ATS 647/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10797/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución647/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda), en el Rollo de Sala nº 19/2012 , procedente del Sumario Ordinario 6/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2014 , con el fallo siguiente:

"-A) Que debemos condenar y condenamos a Maximo :

-a) Como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de armas, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 242.1 y 3 CP , 16 y 62, con la agravante de disfraz del artículo 22.2º CP , a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-b) Como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1 del mismo cuerpo legal , a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-c) Como autor de un delito de depósito de armas de guerra de los artículos 566.1.1 y 567 CP , a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-d) Como autor de seis delitos de tentativa de homicidio del artículo 138, 16 y 62 CP , con la agravante de disfraz del artículo 22.2 CP , la pena de 8 años de prisión por cada uno de ellos y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-e) Como autor de un delito de hurto de uso de vehículos del artículo 244.1 y 3 CP la pena de multa de siete meses con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 CP .

-f) como autor de un delito de atentado del artículo 550 , 551 y 552.1ª CP a la pena de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-g) Como autor de cinco delitos de lesiones del artículo 147.1 CP a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-h) Como autor de dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 y 2 CP , a la pena de tres años de prisión por cada uno de ellos y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-i) Como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 CP a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

El máximo de cumplimiento efectivo de Maximo será de veinte años de prisión, acordándose que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional, se refieran a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia

-B) Que debemos condenar y condenamos a Tomás :

-a) Como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de armas, en grado de tentativa, de los artículos 237 , 242.1 y 3 CP , 16 y 62, con la agravante de disfraz del artículo 22.2º CP , a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-b) Como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1 del mismo cuerpo legal , a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-c) Como autor de un delito de depósito de armas de guerra de los artículos 566.1.1 y 567 CP , la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-d) Como autor de seis delitos de tentativa de homicidio del artículo 138, 16 y 62 CP , con la agravante de disfraz del artículo 22.2 CP , la pena de ocho años de prisión por cada uno de ellos y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-e) Como autor de un delito de hurto de uso de vehículos del artículo 244.1 y 3 CP la pena de multa de siete meses con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.1 CP .

-f) Como autor de un delito de atentado del artículo 550 , 551 y 552.1ª CP a la pena de cuatro años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

-g) Como autor de cinco delitos de lesiones del artículo 147.1 CP a la pena de un año de prisión por cada uno de ellos y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

El máximo de cumplimiento efectivo de Tomás será de veinte años de prisión, acordándose que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional, se refieran a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia.

-C) Maximo Y Tomás deberán indemnizar solidariamente:

1) Al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 en la suma de 1.200 € por los 20 días de incapacidad temporal.

2) Al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM001 en la suma de 12.420 € por los 207 días de incapacidad temporal y en 3.000 € por incapacidad permanente y perjuicio estético.

3) Al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 en 600 € por los diez días de incapacidad temporal.

4) Al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 en 666 € por incapacidad temporal.

5) Al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM004 en 1.800 € por los 30 días de incapacidad temporal.

6) A Ruth en 5.760 € por los 96 días de incapacidad temporal y en 6.000 € por incapacidad permanente.

7) A María Rosa en 6.060 € por los 101 días de incapacidad temporal y en 4.000 € por incapacidad permanente.

8) A Alejo en 1.200 € por los 20 días de incapacidad temporal y en 4.000 € por incapacidad permanente y perjuicio estético.

9) A Benigno en 3.060 € por los 51 días de incapacidad temporal; en 4.000 € por incapacidad permanente, perjuicio estético y permanencia de cuerpo extraño en la muñeca izquierda, a la espera de extracción quirúrgica; y en 90 € por daños en el reloj.

10) A Berta en 6.060 € por los 101 días de incapacidad temporal; en 8.000 € por incapacidad permanente y perjuicio estético; en 119'53 € por gastos farmacéuticos; y en 545 € por daños en su establecimiento.

11) A Ingcar Lease en 4.000 € por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad DDP-....-DD .

12) A Ernesto en 338 € por los desperfectos ocasionados en su establecimiento.

13) A la Comunidad de propietarios de AVENIDA000 , NUM005 en 712,80 por los daños ocasionados en el inmueble.

14) A Humberto en 1.087 € por los daños ocasionados en su establecimiento.

15) A Hortensia en 85 € por los daños en su establecimiento.

16) Al Ayuntamiento de Alicante en 1.670 € por los desperfectos ocasionados en el mobiliario urbano.

-D) Que debemos condenar y condenamos a Nicolas , como autor de seis delitos de encubrimiento del artículo 451.3.a) CP , en concurso ideal del artículo del artículo 77.1 y 2 CP , a la pena de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron tres recursos de casación, uno por cada uno de los condenados Tomás , Nicolas y Maximo .

La Procuradora de los Tribunales Dña. Adela Gilsanz Madroño, en representación de Tomás , interpuso el recurso de casación articulado en cinco motivos; uno por quebrantamiento de forma, uno por infracción de precepto constitucional, dos por infracción de ley y uno por error en la apreciación de la prueba.

Y de igual forma, interpuso recurso esta misma Procuradora, en representación de Nicolas , articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

El Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, en representación de Maximo , interpuso el recurso de casación articulado en los cinco motivos siguientes: quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional y tres por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los tres recursos. Igualmente, la acusación particular ejercida por los Policías Nacionales nº NUM004 , NUM002 , NUM000 , NUM003 y NUM001 a través de la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez, impugnó cada uno de los tres recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Tomás

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM por predeterminación del fallo.

  1. Según el recurrente, existe quebrantamiento de forma al consignarse como hechos probados en la resolución (ordinales 4º, 5º y 6º), el ánimo por parte de los autores de los disparos de acabar con la vida de los agentes de policía, ya que dicha expresión contiene un juicio de valor que implica predeterminación del fallo.

  2. En cuanto a la predeterminación del fallo, supone la utilización en los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado. Así, los requisitos exigidos para la estimación del motivo son: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

  3. En el supuesto de autos no existe una predeterminación del fallo, ya que no se entiende como tal que los hechos probados incluyan la expresión que manifiesta el recurrente. Se trata simplemente de la descripción de los hechos por parte del Tribunal, que se limitó a hacer constar el dolo con el que actuó el acusado, al disparar de forma indiscriminada contra los agentes de policía que acudieron a la joyería donde se estaba cometiendo el asalto.

En todo caso, ciñéndonos al ámbito casacional elegido, la inviabilidad del motivo planteado se basa en que la expresión que señala el recurrente no es propia de la técnica jurídica asequible únicamente a las personas versadas en Derecho, ni tampoco es de las usadas por el legislador para describir el correspondiente tipo penal, sino que constituye una expresión de uso corriente perfectamente asequible a las personas de cultura media. Tampoco supone una sustitución de los hechos por conceptos jurídicos, ni su supresión dejaría vacío de contenido el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, impidiendo la calificación de los hechos enjuiciados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24. 2 de la CE .

  1. Según el recurrente, no existen pruebas suficientes para considerar acreditado que efectuó disparo alguno con el arma que portaba. Además tampoco consta acreditado que se encontrara en el exterior de la joyería en el momento del tiroteo, ya que abandonó el lugar de forma inmediata.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Como hemos dicho en SSTS. 84/2010 de 18.2 , 107/2009 de 17.2 , con cita de la STS. 2.7.98 : "el art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común".

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente reconoció en el plenario que era uno de los asaltantes a la joyería, que ocultó su rostro con una careta y que llevaba una escopeta de cañones recortados, pero negó haberla disparado. Sin embargo la Sala de instancia entiende que concurre la coautoría respecto de los seis delitos de homicidio en grado de tentativa, atentado y las lesiones cometidos hacia los agentes policiales, argumentando acertadamente en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia que es lógico inferir la existencia de un proyecto criminal compartido, al concertarse este recurrente con otros para asaltar la joyería portando armas de guerra y escopetas de cañones recortados, con la correspondiente munición, provistos de chalecos antibalas y asumiendo, por tanto, la posibilidad de un enfrentamiento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tal y como sucedió.

    Esa posibilidad de enfrentamiento con la Policía era previsible por los asaltantes y también por este recurrente, aunque no efectuara ningún disparo, ya que tal y como reconoce formó parte del atraco a la joyería protegido con un chaleco antibalas y portando una escopeta de cañones recortados cargada con cartuchos.

    Es claro por tanto que existía un acuerdo previo y un reparto de funciones; y que la intención era acabar con la vida de los agentes de policía que acudieron en auxilio de las víctimas del atraco, por lo que el recurrente acepta la actuación de los otros acusados, la permite y facilita la huida de los otros coautores. Hubo en definitiva, una actuación conjunta en la totalidad de los hechos perpetrados.

    En conclusión, en este aspecto que combate el recurso, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo de casación, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 138 y 16 del CP .

  1. Según el recurrente, al no haberse producido lesiones por armas de fuego a ninguno de los agentes de la autoridad, los hechos deben calificarse únicamente por atentado y no por seis homicidios en grado de tentativa. Además, considera que la tentativa es inacabada y que debe rebajarse la pena en dos grados.

  2. Hemos dicho en la STS 672/07, de 19 de julio , que el delito de atentado no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente. El atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acomentimiento no llega a consumarse, calificando este delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o a agredir materialmente al sujeto pasivo, como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, es decir, cuando se realiza una acción directamente encaminada a dañar la vida, la integridad corporal o la salud, sin necesidad de que se logre el resultado lesivo perseguido, que originaría un concurso ideal de delitos.

    En relación a la calificación de los hechos como tentativa acabada, en el art. 62 del CP no se distingue entre la tentativa acabada y la inacabada para determinar la pena a imponer, sino que permite bajar uno o dos grados la pena prevista para el delito consumado y luego nos dice que para determinar la pena concreta en cada caso han de tenerse en cuenta, de modo preceptivo, dos criterios:

    1. - El peligro inherente al intento.

    2. - El grado de ejecución alcanzado.

    Por tanto el art. 62 del CP obliga al tribunal o juzgado que tiene que sancionar una tentativa de delito, a tener en cuenta esos dos criterios y a razonar sobre su aplicación al caso en el capítulo de la sentencia correspondiente a un aspecto de su motivación ( art. 120.3 CE ), el relativo a la individualización de la pena ( STS 28-2-03 ).

  3. En el caso que nos ocupa, partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados por el cauce casacional que invoca el recurrente, la calificación jurídica de estos hechos como constitutivos de un delito de atentado y de seis delitos de tentativa de homicidio con la agravante de disfraz, es totalmente correcta, ya que consta en los hechos probados que se personaron frente a la joyería varios dispositivos policiales con un total de 6 agentes, coincidiendo con la salida de los tres asaltantes de la joyería, quienes al ver la patrulla policial, abrieron fuego indiscriminado contra la misma con las armas que portaban, pese a que en la calle había numerosos transeúntes, recibiendo el vehículo policial más de 16 impactos causados por los disparos, viéndose obligados los agentes a salir del vehículo para proteger su integridad, haciendo uso de sus armas para repeler la agresión, dado que los asaltantes continuaron disparándoles con propósito de acabar con sus vidas, resultando alcanzado en el tiroteo uno de los asaltantes, Maximino , que falleció a consecuencia de las heridas sufridas.

    En total fueron 6 los agentes de policía tiroteados y por tanto deben calificarse los hechos como un delito de atentado y 6 homicidios en grado de tentativa, sin que en ningún caso el delito de atentado pueda absorber dichas tentativas, ya que la acción perpetrada por el recurrente con concierto previo de los demás, conlleva un evidente ataque a la vida e integridad física de los policías que debe ser penalizado separadamente del ataque al principio de autoridad que dichos agentes representan en el ejercicio de sus cargos.

    En relación a lo alegado por el recurrente sobre la tentativa inacabada y la rebaja de la pena en dos grados, de la simple lectura de los hechos probados consta que los disparos de los recurrentes se dirigieron contra los 6 agentes del Cuerpo Nacional de Policía, provocando un grave riesgo para sus vidas, ya que tuvieron que protegerse del alcance de los proyectiles en el interior de un vehículo que recibió 16 impactos de bala. Consta que abrieron fuego indiscriminado contra los agentes, por lo que éstos tuvieron que repeler tal ataque con sus armas reglamentarias.

    No concurre en ningún caso la tentativa inacabada, ya que los recurrentes llevaron a cabo todas las acciones encaminadas a acabar con la vida de los 6 agentes, pero no consiguieron su objetivo porque se resguardaron del ataque y repelieron la agresión. Por tanto, no puede rebajarse la pena en dos grados como solicita.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 147.1 del CP .

  1. Según el recurrente las lesiones psicológicas causadas a dos de las víctimas como consecuencia del atraco a la joyería, deben ser absorbidas en el delito del robo con violencia e intimidación en grado de tentativa y sólo deben ser tenidas en cuenta a los efectos de reconocer a las víctimas una concreta responsabilidad civil por las secuelas psíquicas padecidas con motivo del atraco. Además no ha sido practicada prueba pericial que acredite la entidad de estas lesiones.

  2. Hemos dicho que toda agresión corporal produce, además del correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, la libertad, en otros delitos, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso angustia consecuencia natural del hecho agresivo. El legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito. Pero también es posible que esos resultados de la agresión superen esa consideración normal de conturbación anímica y permitan ser consideradas como resultado típico del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito de agresión merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones, siendo preciso su determinación como resultado típico del delito de lesiones y la concurrencia de los demás elementos típicos de dicho delito. Será necesariamente la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión excede del resultado típico del correspondiente delito de la agresión o si, por el contrario, la conturbación psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que pude ser tenido como autónomo y, por lo tanto, subsumible en el delito de lesiones. ( STS 403/06, de 7-4 ; 629/08, de 10-10 y 79/09, de 10-2 ).

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como consta en el Fundamento Jurídico 13ª de la sentencia de instancia, los recurrentes son autores de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 CP , por las lesiones causadas a Ruth y a María Rosa , dependientas de la joyería que se encontraban en la misma en el momento de asalto. Como acreditan los partes médicos elaborados por el Médico-Forense, Ruth tuvo lesiones consistentes en trastorno por estrés post-traumático que tardó en curar 96 días, precisando tratamiento médico farmacológico y psicoterápico, quedándole como secuela un trastorno por estrés post-traumático leve-moderado crónico; y María Rosa tuvo como lesión, trastorno por estrés post-traumático, tardando en curar 101 días precisando tratamiento médico farmacológico y psicoterápico, quedándole como secuela estrés pot-traumático leve-moderado crónico que irá cediendo en el tiempo.

A la vista de estos partes médicos y puestos en relación con las circunstancias del asalto, el tiroteo posterior y las consecuencias del mismo, se deben relacionar las lesiones psíquicas padecidas por Ruth y María Rosa con la agresión de que fueron víctimas.

El tratamiento que precisaron las perjudicadas, que fue farmacológico y psicoterápico, es incardinable en el delito de lesiones como tal a diferencia de la falta que no conlleva tratamiento médico. Así lo hacen constar las STS 1382/04 de 29-11 y 91/07 de 12-2 para casos de crisis de ansiedad surgidas en situaciones como las que vivieron las víctimas, de las que se desprende que el tratamiento farmacológico fue de toma de ansiolíticos.

Por tanto, la calificación jurídica de dos delitos de lesiones psíquicas es correcta.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos casacionales a estos efectos, los informes periciales del Grupo de Balística Operativa y el del Laboratorio Central de Balística Forense. Estos informes descartan que se hallara en el lugar del tiroteo vaina alguna de la escopeta Favier, lo que según el recurrente excluye su coautoría de estos hechos.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada que ha de tratarse de verdadera prueba documental, que evidencie el error por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; de manera que no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato erróneo acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

  3. El recurso se refiere a una serie de informes periciales. En este sentido, hemos afirmado que el dictamen pericial no tiene naturaleza de documento a los efectos que nos ocupan, por tratarse de pruebas personales y no documentales. Si bien, con carácter excepcional, es posible atender en casación un motivo que impugne las conclusiones del Tribunal de instancia en los siguientes supuestos: a) cuando la conclusión se fundamente en tal dictamen y éste sea insostenible desde el punto de vista científico; b) cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de sus conclusiones; c) cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable.

Pues bien, los informes periciales que señala el recurrente han sido analizados detalladamente por la sentencia de instancia, sin que conste que hayan sido incorporados a las actuaciones de forma errónea o parcial, al contrario, la Sala de instancia da por probada la intervención de una escopeta yuxtapuesta de culata y cañones recortados marca Favier con la numeración de serie borrada y que se encontraba en buen estado de funcionamiento. Tal y como dijimos en el Fundamento Segundo de esta resolución, el hecho de que el recurrente no disparara, no excluye su coautoría en los hechos. Por tanto, no es que el Tribunal de instancia haya cometido un error en la valoración del informe pericial, sino que las conclusiones a las que llega, tras analizar dicho informe junto con otra serie de elementos probatorios, son distintas a las del recurrente.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Maximo

SEXTO

En el primer motivo de casación, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM y del art. 851.3 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se produce un doble quebrantamiento de forma porque se le denegó la lectura de una de las declaraciones prestadas por el testigo fallecido Constancio y porque la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido planteados por la defensa. En definitiva, al no haberse dado lectura a todas las declaraciones del testigo, sin justificarlo de forma motivada, se le ha generado indefensión.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 154/2008 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y; iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente se refiere a la lectura de una declaración conjunta de los testigos Gabriela y Constancio ante la policía, que consta al folio 77 de las actuaciones. Para el recurrente esta declaración revela unos datos que cuestionarían su autoría en los hechos. Sin embargo, la Sala de instancia procedió a la lectura por la vía del art. 730 de la LECRIM del testigo fallecido Constancio ante el Juzgado de Instrucción. Al fallecer el Sr. Constancio con anterioridad al juicio oral, su declaración era de imposible reproducción, concurriendo, pues, todos los presupuestos señalados para que su declaración sumarial prestada el día 14 de octubre del 2011 pudiera ser valorada como prueba de cargo, desde el momento en que a la misma compareció la Letrada del recurrente.

La jurisprudencia de esta Sala (SS. 360/02 , 1338/02 , 1651/03 ) ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la LECrim. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes. ( STS 1072/2009, de 9 noviembre ). Y en el caso que nos ocupa, la declaración que tuvo en cuenta la Sala de instancia, fue la realizada ante el Juez de Instrucción con todas las garantías y en presencia de letrado.

Por ello, ninguna indefensión se le ha producido al recurrente ante la falta de lectura de una declaración policial. En realidad, lo que el recurrente cuestiona es el valor que la Sala de instancia ha otorgado a estos testimonios al considerarlos como auténtica prueba de cargo, pero el análisis de la prueba consta en el Fundamento siguiente relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

En el segundo motivo del recurso, se invoca la vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la CE al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

  1. Considera el recurrente que no queda probada su participación en los hechos. Por ello analiza las declaraciones de los testigos Gabriela y Constancio realizadas ante la policía y sostiene que no existe prueba alguna que acredite su participación en estos hechos.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Segundo de esta resolución.

  3. En el caso que nos ocupa, el recurrente no cuestiona los hechos probados, pero sí que él participara en ellos. Pero para la Sala de instancia ha quedado acreditado que era uno de los asaltantes a la joyería y que, tras el tiroteo con la policía, emprendió junto con Tomás la huida por las calles de Alicante, quedando el asaltante fallecido Maximino tendido en la calzada, y el total de las joyas sustraídas en el interior del vehículo en el que habían llegado al lugar de los hechos, siendo recuperadas por la policía y entregadas a la mercantil propietaria.

Cuando Maximo huía del lugar de los hechos por una calle próxima, aprovechó que el vehículo conducido por Constancio y en el que viajaba como acompañante Gabriela , se encontraba detenido, para introducirse en el vehículo con el rostro cubierto con el pasamontañas y portando el subfusil Kalashnikov tipo AK-47, golpeando al subir, con la culata del arma, en la frente de Gabriela , se ocultó en la parte trasera de la furgoneta, ordenando a los ocupantes que le sacasen del lugar ya que había policías, obligándoles a circular por distintas calle de Alicante y Elche, según les iba indicando, hasta hacerles parar en un paraje próximo a La Cañada del Fenollar, en el que se apeó del vehículo y se dio a la fuga, hasta ser detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en La Pobla de Tornesa (Castellón).

Para la Sala de instancia, el acusado participó en los hechos anteriormente narrados, con base en los siguientes elementos probatorios:

- El informe de identificación lofoscópica según el cual se encuentran huellas de este recurrente en la vivienda alquilada por Tomás , quien reconoció su participación en los hechos.

- El acta de reconocimiento en rueda efectuado por Gabriela , quien reconoció sin género de dudas a Maximo , como la persona que se subió en su vehículo y les obligó a alejarlo del centro de Alicante para escapar de la policía. Pudo verle la cara porque se quitó el pasamontañas y en el acto de juicio le reconoció sin ninguna duda.

- Las inspecciones oculares que acreditaron los impactos de proyectiles en el vehículo policial y en inmuebles.

- El acta de reconocimiento en rueda efectuado por Constancio , en el que también reconoce sin duda alguna al recurrente.

Pese a que el recurrente cuestiona la validez como prueba del reconocimiento en rueda por haber sido precedido de un reconocimiento fotográfico, hemos dicho en la STS 503/2008, de 17 de julio , que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. Y en el caso presente así ha sido, la testigo reconoció al recurrente en el acto de juicio como la persona que subió al vehículo.

- Los informes periciales de balística que acreditan el tipo de arma utilizada así como su munición.

Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por los testigos Gabriela y Constancio , hasta el punto de que sean susceptibles de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que lo narrado por ellos es veraz.

Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de los testimonios prestados por los testigos a lo largo de toda la causa; testimonios que considera verosímiles, fundados y persistentes. Y, además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tales testimonios, como son las inspecciones oculares, las periciales de balística y la ratificación del reconocimiento en rueda realizado por Gabriela en el acto de juicio.

En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión acerca de la participación en los hechos del recurrente, como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por tanto el motivo se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

OCTAVO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, no concurre la agravante de disfraz ni el dolo de matar, ya que únicamente intentaron huir de la policía.

  2. La jurisprudencia de esta Sala, (por todas la STS de 31 de marzo de 2003 ), ha entendido que la agravante de disfraz requiere para su apreciación que concurra un elemento objetivo de utilización de un medio apto para desfigurar el rostro o apariencia habitual de una persona, que, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, no sea parcialmente imperfecto o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia, y un elemento subjetivo consistente en un propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de alcanzar más segura impunidad por su comisión.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia llega a la conclusión de que los recurrentes querían acabar con la vida de los agentes, ya que tal y como consta en los hechos probados, los disparos de los recurrentes se dirigieron contra los seis agentes del Cuerpo Nacional de Policía, provocando un grave riesgo para sus vidas. Cada uno de estos recurrentes no dudó en abrir fuego contra los agentes con el objetivo de emprender la huida, pese a que en dicho tiroteo indiscriminado pudieran acabar con la vida de éstos, máxime cuando ha quedado probado que se utilizaron armas de extremada peligrosidad, recogiéndose en el lugar 34 vainas percutidas de cartuchos del 7'62 Kalashnikov y un cartucho de escopeta. Además cada uno de los agentes afirmó que los disparos iban dirigidos hacia ellos.

    Ponderando de manera conjunta los anteriores indicios el tribunal de instancia, en atención a la elección del medio empleado y la idoneidad del mismo para matar, valora la presencia del dolo de causar la muerte en los recurrentes, al menos a título de dolo eventual, pues, se tuvieron que representar, en alguno de los estadios de esos disparos indiscriminados, el resultado mortal, por mucho que se aleguen que sólo querían huir del lugar.

    El dolo de matar existe pues aunque los recurrentes sostienen que su voluntad era simplemente huir del lugar, teniendo en cuenta las armas utilizadas, modo y demás circunstancias concurrentes en el tiroteo, el resultado mortal fue, cuando menos, esperado, asumido y aceptado por sus autores.

    En relación a la concurrencia de la agravante de disfraz, consta en los hechos probados que entraron en el establecimiento con la cara cubierta para no ser reconocidos y durante el tiroteo con los agentes policiales siguieron con el rostro cubierto, concretamente con un pasamontañas, Maximo , y con una careta, Tomás .

    Queda patente que utilizaron la indumentaria referida para no ser reconocidos por las víctimas y que tanto el pasamontañas como las caretas eran aptos para dicha función. Por tanto, la agravante de disfraz ha sido correctamente aplicada.

    El motivo, por tanto, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

NOVENO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Según el recurrente, existe una falta de motivación en la pena impuesta para cada uno de los seis delitos de homicidio en grado de tentativa con la agravante de disfraz.

  2. En cuanto a la motivación de la pena, como ya dijimos en Sentencias de 22 de octubre de 2001 y 9 de septiembre de 2003 , el artículo 66.1º del Código Penal , ahora artículo 72 tras la reforma del texto punitivo por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , ha concretado el mandato constitucional general contenido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , imponiendo a los jueces y tribunales el deber específico de motivar la pena que se debe aplicar al autor del delito. De esta manera, el legislador ha dejado claro que la determinación de la pena es también una cuestión de derecho, sometida, por lo tanto, al control del tribunal del recurso.

  3. En el supuesto de autos el recurrente es condenado entre otros delitos, por seis delitos de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la agravante de disfraz. En consecuencia, la Sala de instancia impone la pena de 8 años de prisión por cada uno de los delitos, teniendo en cuenta los factores que señala en el Fundamento Vigesimoprimero de la sentencia recurrida, que son: 1) El grado de ejecución del delito. 2) La peligrosidad del intento, al usar armas de fuego de gran peligro. 3) El ataque indiscriminado hacia los agentes de policía. 4) La existencia de la agravante de disfraz cuyo fundamento ya ha sido analizado en el Fundamento anterior.

Esta Sala considera que el Tribunal de instancia ha motivado con suficiencia la pena que entiende conveniente, al precisar qué circunstancias subjetivas y objetivas del hecho son decisivas del quantum de pena.

Por otra parte, la pena se ha impuesto con respeto pleno a lo dispuesto en los artículos 62 y 66 del CP , que facultan a aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley para el delito consumado ( artículo 62 del CP ).

En este caso, el Tribunal opta por rebajar la pena en un grado, dada la consideración de la tentativa como acabada y la debe imponer en su mitad superior al concurrir la agravante de disfraz.

En consecuencia, la pena final ha sido impuesta sobrepasando 6 meses su mínimo legal, de 7 años y 6 meses de prisión; está suficientemente motivada y es proporcional a las circunstancias del hecho y del autor.

Por todo lo dicho, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 78.1 del CP .

  1. Según el recurrente, el Tribunal de instancia ha aplicado lo dispuesto en el art. 78 del CP sin que ninguna de las partes lo haya pedido.

  2. El art. 78.1 del CP , establece que: "Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del art. 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias."

    Como hemos dicho en la STS 194/2012 de 20-3 , la aplicación de estas previsiones legales no puede tener carácter automático fuera de los casos en los que la ley lo impone de esa forma, precisando en otros casos de una valoración expresa de las circunstancias que, al referirse a aspectos de hecho, puede ser objeto de prueba en el juicio oral, y sometida posteriormente al correspondiente debate.

  3. En el caso de autos, consta en el Fundamento 21º de la sentencia, que para los recurrentes Maximo y de Tomás la pena a cumplir resulta inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, entendiendo el Tribunal que debe hacer uso de lo dispuesto en el artículo 78.1 CP , acordando que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional, se refieran a la totalidad de las penas impuestas en esta sentencia.

    La Sala de instancia ha hecho uso de la facultad que el otorga el art. 78.1 del CP . Dicha facultad, únicamente podría ser objeto de revisión casacional si no se diera el supuesto previsto en el art. 76 del CP con el límite de la pena de 20 años de prisión. Pero dada la suma total de la pena impuesta a este recurrente, está claro que cumple con los requisitos exigidos por el art. 78.1 del CP para la ejecución de la pena en relación a los permisos, clasificación y libertad condicional. Por tanto, ha sido correcta la aplicación de este artículo, dada la extrema gravedad de los hechos cometidos.

    Por todo lo dicho, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Nicolas

UNDÉCIMO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  1. Según el recurrente, no ha quedado probado que tuviera conocimiento de los delitos que habían sido cometidos y que por ello ayudara a huir a su hijo Tomás .

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Segundo de esta resolución.

  3. En el caso que nos ocupa, consta probado, en síntesis, que Maximo se dirigió a la vivienda sita en la Partida de la Cañada del Fenollar, alquilada el 11 de marzo del 2011 por Tomás , abandonándola sobre las 02:00 horas del día 2 de octubre del 2011, junto con Nicolas , padre de Tomás , introduciéndose en el vehículo Peugeot 3008 matricula ZN-....-UH , marchando con destino a Francia, siendo detenidos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en La Pobla de Tornesa (Castellón).

Ha quedado acreditado para la Sala de instancia, que el recurrente se prestó a ayudar a Maximo a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, trasladándolo en su vehículo a Francia pocas horas más tarde del asalto. Y llega a esta conclusión, con base en los siguientes elementos probatorios:

- La declaración de los agentes que detuvieron al recurrente y a Maximo cuando se disponían a huir a Francia.

- La declaración del recurrente en el acto de juicio, afirmando que debía efectuar una presentación derivada de una causa criminal en Francia el lunes 3 de octubre, decidiendo salir en su coche en la madrugada del día 2 de octubre, pues prefería conducir a esas horas, manifestándole Maximo si podía viajar a Francia con él y aceptó. Pero esta versión no es creíble para la Sala de instancia porque dicha presentación en Francia era para el día 10 de ese mes.

- La participación de su hijo en los hechos y de las otras dos personas que cohabitaban con el recurrente. El Tribunal de instancia entiende de forma lógica que no es creíble que desconociera lo acontecido en la tarde-noche del día 1 de octubre, cuando había tenido activa participación su hijo, Tomás , y dos personas que se alojaban con él en la misma vivienda, el fallecido y Maximo . En efecto, el Tribunal entiende increíble que Maximo no informase a Nicolas de las incidencias habidas en un atraco, en el que había participado su hijo junto con dos personas que residían temporalmente con él en la misma vivienda, en el que uno de ellos había fallecido y su hijo había sido detenido.

- La declaración de Gabriela en el acto de juicio, donde indicó que el asaltante que subió a su vehículo y les encañonó con el fusil que portaba, les manifestó que habían matado a uno de sus amigos, corroborando que Maximo iba informando de lo acontecido a todo aquel al que pidió ayuda.

Por tanto, la Sala de instancia infiere de forma lógica que Maximo informó a este recurrente de lo acontecido, y que se prestó a ayudarle en la fuga sacándolo del país, iniciando, unas pocas horas después del asalto -y de madrugada- viaje con destino a Francia para evitar su detención por la Policía.

En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión acerca de que el recurrente sabía que Maximo había participado en el asalto a la joyería y que le auxilió para huir del país, como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por tanto el motivo se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

DUODÉCIMO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 66 del CP .

  1. Según el recurrente, la pena de 3 años de prisión que se le ha impuesto por la comisión de 6 delitos de encubrimiento en concurso ideal, es desproporcionada.

  2. En cuanto al principio de proporcionalidad, esta Sala ha manifestado que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En el caso que nos ocupa, consta en el Fundamento 21º de la sentencia, que el recurrente es autor de seis delitos de encubrimiento del artículo 451.3º.a) CP en concurso ideal del artículo 77 CP y se le condena a la pena de tres años de prisión.

Esta Sala ha indicado que cuando son varios los delitos encubiertos estaremos ante tantos delitos de encubrimiento como sean aquellos ( STS 316/2002, de 26 de febrero ).

El artículo 77.2 CP dispone que en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

La pena prevista en el tipo penal de encubrimiento, es de prisión de seis meses a tres años, extendiéndose, por tanto, la mitad superior de la pena de 1 año y nueve meses a los tres años de prisión. Pues bien, la Sala de instancia considera adecuada la pena en su máxima extensión de 3 años de prisión, atendiendo a las circunstancias personales del recurrente, que no es delincuente primario y tiene antecedentes penales aunque no computables a efectos de reincidencia y sobre todo, por la gravedad del hecho.

Esta Sala considera que la pena impuesta es proporcionada y ha sido suficientemente motivada, al precisar qué circunstancias subjetivas del autor y objetivas del hecho en sí ha tenido en consideración y, por otro lado, lo hace con respeto pleno a lo dispuesto en el artículo 77.2 del C. Penal .

Por tanto el motivo se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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