ATS 627/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2296/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución627/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en el rollo de Sala 41/2013 dimanante del Sumario 160/2012, se dictó Sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 , por la que se condenó a Pedro como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, y un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, a las penas de prisión de seis años, por el primero, y prisión de ocho meses, con las accesorias en ambos casos, de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento a la víctima o a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a cien metros, y prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio durante un plazo de doce años en el caso del delito de agresión sexual, y de dos años en el caso del delito de amenazas, imponiéndose finalmente por este último la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años. E igualmente habrá de indemnizar a Penélope en la cantidad de ocho mil (8.000) euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Jaraba Rivera, articulado en dos motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del art. 24.1 y 2 CE ., por infracción de la tutela judicial efectiva y de las garantías procesales y del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 178 , 179 , 171.4 , y 57 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. Alega el recurrente dos motivos de casación: infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim ., por vulneración del art. 24.1 y 2 CE ., por infracción de la tutela judicial efectiva y de las garantías procesales y del derecho a la presunción de inocencia; e infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 178 , 179 , 171.4 , y 57 CP .

    No obstante las vías casacionales utilizadas, de la lectura de los dos motivos se desprende que el recurrente considera que su condena no se ha basado en prueba suficiente. Entiende que las declaraciones de la víctima fueron contradictorias y carentes de las ratificaciones objetivas necesarias, dado que se trató de la única prueba de cargo.

    La inconsistencia de esta declaración se ve en el hecho de que el primer episodio denunciado no se consideró suficientemente acreditado por el Tribunal.

    En la sentencia se habla de una supuesta felación, pero no existe descripción alguna de dicho acto sexual, por lo que no constando la penetración, requisito específico que configura la tipicidad de la conducta, no puede sostenerse la condena.

    Considera que la cuantía de la indemnización por los daños morales es desproporcionada.

    Procedemos a unificar los dos motivos y reconducirlos, dado su contenido, al análisis de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la falta de motivación suficiente.

  2. El derecho a la presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.

  3. Los Hechos Probados relatan que entre las 19,00 y las 20,00 horas del día 26 de febrero de 2012 el acusado Pedro se encontraba en el interior de un vehículo propiedad de un amigo suyo en el parking de la discoteca "Zul", en la zona de Saltacaballos, dentro del municipio cántabro de Castro Urdiales, en compañía de su pareja Penélope , con quien venía manteniendo una relación sentimental desde julio de 2011 y con la cual convivía de forma esporádica, suscitándose entre ellos una violenta discusión, en el transcurso de la cual el acusado, con ánimo de obtener satisfacción sexual, a pesar de la negativa de Penélope , a quien propinó golpes en la cabeza, piernas y brazos, impidiéndole salir del vehículo, le obligó a realizar una felación, llegando a romper su camiseta y sujetador.

    Después de estos hechos, un amigo del acusado condujo a los dos al domicilio del acusado, en la localidad de Llodio. Una vez en el interior, el acusado, portando un cuchillo, con ánimo de atemorizar a Penélope , le dijo que o se callaba o se lo clavaba.

    No ha quedado acreditado que el acusado, en una fecha no determinada del mes de noviembre de 2011, en el mencionado domicilio de Llodio, discutiera con Penélope y con ánimo de atentar contra su integridad física le propinara un tortazo en la cara y le golpeara con un paraguas.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima, principal prueba de cargo. El Tribunal precisó que no consta móvil de despecho en la misma, tal y como manifestó la defensa, y que, con relación a los hechos por los que se le condena, fue persistente, precisando que el tiempo que tardó en denunciar los hechos lo fue por sus dudas de si acudir a las autoridades para denunciar, pensando que todo se resolvería, pero al recibir nuevas amenazas decidió relatarlo, pues el miedo, y ver que había llegado a un punto sin retorno, le llevó a solicitar una orden de protección. Para el Tribunal este retraso en la interposición de la denuncia no resta credibilidad a su relato.

      El Tribunal valoró que las declaraciones de la víctima sobre los hechos de noviembre de 2011, al no contar con ninguna corroboración de las mismas, a diferencia de lo que sucede con los otros hechos, no alcanzaron la suficiencia requerida y por ello absuelve al acusado.

    2. - Parte médico que acredita que el día 27 de febrero la víctima fue atendida y refirió que "tras un disgusto ayer, sensación de ahogo, palpitaciones, mareo inespecífico". Estado que debió ser de cierta gravedad, por cuanto consta que a los pocos días, el día 1 de marzo acudió a urgencias donde fue diagnosticada de síndrome vertiginoso, estimándose oportuna la evaluación en el servicio de psiquiatría, a donde acudió la víctima el 22 de mayo. Todo ello aparece reflejado en el seguimiento efectuado en el informe de la Unidad Forense de Valoración Integral, donde incluso consta un ingreso en urgencias el 2 de mayo tras un intento autolítico por intoxicación de pastillas. En este informe consta que la afectación psíquica que sufre es compatible con la producción de los hechos que relata. Fue ratificado y explicado en el acto de la Vista.

    3. - Declaración de la testigo Gabriela . Afirmó que en referencia a los hechos del día 26, ese día se encontró con la víctima y le contó que Pedro la había pegado dentro del coche, y que la obligó a practicar sexo oral en el interior del mismo, así como lo sucedido en el domicilio del acusado. Ratifica que estaba muy nerviosa, con un "ataque de ansiedad" por lo que fueron al centro sanitario, en el que nada se dijo sobre la agresión sufrida, y vio que tenía una herida en la boca, un chichón en la cabeza y moratones en el brazo y pierna.

      El propio acusado admitió una parte significativa de las cuestiones, la discusión de "envergadura", con una duración "apreciable" en el interior del vehículo, si bien niega la agresión. Reconoce que llegó su amigo Gabino y que se fueron a su domicilio. Admite que ese día terminó la relación que mantenían.

      En cuanto a los dos testigos que declararon, corroborando lo relatado por el acusado, el Tribunal no les concedió credibilidad, pues salvo en afirmar el hecho del encuentro del acusado y la víctima en el vehículo, nada pueden indicar sobre lo sucedido en el interior del mismo; y en cuanto a Gabino consta en la sentencia una precisa lista de las contradicciones en las que incurrió en sus diferentes declaraciones, pues incluso planteó dudas sobre la existencia de la discusión, que reconoce el propio acusado. Para el Tribunal estos testigos tenían más un afán de ajustarse a un guión preconcebido que en transmitir espontánea y sinceramente su percepción en relación con lo sucedido.

      Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales, ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, con absoluto razonamiento lógico sobre las posibles cuestiones, como la demora en denunciar, o el que no manifestara en el hospital lo que había sucedido realmente, que resulta corroborada por las periciales y la testifical de su amiga, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

      Por otra parte, esta Sala ha reiterado que no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando el por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra.

      En la sentencia impugnada se ha motivando por qué otorga credibilidad sólo a una parte de la declaración, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

  4. Los hechos son subsumibles en el delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP . El recurrente manifiesta que únicamente se describe en los Hechos Probados que obligó a la víctima a practicarle una "felación", sin que conste la descripción de la misma. Sin embargo, en diferentes partes de los Fundamentos de Derecho, en la sentencia, se describen los hechos en el contexto de la práctica de sexo oral. La víctima relata que le rasgo la camiseta y el sujetador, dejándola desnuda de cintura para arriba, que la agarraba del cuello y la metía para dentro del vehículo, dándole golpes en la cabeza, brazos y piernas, tirándole una botella de agua por encima, requiriéndole el acusado para mantener relaciones sexuales, hasta concluir obligándole a practicarle una felación que se consumó, llegando a eyacular. La felación está concebida como una penetración bucal, y dado el contexto en el que se practica, tal y como ha quedado acreditado por la declaración de la víctima, es entendido como un acto consumado de penetración bucal, efectuado contra su voluntad, ejerciendo violencia e intimidación. Es irrelevante el resultado negativo de los análisis efectuados por el Instituto Nacional Toxicológico en cuanto a la existencia de restos seminales en las ropas aportadas por la víctima. La sentencia precisa que ello no cierra la posibilidad de que, tal y como la propia víctima relató, el acusado eyaculara, pudiendo haber impregnado el semen en otras prendas o en alguna parte del vehículo.

  5. En cuanto a la individualización de la indemnización por los daños morales, la sentencia cumpliendo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, la fija en 8.000 euros, y la justifica en atención al conjunto de las dos figuras delictivas por las que se le condena, por la secuencia temporal de ambas, tomando en consideración el grave quebranto anímico y de la integridad personal, física y sexual, y de su sentimiento de seguridad, derivada de una vivencia como la de aquel día, que se prolongó durante muchas horas. Igualmente explica por qué se aleja de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, dado que constan informes médicos de la víctima de un historial previo de crisis de ansiedad, pudiendo haber sido esto un factor cocausal.

    El establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito no tiene las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente, éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos, que no es el caso ( STS 20-5-2005 ).

    En lo relativo a la cuantía de la responsabilidad civil, la Sala de instancia ha tenido en cuenta la gravedad de los hechos, y la situación concreta en que se ha dejado a la víctima. La cantidad de 8.000 euros no es desproporcionada, atendiendo a las circunstancias y resultado del ataque contra la libertad sexual, así como las secuelas que tal ataque ha producido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 y 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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