ATS 568/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2336/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución568/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 73/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 85/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos, se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2014 , en la que se condenó "a Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 150 CP , habiendo concurrido la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal eximente incompleta del nº 1 del art. 21, en relación con la nº 2 del art. 20, a su vez, en relación ambos con el art. 68, del mismo texto legal , a la pena de prisión de dos años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar por vía de responsabilidad civil a Rosana , en 7.327 € por los días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, a resultas de las lesiones de autos, y en 9.086 €, por las secuelas derivadas de dichas lesiones, con aplicación a dichas cantidades de lo prevenido en el art. 576-1 de la LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Octavio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Palma Villalón. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 150 y 109 a 115 del CP , y por error de hecho en la apreciación de la prueba: 2) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por predeterminación del fallo, y 3) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Rosana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María del Pardo Moreno, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 150 y 109 a 115 del CP , y por error de hecho en la apreciación de la prueba. En el tercer motivo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el desarrollo del primer motivo se viene a cuestionar la inferencia del Tribunal sobre el dolo -desde el respeto al hecho probado, determinando una errónea calificación de la sentencia-, basada a juicio del recurrente en las declaraciones de la víctima y de un testigo -denuncia por error de hecho-. Aduce el recurrente que el testigo no es presencial, sus declaraciones son divergentes, presentando importantes contradicciones. Tampoco la declaración de la víctima reúne los requisitos precisos para constituir prueba de cargo; se encuentra carente de corroboraciones periféricas, no puede descartarse un móvil económico -comparte piso y no está trabajando-, y no es persistente. No se pueden imputar los hechos por faltar el elemento subjetivo. Subsidiariamente, se deben calificar los hechos como lesiones por imprudencia grave del art. 152 del CP ; al lanzar un cuchillo de cocina al fregadero de forma descuidada debido al estado en que el recurrente se encontraba, la mano de la víctima intercepta su trayectoria, al estar cerca pidiendo que se calmase.

    En el tercer motivo de recurso, de acuerdo con lo expuesto en el motivo primero, se aduce la falta de prueba que acredite el elemento subjetivo del tipo.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    Tratándose de una prueba indirecta para determinar el «animus» del agente, la competencia de esta Sala Segunda se reduce a constatar si la inferencia obtenida por el juzgador se ajusta a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, y solamente podrá alterarse el juicio inferido cuando éste, por no respetar dichas normas, se revele arbitrario, irracional o absurdo, pues que la apreciación y valoración de esos elementos fácticos circunstanciales a que nos hemos referido "... es propia de la instancia, en la que el Tribunal sentenciador ha dispuesto del conjunto de observaciones inherentes al principio de inmediación". En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial (STS 31-01- 08).

  3. El hecho probado de la sentencia dice que el recurrente, sobre las 3:50 h. del 23-01-12 , encontrándose bajo los efectos del previo consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, que le motivaban limitaciones en la libre determinación de su voluntad, que influyeron negativamente en la comisión por su parte de los hechos, accedió al interior del bar en el que se encontraban acostados Rosana . y Pedro Jesús ., y tras encender la luz del local, el recurrente procedió a prepararse una consumición alcohólica, dirigiéndose Rosana a él con el fin de tranquilizarle, porque se encontraba alterado, lo que no logró, porque el recurrente se dirigió a la cocina y cogió dos cuchillos que lanzó en dirección a Rosana , uno de los cuales impactó en la cara palmar de su mano derecha, causándole lesiones. Tras esto, el recurrente se ausentó y se dirigió a otro bar de la misma calle, siendo detenido.

    El Tribunal de instancia ha razonado la condena del recurrente por estos hechos atendiendo a la declaración del mismo, la de los testigos, y los testimonios de los agentes que acudieron al lugar.

    El acusado vino a narrar lo sucedido en la forma vista, aunque explicando que fue a la cocina para hacerse un bocadillo utilizando dos cuchillos, que recordaba haber lanzado el cuchillo al fregadero, recordando haber visto la sangre, y que no lanzó los cuchillos para dañar a Rosana , con la que no tenía mala relación. La víctima detalló lo sucedido, explicando que le dijo al recurrente que se calmara, tras lo cual éste le lanzó un cuchillo que le impactó en la mano; no se los lanzó en la cocina, esquivó el primero y no el segundo. El testigo que dormía en el bar narró los hechos en la forma relatada en el factum, diciendo que Rosana le dijo al recurrente que se calmara y éste no hizo caso, dirigiéndose a la cocina cogió dos cuchillos y lanzó uno, que impactó en la puerta, y otro, que dio en la mano de Rosana , que estaba frente al acusado. Uno de los agentes dijo que la lesionada les manifestó que le habían lanzado un cuchillo, describiendo al agresor al que encontraron en un bar.

    La sentencia expone que los testigos reiteraron sus anteriores declaraciones, aunque el testigo que dormía en el bar no detalló antes los hechos como lo hizo en la vista oral; había dicho anteriormente que estaba dormido, despertándose por los gritos de Rosana , que sangraba y le dijo que el recurrente le estaba tirando cuchillos.

    La versión del recurrente sobre lo sucedido, que es la tesis que el motivo invoca para negar la comisión del delito por el que ha sido condenado, se ve contradicha por lo manifestado desde un principio por la víctima, así como por lo declarado en la vista oral por el testigo que dormía en el lugar. Ambos declararon que el recurrente le lanzó a la lesionada los cuchillos; no existiendo dato alguno que permita sustentar que sus manifestaciones sean inveraces para perjudicar los intereses del recurrente.

    Las alegaciones del recurrente, sustentando el error de hecho en declaraciones testificales -que no constituyen documento-, y negando su actuación lesiva - afirmando que lanzó los cuchillos al fregadero- carecen de virtualidad para mostrar la falta de prueba que se aduce, al invocar en el tercer motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Acreditado, en consecuencia, que el recurrente arrojó dos cuchillos a la víctima, como lo evidencia no sólo la prueba testifical, sino el hecho de que uno de ellos alcanzara a aquélla en la mano, causándole importantes lesiones, es claro que procede la condena por el delito del art. 150 del CP , dado el resultado producido con la conducta agresora del recurrente, con la consiguiente imposición del deber de indemnizar los daños causados.

    Consta la existencia de pruebas lícitas, practicadas en la vista oral, y el resultado de las mismas, objetivamente considerado, conduce a la expuesta conclusión.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo de recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que la sentencia establece en su primer fundamento jurídico "... el mismo efectuó de propósito el lanzamiento de los cuchillos sobre la persona de Rosana ., siendo conocedor del peligro que ello conllevaba y aceptando las consecuencias lesivas que pudieran derivarse a su destinataria, constituida en objeto de dichos cuchillos y a la postre pagadora del enojo del encausado..."; "... una vez consumado su propósito de hacer daño y solventar así las frustraciones personales.."; es decir, predetermina el lanzamiento de dos cuchillos -sic-, hecho no acreditado por prueba fehaciente (pues hay versiones contradictorias de los testigos sobre si hubo un cuchillo o dos, el agente policial no encontró daños en la puerta) remitiéndose el recurrente a lo expuesto sobre la falta de prueba.

  2. Esta Sala ha sostenido que la predeterminación del fallo mediante el empleo en el hecho probado de conceptos jurídicos, como vicio de forma, precisa de los siguientes requisitos:

    1. que se trate de expresiones técnicamente jurídicas, que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. que tales expresiones sean generalmente asequibles a los juristas tan sólo y no compartan su uso en el lenguaje común.

    3. que tengan valor causal respecto al fallo.

    4. que suprimidos tales conceptos, dejen el relato histórico sin base ( STS 17-10-06 ).

  3. El motivo denuncia, pese a su enunciado, la falta de prueba de que los hechos se produjeran tal y como narra el hecho probado; no menciona ningún párrafo de dicho relato en que se hubieran empleado por el Tribunal sentenciador expresiones predeterminantes del fallo, sino que discrepa de los razonamientos de la fundamentación jurídica en la forma que ya se ha examinado. El hecho probado resulta asequible en su comprensión, empleando términos de uso común, en una descripción histórica resultante de la prueba practicada, carente de cualquier matiz jurídico, no se trata de expresiones de contenido técnico jurídico. El motivo interpuesto no guarda relación con la predeterminación del fallo.

    De todo lo cual se sigue su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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