ATS 634/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso139/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución634/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en autos nº Rollo de Sala 1432/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 2750/2013 del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Maximiliano , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, por transporte y comercialización de una cantidad notoriamente importante de cocaína, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 16.000.000 de €, y al pago de la mitad de las posibles costas de este juicio.

Debemos absolver y absolvemos a Teodoro , declarando de oficio la otra mitad de las posibles costas de este juicio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Maximiliano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 66.1 y 72 del Código Penal respecto a la individualización de la pena.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

El recurrente ha sido condenado por un delito contra la salud pública al participar en el transporte de 132.350 gr. de cocaína, con una riqueza del 43,4% que se hallaban ocultos en un cargamento de pescado proveniente de Brasil. El Tribunal de instancia considera probado que ordenó dicho transporte. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Jesús Carlos , que indica que el interlocutor referente al traslado de la mercancía siempre fue el recurrente. Éste fue el que pagó a la empresa HIJOS DE JUSTO M. TÉLLEZ, según afirma Conrado . 2) Documental que acredita que la mercancía era muy delicada, que estaba en una cámara de fresco inadecuada, dado que llegó en el puente de Mayo. Por eso, Gabriel (importador titular de la empresa LOJAMAR) se dirigió al jefe de servicio de la terminal para que la pasaran a una cámara de congelación, y así se hizo tal y como consta en los mensajes que se enviaron. Este hecho generó que la calidad de la mercancía cambiara, por lo que eran necesarios nuevos permisos (folio 112). 3) Declaración de los funcionarios de Aduanas. Como la mercancía permanecía en la terminal de carga el día 16 de mayo procedieron a su reconocimiento, descubriéndose la cocaína en los acumuladores de frío. Se indica que estaban presentes Teodoro (empleado de la empresa importadora LOJAMAR) y Conrado . El recurrente inicialmente les acompañaba, pero se marchó diciendo que tenía que recoger una documentación que había dejado en el coche. Así, el recurrente huyó a Portugal donde fue detenido el 23 de noviembre a requerimiento de las autoridades españolas. 4) Declaración del coimputado absuelto, Teodoro , que indica que fue el recurrente el que se puso en contacto con él, y que convinieron en que se encargaría de buscar un importador que recibiera una partida de pescado exportada por FRUTOS DO MAR, la empresa del recurrente, para que luego la conservaran en cámaras y venderla a una gran superficie. Gabriel confirma estas manifestaciones, indicando que trató con Teodoro . Conrado indica que actuó por cuenta de LOJAMAR, que era el recurrente quien llevaba la voz cantante cuando surgieron los problemas de almacenaje, hecho confirmado por Jesús Carlos , jefe del servicio de sanidad exterior de Barajas, indicando que quien pagó en efectivo fue el recurrente, pero el recibo se libró a nombre de LOJAMAR. Cuando se descubrió la mercancía, según se indica por los agentes, se quedó parado, sin asimilarlo. Luego envió los mensajes al recurrente para intentar quedar con él, pero éste ya se había marchado.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente conocía que el transporte de mercancía que había ordenado, llevaba oculta la droga. Ello se infiere de ser éste la persona que pagó y ordenó el traslado de la mercancía, intentó solucionar los problemas relativos a su recepción y por su actitud ante el hecho del descubrimiento de la droga. Dada la cantidad de cocaína intervenida, su destino necesariamente era su distribución a terceras personas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución .

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr. por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, porque en la orden de detención figuraba una pena de seis años de prisión, cuando se le han impuesto nueve años de prisión.

Lo alegado por el recurrente no le ha causado indefensión. La orden de detención y entrega se fundamenta en la posible comisión de un delito de tráfico de estupefacientes (folios 138 y 139) y dicha conducta se incluye como un supuesto por el que procede esta medida, según el art. 9 de la Orden Europea de Detención (Ley 3/2003 de 14 de marzo ). Por consiguiente, el hecho de que se le haya impuesto una pena de prisión superior a la que se indicó inicialmente en la solicitud no afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva, ni le ha impedido ejercitar su derecho de defensa ante la acusación que se formulaba, y en concreto, sobre su participación en el transporte de cocaína. Conforme a lo expuesto en la petición de detención, consta en el folio 135 la designación de la persona a detener y su domicilio hasta entonces conocido. En el folio 136 consta la duración de la pena que podría imponérsele, si bien, el hecho de que se señale una duración de seis años respecto a la solicitud de detención, no impide que se disponga una pena superior por el Tribunal sentenciador, sino que dicha información obedecer a determinar la gravedad de la infracción presuntamente cometida por el requisitoriado. La orden de detención define este requisito como «indicaciones sobre la duración de la pena», y se refiere al cumplimiento del requisito contemplado en el art. 5 de la Ley 3/2003 . La indicación que motiva la petición judicial de detención no predetermina la duración de la condena, ya que tales extremos son objeto del juicio y no de la detención.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 66.1 y 72 del Código Penal respecto a la individualización de la pena.

  1. Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66 del Código Penal , los jueces ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes.

  2. Al recurrente se le ha impuesto la pena de prisión de nueve años y la pena de multa de 16 millones de euros. En el fundamento de derecho quinto, se explica en la sentencia que dicha pena obedece a la notoria importancia de la cocaína encontrada, en la elaboración de un plan complejo para introducirla que requería la participación de terceros para ello. Conforme al art. 369 del Código Penal los hechos son calificados como de notoria importancia, y por ello, la pena a imponer oscila entre los seis años y un día y los nueve años de prisión. Por consiguiente, la pena impuesta es una pena prevista por la Ley (no se infringen los arts. 66 y 72 del Código Penal ) y además, se encuentra justificada su duración por la importante cantidad de droga que pretendía ser introducida en nuestro país, así como la necesaria infraestructura que requería el transporte y recepción de la misma, lo que es demostrativo de la gravedad de las acciones delictivas desplegadas por el recurrente, sin que consten circunstancias personales que le hagan merecedor de un menor reproche penal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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