ATS, 27 de Abril de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1008/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la compañía mercantil "GRUPO OSBORNE, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso nº 446/2011 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y D. Humberto .

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de febrero de 2015 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de D. Humberto en su escrito presentado con fecha 30 de abril de 2014.

Asimismo, en la citada providencia de 2 de febrero de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"En cuanto al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por notoria improsperabilidad de la pretensión deducida en el mismo por la parte recurrente, consistente en la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, pues, examinadas las actuaciones, se aprecia con toda evidencia que tal infracción no concurre. ( artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

En cuanto al motivo segundo, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998). "

Respecto de las posibles causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de D. Humberto , ha presentado alegaciones la parte recurrente en casación.

Respecto de las posibles causas de inadmisión del presente recurso puestas de manifiesto de oficio por esta Sala, han presentado alegaciones únicamente la parte recurrente en casación y la Sra. Abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida en el presente procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de julio de 2011 que, estimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 24 de enero de 2011, acuerda la concesión de la marca nº 2.933.711 "UMTORO" (mixta), para proteger productos comprendidos en las clases 25 - "prendas de vestir"- y 32 - "bebidas desalcoholizadas"- del Nomenclátor Internacional, pese a la oposición formulada por "GRUPO OSBORNE, S.A.", basada en la titularidad de las marcas prioritarias A 2.844.264 "TORO" (denominativa), A 1.319.185 "TORO" (denominativa) y A 1.500.917 "TORO" (mixta).

La sentencia desestima el recurso por entender que no resulta aplicable la prohibición de registro recogida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , razonando que, pese a la existencia de confluencia aplicativa entre los signos enfrentados, se aprecian diferencias notables entre dichos signos, lo cual impide que se produzca riesgo de confusión alguna en el mercado. Tampoco considera infringido el artículo 8 de la Ley 17/2001, de Marcas . Así, razona la sentencia en su fundamento de derecho tercero:

"[...] En el caso presente las alegaciones del demandante han de ser rechazadas. Aunque existe confluencia aplicativa entre los signos en liza, lo cierto es que hay diferencias notables que impiden apreciar riesgo de confusión alguna en el mercado . Así, desde el punto de vista denominativo "UMTORO" no es similar al vocablo "TORO", que por otra parte no puede ser, como nombre de un anima, apropiable en exclusiva por nadie . Y desde el punto de vista gráfico, que es aquel en el que el recurrente centra con más insistencia su argumentación jurídica, lo cierto es que la representación gráfica del toro de Osborne, a simple vista, en modo alguno presenta parecido con el dibujo que incorpora la marca concedida. No puede considerarse además válida la argumentación del actor acerca que el dibujo del toro de la marca otorgada viene a ser una imitación caricaturesca del toro de Osborne, pues además de lo afirmado con anterioridad, de la documentación aportada por el codemandado, resulta que aquél es un escultor que cuenta con protección intelectual del dibujo, que además como figura escultórica se ha venid empleando en la entrega de premios taurinos desde hace varios años. Por todo ello el recurso debe ser desestimado, sin que tampoco pueda considerarse infringido el art. 8 de la Ley Marcas , pues pese a reconocerse por esta Sección el carácter notorio del toro de Osborne en el ámbito de las bebidas alcohólicas, las diferencias apreciadas y antes referidas impiden apreciar cualquier menoscabo en la distintividad de las marcas oponentes por un aprovechamiento injustificado del codemandado, que no existe ."

(La negrita se añade)

Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de dos motivos casacionales amparados en el artículo 88.1.c) (motivo primero) y 88.1.d) (motivo segundo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española , por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva. Alega en esencia la parte recurrente que la sentencia no se ha pronunciado sobre la aportación al procedimiento seguido en la instancia de dos sentencias de la misma Sala y Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de enero de 2012 y 21 de junio de 2012 , sentencias que afirma la recurrente (demandante en la instancia) que "adquirían gran importancia a la hora de acreditar la incompatibilidad" entre las marcas enfrentadas en el caso de autos.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, por las razones que expondremos a continuación.

Con relación a la denunciada incongruencia omisiva, ha de recordarse que la incongruencia omisiva relevante a efectos casacionales se limita a los supuestos que tienen por objeto la pretensión procesal y no los supuestos -como el aquí planteado- en los que se suscita la falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2. Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Pues bien, en el caso suscitado, no cabe apreciar que se dé en la sentencia objeto de recurso la denunciada incongruencia omisiva, pues la sentencia recurrida sí dio cumplida respuesta a las cuestiones sustanciales que habían sido suscitadas en la instancia, relativas a la aplicabilidad o no a la marca impugnada de las prohibiciones de registro previstas en los artículos 6.1.b ) y 8.1 de la Ley de Marcas 17/2001. De forma que las cuestiones que considera la parte recurrente en casación que no fueron resueltas por la sentencia recurrida resultaban en realidad argumentos orientados a sustentar la pretensión impugnatoria y no una pretensión en sí misma considerada.

De todas formas, al proceder la Sala de instancia a rechazar la aplicabilidad a la marca impugnada de las prohibiciones de registro previstas en los artículos 6.1.b ) y 8.1 de la Ley de Marcas , efectuando un examen de conjunto de los concretos signos enfrentados en el caso de autos y apreciando entre ellos diferencias notables, estaba rechazando implícitamente la alegada posible relevancia de las sentencias aportadas para la resolución del pleito en ese momento seguido en la instancia.

Por lo demás, un motivo idéntico al aquí esgrimido ha sido rechazado por esta Sala en su sentencia de 30 de Octubre de 2014, (casación nº 1875/13 ).

En consecuencia, por las razones antes expresadas, carece manifiestamente de fundamento el primer motivo del recurso, por lo que, en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , procede declararlo inadmisible; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se limita a insistir en la concurrencia de la infracción procesal denunciada en el citado motivo, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, cuestiones que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 5.1.a), b ) y c ), 6.1.b ) y 8 de la Ley 17/2001, de Marcas y de la jurisprudencia aplicable. Este motivo se subdivide en dos apartados.

En un primer apartado expone la recurrente las razones por las que entiende que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 5.1.a), b ) y c ), 6.1.b ) y 8 de la Ley 17/2001, de Marcas . Aduce en esencia que la sentencia ha efectuado un erróneo análisis comparativo de las marcas enfrentadas en lo que respecta a los signos en pugna, pues la recurrente los considera claramente semejantes por la presencia en todos ellos de la expresión "toro", que defiende que es el elemento dominante, y por evocar todos ellos el mismo concepto, señalando además que las diferencias gráficas entre la marca impugnada y la prioritaria A 1.500.917 "TORO" (mixta) resultan insignificantes. Asimismo, la parte recurrente suscita en este apartado su discrepancia con el argumento contenido en la sentencia de instancia consistente en entender que el vocablo "TORO", por ser el nombre de un animal, no puede ser apropiable en exclusiva por nadie , alegando la recurrente lo siguiente: primero, que resulta erróneo considerar la expresión "toro" como inapropiable en exclusiva cuando no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 7.1 del Reglamento (CE ) No 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, invocando también una Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2006 , en la que se reconoció el carácter no genérico ni descriptivo sino distintivo de la denominación "DIESEL" al estar inscrita para proteger productos con los que no guarda relación conceptual alguna; segundo, que la Sala de instancia procede en contra del reconocimiento efectuado en sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2006 , 7 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007 (así como en sentencias de la Sala de instancia) en las que se reconoce el vocablo "toro" como el elemento distintivo de los signos en conflicto analizados; tercero, que, con dicha argumentación, la Sala de instancia está negando a sus marcas comunitarias oponentes denominativas "TORO" A 1.319.185 y A 2.844.264 el carácter distintivo que la Oficina de Armonización del Mercado Interior reconoció al vocablo "toro", al ser éste el único elemento componente de estas marcas, así como que también está negando a sus tres marcas comunitarias oponentes todos los derechos que, debido a sus registros prioritarios y en pleno vigor, les otorga la legislación marcaria; y cuarto, que, con el ya citado razonamiento, la Sala de instancia está favoreciendo que pueda registrarse cualquier marca basada en el nombre de un animal coincidente con el nombre de un animal en que consiste otra cualquiera de las más conocidas marcas existentes en el mercado (p.ej.: "gallo", conejo"...) utilizando un elemento gráfico relacionado o no con dicho nombre, con lo cual entiende la recurrente que se conculcan los derechos inherentes al registro prioritario y que se produce un inevitable riesgo de confusión.

En el segundo apartado, se invoca la infracción de distintos criterios jurisprudenciales que considera la recurrente que deberían haber presidido la comparación de los signos enfrentados, citando en apoyo de sus alegaciones una serie de precedentes jurisprudenciales (que resultan de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de la cuestión debatida). Así, sostiene la parte recurrente que se ha infringido la jurisprudencia que señala que una vez registrada una marca no resulta admisible otra que entre en colisión con ella al portar su misma denominación, la que afirma la existencia de semejanza entre marcas cuando la marca solicitada incorpore enteramente una marca ya registrada, la que declara que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria y la que establece que debe extremarse el rigor comparativo cuando la marca oponente es notoria.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el segundo motivo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el segundo motivo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de las apreciaciones fácticas hechas por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia (incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada) para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado el segundo motivo de este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

Por lo demás, el mayor o menor acierto de la sentencia de instancia al decir que el nombre de un animal no es susceptible de apropiación como signo distintivo, carece de toda relevancia en este caso, ya que se trata de una afirmación que no es básica en el argumentario de la sentencia impugnada, (como lo revela el hecho de que la Sala emplee la expresión "que por otra parte" , es decir, como razón puramente complementaria o a mayor abundamiento), sino que la razón básica es la de que «desde el punto de vista denominativo "UMTORO" no es similar al vocablo "TORO"» , así como que "desde el punto de vista gráfico (...) lo cierto es que (...) el toro de Osborne, a simple vista, en modo alguno presenta parecido con el dibujo que incorpora la marca concedida". Todo lo cual significa que aquella razón sobre la inapropiabilidad de un nombre de animal no es la determinante de la decisión judicial que adopta la Sala de instancia.

A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente, en las que en esencia afirma que el recurso afectará a un gran número de situaciones que tengan unas características similares al asunto decidido, y que posee suficiente contenido de generalidad, pues afirma que no tiene por objeto discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, sino denunciar el error manifiesto en que incurrió la Sala de instancia al interpretar y aplicar el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , insistiendo también la recurrente en algunas de las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición del recurso.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la compatibilidad de los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del segundo motivo del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

Asimismo, invoca la parte recurrente la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En dicho sentido, ha de recordarse a la recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

En consecuencia, el motivo segundo del presente recurso debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), procede hacer condena en costas, si bien la Sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.3, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas (Administración del Estado y D. Humberto ).

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

SÉPTIMO .- La apreciación de estas causas de inadmisión hace innecesario el examen de las causas de inadmisión opuestas por D. Humberto .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 1008/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad "GRUPO OSBORNE, S.A." contra la sentencia de 12 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso nº 446/2011 , resolución que se declara firme; e imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte aquí recurrente, en la forma dicha en el sexto razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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