ).

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos. Aunque en el escrito de interposición no se menciona en qué letra del art. 88.1 LJCA se funda cada uno de ellos, el auto de esta Sala de 9 de enero de 2014 ha entendido que se trata de la letra d), ya que así quedó anunciado en el escrito de preparación. Precisamente por esta razón, considera admisible el recurso de casación a pesar de la mencionada carencia formal.

En el motivo primero, se cita como infringido el arts. 62.1.e) LRJ-PAC en relación con el art. 19 de la Orden AYG/691/2006, así como el art. 67 de la Ley General de Subvenciones y el art. 63 LRJ-PAC . Sostiene la recurrente que en vía administrativa se prescindió de la previa certificación del Jefe del Servicio de Ayudas a la Transformación, preceptivo a tenor del art. 19 de la Orden AYG/691/2006; lo que determinaría la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa, por no haber seguido el procedimiento legalmente establecido. Siempre en este orden de consideraciones, añade que la sentencia impugnada incurre en contradicción con la anterior sentencia de la propia Sala de instancia de 23 de marzo de 2012 , donde se dijo que la previa certificación del Jefe del Servicio de Ayudas a la Transformación es necesaria en materia de concesión de ayudas.

En el motivo segundo, se alega vulneración de las normas relativas a la prueba tasada, especialmente los arts. 385 y 386 LEC . Dice la recurrente que la sentencia impugnada no ha tenido debidamente en cuenta un acta de control a empresas comercializadoras, levantada por dos inspectores de la Junta de Castilla y León con fecha 30 de junio de 2005, de la que resulta que Feroes AG S.L. les hizo entrega de tres escrituras de Lagunasia S.L. De esta acta resultaría - siempre según la recurrente- que la vinculación empresarial entre ambas entidades mercantiles había sido puesta en conocimiento de la Administración autonómica, de manera que no concurriría la causa determinante de la denegación de la ayuda.

En el motivo tercero, se denuncia incorrecta aplicación de diversos preceptos del Reglamento 382/2005 de la Unión Europea, del Real Decreto 311/2005 y de la Orden AYG/641/2006. Insiste aquí el recurrente en lo argumentado en el motivo anterior, señalando que -una vez acreditado, mediante la referida acta, que había puesto en conocimiento de la Administración autonómica su vinculación empresarial con Lagunasia S.L.- no hay ninguna razón para denegarle la ayuda. Al no haberlo hecho así, la sentencia impugnada habría infringido las diversas normas reguladoras de ese tipo de ayuda, que se citan como vulneradas.

TERCERO

El motivo primero, tal como atinadamente se observa en el escrito de oposición al recurso de casación, está incorrectamente formulado. El argumento central que allí se desarrolla tiene que ver con la pretendida incoherencia de la sentencia impugnada en lo relativo a la previa certificación del Jefe del Servicio de Ayudas a la Transformación. Ello significa que el reproche es de incongruencia interna. Ésta, como es sabido, constituye una "infracción de las normas reguladoras de la sentencia" y, por consiguiente, debe ser hecha valer apoyándose la letra c) del art. 88.1 LJCA ; algo que no ha hecho el recurrente, cuyo motivo primero debe entenderse basado -según el mencionado auto de esta Sala de 9 de enero de 2014 - en la letra d) del citado precepto legal.

Vale la pena subrayar que esta constatación no es un ejercicio de vacío formalismo. Más formalista y, sin duda, más riguroso habría sido declarar inadmisible de entrada todo el recurso de casación por no haber expresado, tal como está legalmente establecido, en qué letra del art. 88.1 LJCA se funda cada motivo casacional. Pero, una vez hecha una interpretación flexible y generosa de las normas en el trámite inicial de admisión, no cabe ignorar que las condiciones para alegar válidamente en casación vicios in procedendo y vicios in iudicando no son idénticas; razón por la que no es indiferente la letra del art. 88.1 LJCA seleccionada como base del reproche dirigido a la sentencia impugnada.

CUARTO

Por lo que hace al motivo segundo, esta Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 88.3 LJCA , ha examinado la arriba mencionada acta de 30 de junio de 2005, recogida en la actuaciones. Aun pasando por alto todas las vicisitudes a que dicho documento ha dado lugar -incluido un procedimiento penal por falsedad, concluido mediante auto de sobreseimiento provisional-, es lo cierto que lo único que allí se dice es: "El Sr. Jose Pedro entrega en este acto tres escrituras de Lagunasia S.L.U. de fecha 22-07-04, que han sido requeridas por los Inspectores." Dado que la sentencia impugnada tiene por probado -y a ello debe ahora estarse- que ni esa acta ni esas escrituras figuran en los archivos de la Administración autonómica, resulta imposible saber cuál es el contenido de dichas escrituras. Más concretamente, resulta imposible saber si de tales escrituras se desprendía la referida vinculación empresarial. Ello significa que la sentencia impugnada no vulnera ninguna norma sobre la valoración de la prueba cuando considera no acreditado que la recurrente hubiera formulado declaración de su vinculación empresarial con Lagunasia S.L. ante la Administración autonómica. El motivo segundo de este recurso de casación debe, así, ser desestimado.

QUINTO

A la vista de lo anterior, es claro que el motivo tercero está condenado al fracaso, pues parte de la premisa -errónea- de que la recurrente había puesto la mencionada vinculación empresarial en conocimiento de la Administración autonómica.

SEXTO

Una vez dicho todo lo anterior, no es ocioso añadir que hay otra razón por la que ninguno de los motivos aducidos habría podido prosperar: la resolución administrativa por la que se retiró a la recurrente la autorización como empresa transformadora de forrajes ha sido confirmada por sentencia firme, de manera que es inatacable. Ello significa que, independientemente de cualesquiera otras consideraciones, no se da el presupuesto mismo que habilita para solicitar y recibir ayudas para forrajes desecados en la campaña 2006-2007, a saber: tener la condición de empresa autorizada para la transformación de forrajes.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Feroes AG S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 3 de mayo de 2013 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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