ATS, 16 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso85/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado de la Generalidad Valenciana, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 1 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda ), por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2013, dictada en el recurso número 652/2010 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 25 de noviembre de 2014 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Frida y D. Maximiliano -quienes actúan en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, Ramón - contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial interpuesta el 17 de febrero de 2009, ante la Consejería de Sanidad (expediente número NUM000 ), reconociendo, como situación jurídica individualizada de los recurrentes, su derecho a ser indemnizados en la suma de 800.000 euros.

SEGUNDO .- La Sala de instancia declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Generalidad Valenciana, según consta en su Auto de 1 de abril de 2014 , porque "la pretensión acogida en la Sentencia no es otra que el reconocimiento a los actores de una indemnización por importe de 800.000 €; en base a tal cuantía, la Sentencia es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1, en relación con el art. 86.2.b LJCA ). A instancias de los recurrentes, que indicaron que el interés económico de cada uno de ellos era de 400.000 €, por lo que no cabía recurso de casación frente a dicha Sentencia al no alcanzar el límite de 600.000€, este Tribunal dictó Auto de fecha 8/enero/2014 , en el que entendía que efectivamente, los mismos, a la vista de sus manifestaciones limitando su respectivo interés casacional, tenían vedado el acceso a la casación, atendiendo a la conocida y reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que en los casos de ejercicio acumulado por varios sujetos de una acción de responsabilidad patrimonial, deberá atenderse al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, aunque la reclamación haya sido única. Y se añadía «pero en ningún caso tales manifestaciones hacen que no sea susceptible de casación la Sentencia para la parte que se ve obligada a satisfacer una suma que excede del referido límite». Por segunda vez, pues, se indica a la Generalitat que tiene abierta la vía del recurso de casación. Pese a ello acude al recurso para unificación de doctrina, que resulta inviable cuando frente a la Sentencia quepa -como aquí sucede- recurso de casación ( art. 96.3 LJCA )".

Frente a esto, se aduce por el Abogado de la Comunidad Autónoma recurrente, en síntesis y tras poner de manifiesto las vicisitudes ocurridas ante la Sala de instancia, que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido indebidamente inadmitido pues cumple los requisitos previstos en el artículo 96.3 de la LRJCA y no es recurrible con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b del mismo Texto Legal ya que, según reiterada doctrina de esta Sala, en materia de responsabilidad patrimonial, la cuantía para acceso a la casación ordinaria viene determinada por el valor de lo interesado por cada uno de los recurrentes, citando jurisprudencia al efecto e invocando el artículo 41.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional -a efectos de la acumulación subjetiva y objetiva de acciones, en relación con la regla segunda del artículo 393 del Código Civil -. Añade que la Sentencia reconoce el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la suma de 800.000 euros, cantidad que habrá que dividirse en tres partes, al ser tres los recurrentes, por lo que la cuantía aplicable a ellos y a la Administración es de 266.666 euros, cifra que no excede de 600.000 euros, pero que es superior a 30.000, por lo que el recurso procedente el de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO .- Para una mejor comprensión de las vicisitudes del presente asunto, resulta conveniente hacer alusión a diversas incidencias que tienen relación con el recurso de queja interpuesto, y que resultan de la documentación acompañada al mismo:

  1. - El Tribunal a quo, por Sentencia de 23 de diciembre de 2013 , estima parcialmente el recurso y reconoce el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la suma de 800.000 euros.

  2. - Por Providencia de 13 de marzo de 2014, la Sala de instancia les requiere para formular alegación sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, porque la cuantía casacional para la Administración es superior al límite establecido para la casación para unificación de doctrina.

  3. - Por Auto de 1 de abril de 2014 se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina , presentando el 14 de abril siguiente escrito el Abogado de la Generalidad Valenciana interponiendo contra el mismo recurso de reposición, como preparatorio al recurso de queja, escrito que fue contestado por Providencia de 29 de mayo siguiente, por la que se acuerda remitir las actuaciones a esta Sala Tercera, con emplazamiento de las partes.

  4. - La citada Providencia fue recurrida en reposición, recurso que fue estimado por Auto de 5 de septiembre de 2014 -aclarado por el de 15 de septiembre siguiente-, en el que se acuerda desestimar la reposición del Auto de 1 de abril anterior y expedir y entregar a la Generalidad Valenciana los testimonios solicitados en el referido Auto de 1 de abril de 2014 .

CUARTO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, como ya se ha dicho reiteradamente, es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, exclusivamente por razón de la cuantía litigiosa, el artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción permite que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 -en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal- sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros.

QUINTO .- Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha venido considerando, de manera constante y pacífica, que en los supuestos de ejercicio acumulado por varios sujetos de una acción de responsabilidad patrimonial, ha de atenderse al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, por mandato del artículo 41.2 LRJCA . Y en los casos en los que se postula una indemnización global para los recurrentes, sin individualizar la cuota correspondiente a cada uno, se ha acudido a la regla establecida en el párrafo segundo del artículo 393 del Código Civil , de tal manera que las cuotas indemnizatorias de todos los reclamantes sean iguales.

En este caso, la sentencia impugnada, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, reconoce en favor de los demandantes una indemnización de 800.000 euros. Como quiera que no se especificó por los mismos el porcentaje de la indemnización pretendida que habría de corresponder a cada uno de ellos, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales -en el presente caso, 266.000 euros para cada recurrente-, con arreglo a lo que establece el citado artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil (en este sentido, AATS de 24 de mayo de 2007 -recurso de casación número 6955/2005 - y de 10 de julio de 2014 -recurso de queja número 11/2014 -, entre otros muchos), por lo que la pretensión de cada uno de ellos es superior a 30.000 euros e inferior a 600.000.

Por tanto, son las expresadas cantidades -y no la suma de las mismas-, las que representan el interés casacional en el presente recurso. Ello debe entenderse así tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración, como en este caso sucede, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración (que recurre por la suma total y por ello alcanzaría más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes (por todos, AATS de 12 de junio de 2014 -recurso de casación número 2334/2013 - y de 10 de julio de 2014 -recurso de queja número 11/2014 -).

SEXTO .- Procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana contra el Auto de 1 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictado en el recurso número 652/2010 , que se deja sin efecto. Comuníquese esta resolución al expresado Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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