ATS 602/2015, 16 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución602/2015
Fecha16 Abril 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 59/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante como Procedimiento Abreviado nº 49/2012, con el fallo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a los acusados Mario y Santos como autores responsables de un delito contra la salud publica relativo a sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª en Mario y la atenuante analógica del drogadicción del articulo 21.7 en relación con el 21.2 y 20.2 del mismo texto legal en ambos, a la pena de tres años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 22.550 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de prisión a Mario , y a la pena de tres años de prisión, y multa de 22.550 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a Santos , comiso y destrucción de la sustancia intervenida y pago de un tercio cada uno de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisa María Sainz De Baranda Riva, actuando en representación de Santos , con base en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  1. Según el recurrente no existe prueba suficiente que acredite la comisión del delito contra la salud pública, ya que la sustancia incautada en su domicilio era para su propio consumo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que el acusado Santos guardaba en su domicilio de la C/ DIRECCION000 de Alicante 170 euros en billetes y 20,6 gramos de cocaína con una riqueza del 71,6%. Asimismo, en el registro del domicilio de la localidad de Elche, usado por este mismo acusado, se incautaron 70 plantas de hachís con un peso de 2071 gramos y un pureza del 11,8%, 7 botellas de fertilizante, un termómetro, un filtro, una escopeta de perdigones, una bolsa con piedras de cultivo, una balanza electrónica, 7 lámparas halógenas, un ventilador, una bolsita con cogollos de sustancia vegetal verde, así como varias macetas de tamaño pequeño, entre otros.

Para el Tribunal de instancia, las sustancias incautadas estaban destinadas a la venta a terceras personas y no al autoconsumo como alega el recurrente. Y llega a esta conclusión, con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración de los agentes de policía en el acto de juicio, tanto de los que realizaron vigilancias sobre los movimientos del acusado de su domicilio al del su hermano coimputado como de los agentes que participaron en las diligencias de entrada y registro, quienes incautaron las sustancias anteriormente descritas. Además expusieron los continuos desplazamientos que hacía el acusado de forma diaria al Barrio del Cementerio, conocido punto de venta de sustancias estupefacientes al menudeo y donde el acusado tiene una amplia familia extensa, a la partida Santa Ana de Elche (para el cuidado de las plantas de cannabis) y a la casa de su hermano.

- La elevada pureza de la cocaína incautada (74,6%) es parecida a la aprehendida a su hermano Mario (68,5%), lo que implica para la Sala de instancia, que su cantidad neta y pura de 14,74 gramos excede de la que jurisprudencialmente se considera propia de un acopio semanal para satisfacer el propio consumo, del que se es dependiente. Además la elevada pureza indica que no esta preparada para el consumo final, debiendo ser objeto de "corte" para reducir aquella y destinarla al tráfico. Por otro lado, es una sustancia muy similar en pureza a la incautada a su hermano. Por tanto es lógico que la Sala de instancia llegue a la conclusión de que el recurrente es distribuidor y su hermano proveedor de la sustancia.

- Las plantas de cannabis halladas en la casa de Elche, por el número de plantas y por los medios e infraestructura desplegados para su cuidado y crecimiento, no hacen creíble la versión del acusado acerca de su destino al autoconsumo. La cantidad neta de 2.071 gramos de hachís excede notoriamente de la cantidad estimada que pueda acopiar un consumidor habitual de la sustancia.

- La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el recurrente se dedicaba a la venta de drogas, sin que las incautadas en sus domicilios estuvieran en su totalidad destinadas a su propio consumo. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los Agentes actuantes en cuanto a la continua afluencia de personas en el domicilio de los recurrentes unida a la evidencia de la aprehensión tanto de sustancias como del dinero conseguido de las ventas, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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