ATS 594/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10935/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución594/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), se ha dictado sentencia de 1 de octubre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 144/2013 , dimanante del sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Granada, por la que se condena a Gervasio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de asesinato, en grado de tentativa, previsto en el artículo 139 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de trece años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y, como autor, criminalmente responsable, de un delito de amenazas, previsto en el artículo 169 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de residencia en las poblaciones de Atarfe y Moraleda de Zafayona, por plazo de catorce años por el delito de asesinato y por plazo de cuatro años por el de amenazas y prohibición, por iguales periodos de tiempo, de aproximarse a Regina ., a su hijo y a Pascual ., a su domicilio, centro de trabajo o lugar donde se encuentren y de comunicarse con ella por cualquier medio. Así mismo, se le priva de la patria potestad en relación a su hijo menor Jose Carlos y se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización a favor de Regina de 2.154 euros, por los días que tardó en sanar de sus heridas, 9.000 euros por las secuelas que padece y 20.000 euros por el daño moral infligido, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Gervasio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Barreiro Teijeiro, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 21.1º, en relación con el artículo 20.2º, y del artículo 21.3 º y 21.4º, todos ellos del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Regina , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Aparicio Flórez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala, como documentos acreditativos del error, los folios uno a tres de las actuaciones, que forman parte del atestado policial número NUM000 .

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no satisface las exigencias establecidas por el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para articular la vía del error en la apreciación de la prueba, fundamentalmente porque designa diligencias del atestado, a los que la jurisprudencia de esta Sala ha negado, en todo momento, el valor de documento, a los efectos de la vía del error de derecho, por tratarse de diligencias policiales, dirigidas a orientar la investigación (así, SSTS de 18 de diciembre de 2013 , 23 de julio de 2014 y 4 de febrero de 2014 ). Son, por lo tanto, actuaciones prejudiciales y no constituyen auténtica prueba.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación inaplicación indebida de los artículos 21.1º, en relación con el artículo 20.2º, y del artículo 21.3 º y 21.4º, todos ellos del Código Penal .

  1. Estima plenamente acreditado que el acusado ingirió bebidas alcohólicas como así lo declararon el testigo Cornelio . y otros, que aseguraron haberle visto consumir lo que parecía vino. No obstante lo anterior, la Sala omite el testimonio más importante para la apreciación de esta atenuante, que es la que figura, en el atestado policial, en el que, se hace constar, en el folio número dos, que la letrada María Ángeles G. M., refiere que el día de los hechos debía reunirse con ambos cónyuges para tratar sobre su divorcio, y que, pese a "haber acudido a la cita para tratar el asunto, como el hombre (refiriéndose a Gervasio ) se encontraba en estado ebrio, le dijo que volvieran otro día" Estas manifestaciones las realizó la citada letrada a los pocos minutos de ocurrir los hechos.

    En segundo lugar, considera que el acusado, el día de los hechos, se encontraba bajo la influencia de un fuerte y alienante estado pasional, porque iba a tratar de su ruptura matrimonial, de la posibilidad de quedarse sin ver a su hijo a diario, de poder tener un hogar normal con su mujer y su hijo y de la posibilidad de que su mujer emprendiera su vida con otra persona, lo que le podría provocar celos, etc, a lo que se le unía la sospecha del acusado de que su mujer se estuviera dedicando a la prostitución en el local de su hermana.

    Además, sostiene que no se ha probado que el acusado quisiera acabar con la vida de su esposa, dado que en las circunstancias en las que la tenía cogida por detrás y con el cuchillo en el cuello, le hubieran bastado un suave deslizamiento para afectar a arterias y vasos importantes, siendo lo cierto que no le hizo ni siquiera un rasguño, debido a la inaplicación de presión alguna.

    En tercer lugar, considera que debería haberse apreciado la atenuante de confesión. Argumenta que conforme consta en el folio dos de las actuaciones, concretamente en el atestado, se plasma que el acusado, al ser interrogado acerca de los hechos ocurridos, reconoció su autoría, manifestando que, efectivamente, le había clavado el cuchillo a su mujer.

    Consecuentemente estima que deberían haberse apreciado las tres atenuantes citadas.

  2. La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero ) ( STS de 4 de marzo de 2010 ).

  3. El Tribunal de instancia desechó la concurrencia de las tres atenuantes postuladas por la defensa del acusado, que ahora reproduce en casación.

    Respecto a la circunstancia de embriaguez, estimaba la Sala que no se había acreditado suficientemente. Un testigo, que el Tribunal cita, afirmaba haberle visto consumir lo que parecía vino y otras personas que exhalaba cierto olor a alcohol, pero, al tiempo, numerosos testigos sostenían que no era perceptible que Gervasio se encontrase ebrio y con sus facultades mermadas. Así, el taxista, que trasladó a la víctima, a su amiga que había accedido a acompañarle, y al acusado hasta el despacho de la Abogada, con la que iban a tratar los términos del divorcio, no apreció, en absoluto, que éste último estuviese embriagado, ni tampoco la propia letrada, que hizo constar, precisamente, que la causa de la finalización de la reunión, no fue que Gervasio se encontrase ebrio, sino su absoluta negativa a llegar a un posible acuerdo. Tampoco los facultativos, que le atendieron tras los hechos, detectaron signo alguno de embriaguez.

    De todo ello, concluía, atinadamente, el Tribunal de instancia que, incluso admitiendo el consumo de alcohol por el acusado, en cantidades inciertas, sus facultades intelectivas, volitivas y cognitivas no se encontraban alteradas ni mermadas en el momento de suceder los hechos objeto de enjuiciamiento. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido, en numerosas ocasiones, que la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción o de embriaguez exige, en primer lugar, la demostración efectiva, no sólo, del consumo e ingesta de sustancias estupefacientes, o de bebidas, sino la merma también real de las capacidades del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008 ).

    En segundo término, en lo que se refería a la concurrencia de la atenuante de arrebato u obcecación, la Sala advertía que el proceder de Gervasio , más bien, era el propio de una actuación reflexiva y meditada, no el fruto de un arranque emocional, frente al que no hubiese podio controlarse. Así lo apuntaba la elección del momento, medio y lugar para perpetrar el ataque. A ello, debe unirse que el artículo 21.3º del Código Penal no sólo exige que la reducción o merma de las capacidades sea resultado de la afectación en la capacidad de análisis y control del sujeto de un desencadenante relevante, sino, también, que esa reacción desorbitada sea, socialmente, en su dimensión y en su naturaleza, comprensible. La sociedad moderna, cuyos principios y valores alimentan los bienes jurídicos que el Derecho Penal protege, por su interés fundamental, repudia todo comportamiento celotípico y posesivo entre cónyuges y, mucho más, aquéllos que comprometen su integridad física y mental o su vida.

    En tercer lugar, la Sala rechazaba, también, la aplicación de la atenuante de confesión, porque el acusado estaba identificado, desde el primer momento. Recordemos que la persona que evita, con su actuación personal, que Gervasio hiera mortalmente a su mujer es la letrada con la que han estado reunidos acusado y víctima hace escasos segundos antes, y que conoce con todo detalle los datos del acusado. Por ello, como el Tribunal, gráficamente dice, lo que el acusado le ahorra a las Fuerzas de Seguridad es su simple detención. A mayor abundamiento, el acusado no reconoció los hechos, sino que, hasta el último momento, siguió sosteniendo que no se acordaba de nada.

    Conforme a lo expresado, se concluye la correcta desestimación por el Tribunal de instancia de la concurrencia de las tres atenuantes invocadas. En definitiva, no se había acreditado ni demostrado suficientemente la base fáctica que sirve de soporte a cada una de las atenuantes invocadas. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido la doctrina de que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, eximente o agravante, requiere la plena acreditación del supuesto fáctico que le sirve de base ( STS 139/2012, de 2 de marzo ).

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera que, atendiendo a los folios citados, a que el acusado se hallaba ebrio y a que no se encontraba, por lo tanto, en condiciones de negociar su divorcio, no se pueden calificar los hechos como asesinato, sino como homicidio en grado de tentativa. Reitera que, de haber querido acabar con la vida de su mujer, le hubiera bastado ejercer una mayor presión con el cuchillo sobre su cuello.

    Además, estima que no medió alevosía porque su capacidad volitiva se encontraba mermada y que, igualmente, podría haberse ensañado con la víctima y no lo hizo.

  2. Aunque el acusado invoque error de hecho, no señala ningún documento que acredite la existencia de una valoración probatoria patentemente inapropiada por parte del Tribunal de instancia. Parece cuestionar, por un lado, la concurrencia del dolo de matar, alegando que, de haber querido el recurrente terminar con la vida de su mujer, hubiese aumentado la presión con el cuchillo, aunque por otro lado parece manifestar su conformidad con la calificación de los hechos como homicidio, pero cuestiona la concurrencia de alevosía.

    Sobre este particular, la concurrencia del dolo de matar es patente. Así lo evidencian el arma utilizada, la zona del cuerpo a la que se dirigen los ataques y las expresiones que acompaña. En cuanto a la existencia de alevosía, resultó plenamente acreditado que el acusado, cuando bajaba las escaleras detrás de su mujer, y aprovechando la ventaja que le suministraba esta posición, sacó un cuchillo que llevaba consigo y se abalanzó sobre ella, lanzándole una cuchillada cuya trayectoria, a duras penas, Regina pudo desviar, a las que siguieron otras, hasta que la intervención de la letrada evitó que el acusado consiguiese su objetivo. La mecánica descrita entraña un ataque súbito. El hecho de que las relaciones con su mujer fuesen turbulentas y que ésta tomase ciertas precauciones (como el que le acompañase una amiga, para no coincidir sola con Gervasio o no querer bajar con él en el ascensor al mismo tiempo) no desmerecen esa apreciación. En ninguna circunstancia, la víctima podía esperar un ataque de esa magnitud. De otra forma, no se explicaría que accediese a bajar las escaleras al tiempo que el acusado y dándole la espalda.

    Por último, que el acusado hubiese podido ensañarse y no lo hiciera es una alegación sin fundamento. Gervasio dio inicio al ataque y cesó en él, no por su propia voluntad, sino por la actuación de la letrada María Ángeles G. Lo que el acusado podría haber hecho o haber dejado de hacer, de haber persistido en su conducta, es una simple hipótesis.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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