ATS 651/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso97/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución651/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 31/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, en Diligencias Previas nº 869/2013, en la que se condenaba a Ovidio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de 18 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, con imposición al acusado de las costas del procedimiento. No procede sustituir la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Paloma Martín Martín, actuando en representación de Ovidio con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 368, 20.2 y 21.1 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO- El recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 368, 20.2 y 21.1 del Código Penal .

  1. Entiende el recurrente que no se ha practicado prueba suficiente como para enervar su presunción de inocencia. Considera que no ha quedado acreditada la supuesta transacción de la sustancia, ni que fuera él quien suministró la sustancia a la persona que interceptaron los agentes.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Pese al enunciado del motivo, su desarrollo se efectúa al margen del mismo, conteniendo una denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 3 de marzo de 2013, el recurrente entregó a Jose Luis un envoltorio que contenía 0,269 gramos de cocaína con un 12,3% de pureza base, recibiendo una cantidad de dinero a cambio.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación de los recurrentes en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes tras ratificar el atestado, declararon en los términos recogidos en los hechos probados. Los agentes con número profesional NUM000 y NUM001 manifestaron que pudieron observar, sin ningún género de dudas, la transacción de un envoltorio por dinero. Por su parte, los agentes con número profesional NUM002 y NUM003 , afirmaron que abordaron al comprador según las indicaciones de los agentes que habían presenciado el intercambio.

ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por las partes acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

Entiende la Sala que el núcleo fundamental de la conducta del recurrente ha quedado plenamente acreditado de acuerdo con la testifical de los agentes actuantes. El recurrente cuestiona el valor como prueba de cargo de las declaraciones de los agentes de policía, sin embargo, hemos dicho en SSTS 792/2008 de 4.12 y 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial, dispone que tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

El hecho de que el recurrente fuera consumidor no desvirtúa la conclusión de la Sala, los agentes presenciaron una operación de venta de cocaína. Condición de drogodependiente que, por otro lado, sí se ve reflejada en la sentencia recurrida en la aplicación de la atenuante de adicción a sustancias estupefacientes.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a la venta de cocaína por el recurrente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de la sustancia al comprador, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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