ATS 589/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso143/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución589/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 22 de diciembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 39/2014 , dimanante de las diligencias previas 2840/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza, por la que se absuelve a Germán y a Ildefonso del delito de estafa por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, "Transportes Lucero Manzano SLU", que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Sánchez Ridao, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse claramente en sentencia cuáles son los hechos que se declaran probados y por existir manifiesta contradicción en ellos; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Ildefonso y Germán , que actúan bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jacinto Gómez Simón, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse claramente en sentencia cuáles son los hechos que se declaran probados y por existir manifiesta contradicción en ellos.

  1. En primer lugar, manifiesta que se da una clara contradicción dentro de los hechos declarados probados, puesto que, en el párrafo segundo del relato fáctico, se dice que la relación comercial entre "Osvitrans S. L." y "Transportes Lucero Manzano" empezó en el año 2006 y duró hasta el año 2013, y que siempre, la primera pagó los servicios a la segunda, hasta que no pudo hacerlo por la crisis económica existente y, en el párrafo tercero de los mismos hechos, se relacionan los pagarés y facturas impagados por parte de "Osvitrans" a "Transportes Lucero Manzano", de los que varios fueron emitidos entre octubre y diciembre 2012. Sostiene que el relato de hechos probados es confuso y contradictorio, por lo que la calificación queda huérfana de sustrato y comprensión.

  2. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción en los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS de 26 de noviembre de 2007 ).

  3. Los acusados Germán y Ildefonso eran administradores de la empresa "Osvitrans S. L.",que actuaba como intermediaria entre los demandantes del servicio (sus clientes cargadores) y los transportistas autónomos que aportaban sus propios vehículos y soportaban a su cargo todos los gastos de la actividad.

La relación comercial entre "Osvitrans S. L." y "Transportes Lucero Manzano S. L." empezó en el año 2006, y desde entonces hasta el año 2013, la primera siempre pagó los servicios a la segunda, hasta que, en el año 2013, ya no pudo hacerlo dada la crisis económica existente. La empresa "Osvitrans S. L." dejó de pagar los pagarés y facturas que a continuación se citan:

  1. - de octubre de 2012, con fecha de vencimiento de 31 de marzo de 2013, por importe de 5.285,28 euros.

  2. - de diciembre de 2012, con fecha de vencimiento de quince de abril de 2013, por importe de 3.694,03 euros.

  3. - de diciembre de 2012, con fecha de vencimiento 30 de abril de 2013, por importe de 4.530,24 euros.

  4. - por servicios efectuados durante el mes de diciembre de 2012, por importe de 3.110,76 euros.

  5. - por servicios efectuados durante el mes de diciembre de 2012, por importe de 4.026,82 euros.

  6. - por servicios efectuados durante el mes de enero de 2013, por importe de 4.781,92 euros.

  7. - por servicios efectuados durante el mes de febrero de 2013, por importe de 5.033,60 euros.

  8. - por servicios efectuados durante el mes de marzo de 2013, por importe de 4.530,24 euros.

  9. - por servicios efectuados durante el mes de abril de 2013, por importe de 2.013,14 euros.

Todo ello ascendía a la suma total de 37.006,39 euros, correspondientes a transportes de la querellante -Transportes Lucero- que había efectuado, a pesar de que "Osvitrans S.L" había cobrado del importe de tales portes.

Los propios acusados, junto con sus padres, hicieron aportaciones a la sociedad en los años 2011 y 2012 por importe de 173.000 euros. Asímismo, constaba acreditado que existían deudores a la sociedad "Osvitrans S.L." por un total de 110.613,72 euros, correspondientes a clientes que no le pagaban. Consta finalmente el cierre del "Grupo Duco", en diciembre de 2012, que constituía una importante fuente de ingresos para la citada sociedad.

Los acusados, dado el importante descenso de la actividad empresarial, solicitaron con fecha 4 de julio de 2013 la declaración de concurso de acreedores.

El relato de hechos probados no presenta ninguna laguna ni oscuridad que determine su incomprensión. Su lectura no es inconexa e incongruente y permite conocer cuál es el discurrir fáctico que la Sala de instancia ha estimado probado.

Por otra parte, tampoco se aprecia la existencia de contradicción interna en los hechos probados, en el sentido de la exposición de afirmaciones que sean, desde el punto de vista lógico, mutuamente incompatibles. Respecto a la contradicción concreta que señala la parte recurrente, se aprecia de la lectura de los hechos probados, que aunque los servicios a los que se refiere los pagarés y las facturas inatendidas se prestaron en 2012, desde octubre a diciembre, las fechas de vencimiento se producían en el año 2013. En el caso de los servicios prestados en diciembre de aquel año, aunque no se especifica la fecha de vencimiento ni la fecha de su presentación al cobro, la cercanía al año 2013 es patente y, en todo caso, la propia redacción del relato fáctico permite entrever que el deterioro económico de la empresa es un proceso paulatino, más o menos acelerado por la grave crisis económica y que, en definitiva, a tales efectos, la referencia a servicios efectuados en los meses finales del año 2012 no representa una contradicción en los términos descritos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

  1. Como cuestiones que se pretende ignoradas y carentes de respuestas, señala la falta de referencia y toma en consideración de la totalidad del pasivo de "Osvitrans S. L." por un total de 283.395,47 euros, ni se ha tenido en cuenta que tiene deudores por una suma de 110.613,72 euros y en el pasivo total de la empresa resulta la cifra de 508.838,24 euros, ni la declaración testifical del transportista autónomo Santiago ., ni la de Valentín . (representante de la empresa transportista "Agendace SLU"), ni la del representante legal de la mercantil "Servicios Empresariales Ader S. L." ni la de Carlos Jesús ., jefe de tráfico de "Osvitrans S. L.".

    Así mismo, estima que la sentencia no ha tenido en cuenta tampoco que el transportista Bernardo L. y "Agendace SLU" fueron contratados por "Osvitrans S. L.", después del cierre del Grupo Duco, a partir de enero de 2013, ocultando los dos acusados la situación económica de la empresa.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 y 54/2009, de 22-1 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."( STS 248/2010, de 9 de marzo ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. Las cuestiones que se denuncian incontestadas son, simplemente, alegaciones sobre las que la parte recurrente construye su tesis incriminatoria y no un punto puramente jurídico de los que delimite el debate procesal. A fuer de que no se haga referencia a todas y cada unas de ellas en el texto de la sentencia, su simple lectura permite apreciar, precisamente, que el Tribunal ha estimado que la falta de pago - en la línea de los razonamientos hechos por la propia recurrente - era más fruto de una falta de liquidez, que de la carencia de activos (entre ellos, la sentencia cita la cantidad que, en concepto de acreedora, ostentaba frente a varios deudores y que superaba ampliamente la deuda pendiente con la querellante); y que, pese a decrecer apreciablemente el volumen de operaciones, la empresa siguió desarrollando su actividad hasta que su situación determinó que se solicitase el concurso de acreedores. En definitiva, las declaraciones de testigos y los extremos que cita la recurrente, le servían, fundamentalmente, para sostener que ponían de relieve el propósito de engañar de los acusados, que, expresamente, la Sala, según se verá en el próximo motivo, desecha, acudiendo a razonamientos que, implícitamente, entrañan la toma en consideración de las alegaciones que se dicen ignoradas.

    Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del error, la parte recurrente señala: las facturas emitidas por el transportista autónomo Santiago ., desde abril de 2013 a julio del mismo año contra la mercantil "Osvitrans S. L.", que quedaron todas ellas impagadas; la comunicación emitida por el transportista autónomo Santiago . al administrador concursal de esa empresa; las facturas emitidas por la mercantil "Agendace SLU" y los pagarés emitidos por "Osvitrans Sociedad Limitada" a la empresa recurrente, que quedaron igualmente impagados; y el listado de acreedores de la mercantil, de la que los acusados eran administradores del concurso voluntario de acreedores, en la que figuran numerosos transportistas afectados, con detalle de las cantidades impagadas.

    Considera que el Tribunal de instancia ha omitido toda referencia a la valoración de los documentos señalados, que, a su entender, sumados a la prueba testifical, demuestran que los acusados ocultaron la verdadera situación económica a los transportistas que siguieron contratando a partir de enero de 2013.

    Argumenta, en apoyo de su tesis: que es inexacto que la empresa mantuviera actividad empresarial, que conllevara a los administradores de la misma a solicitar el concurso voluntario de acreedores, pues si hay un descenso de actividad, no hay necesidad de contratar nuevo personal; que el cierre del "Grupo Duco" no fue acreditado por los acusados y que la sentencia, desacertadamente, indica que es un hecho probado, cuando no es sino la excusa que dieron los acusados para no pagar los servicios efectuados por "Transportes Lucero Manzano"; y que la contratación continuada de transportistas, como se puso de relieve por las facturas expedidas por el transportista Santiago . y por "Agendace S.L.", demuestran en error del Tribunal, al estimar que el descenso de la actividad de "Osvitrans S.L." fue la causa del concurso, pues la actividad se mantuvo o aumentó.

    Asimismo, estima que las cuentas no cuadran y que, por el camino, se ha perdido la suma de 172.781,75 euros, diferencia entre el importe de las deudas pendientes a favor de "Osvitrans S. L." y la cantidad que adeudaba a los acreedores transportistas.

    Señala, igualmente, en el mismo sentido, las declaraciones del Santiago ., de Carlos Jesús . y de Valentín ., este último, representante legal de la mercantil "Agendace SLU".

    Por todo ello, estima que los hechos acreditados constituyen un delito de estafa por concurrir en ellos todos y cada uno de sus elementos.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art 9.3 º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS de 9 de febrero de 2009 ; y de 10 de noviembre de 2005 ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La Sala de instancia dictó, en el presente supuesto, sentencia absolutoria, estimando que los hechos no podían calificarse como un delito de estafa, por el que Germán y Ildefonso venían siendo acusados. Fundamentalmente, el Tribunal de instancia consideraba que no se había acreditado, en modo alguno, ni directa ni indirectamente la concurrencia de engaño bastante. La Sala hacía constar que el principal elemento incriminatorio de la acusación residía en la afirmación de que los acusados no le habían advertido que tenían problemas para el pago de los pagarés y facturas; en definitiva, que le ocultaron la situación de deterioro económico de la empresa y de su falta de liquidez. Por último, la Sala reflejaba que la querellante mantenía no haber cobrado nada de los servicios efectuados.

    No obstante, la Sala estimaba que, contrariamente a lo sostenido por las acusaciones, la prueba practicada no apuntaba a un propósito malintencionado y preconcebido de los acusados para beneficiarse de las prestaciones del querellante, esencialmente, incumpliendo, por su parte, sus obligaciones de pago. Más bien a la inversa, la prueba parecía orientarse en sentido contrario, esto es, a la inexistencia de un engaño previo y antecedente que constituiría premisa sine qua non de la apreciación de la figura delictiva de estafa, en su modalidad de negocio jurídico criminalizado.

    Así, en primer término, la Sala hacía advertencia de que las relaciones entre "Transportes Lucero Manzano SLU" y "Osvitrans S. L." habían discurrido con absoluta normalidad desde que empezaron, en el año 2006, y que los problemas de pago surgen, precisamente, a finales del año 2012, con los pagarés y facturas en los que se basaba la incriminación en contra de Germán y Ildefonso . Había, en opinión de la Sala, un flujo continuo en la prestación de servicios entre ambas empresas, sin que hubiese habido incidente alguno que permitiese dar una explicación alternativa al impago de esas facturas, que no fuese la incidencia de la crisis desatada en los mercados internacionales en el año 2012, y que era un hecho notorio.

    A lo anterior, la Sala sumaba que se había acreditado fehacientemente que los acusados y sus padres habían hecho aportaciones dinerarias a la empresa, en los años 2011 y 2012, al objeto de poder asegurar su pervivencia y reflotarla. Así, se había demostrado que aquéllos habían aportado hasta 173.000 euros y que, además, "Osvitrans S. L." tenía a su vez un saldo acreedor por importe de 116.613,78 euros de clientes, que, por su parte, no habían satisfecho sus deudas a su favor. La Sala se remitía a lo que indicaba el informe de la administración concursal. Este importe acreedor era netamente superior a la deuda que "Osvitrans S. L." tenía frente a "Transportes Lucero Manzano S. L.".

    Por último, indicaba la Sala de instancia: a) la grave incidencia en "Osvitrans S.L." del cierre del grupo Duco, en diciembre de 2012, que constituía una importante fuente de ingresos para aquélla; b) que el informe de calificación del concurso lo consideraba como fortuito. Respecto de este último, la Sala se hacía eco de que, aunque, evidentemente, este informe no era vinculante para un Tribunal Penal, en él se afirmaba la inexistencia de acto alguno que pudiese interpretarse como simulación de solvencia, precisamente, el sentido en el que la acusación hacía pivotar su tesis de la existencia de engaño. El informe no era, como se ha dicho, vinculante, pero su valor indiciario era patente.

    Frente a los indicios citados, la Sala reflejaba la situación confusa en lo que se refería a si los acusados advirtieron a "Transportes Lucero Manzano SLU" de su mala situación económica o no. Las manifestaciones del representante de la querellante y de los acusados eran contradictorias. Al margen de ello, el Tribunal de instancia consideraba que tampoco la falta de observación al respecto podía interpretarse como un indicio contundente e irrebatible de un deseo de engañar al querellante. Era perfectamente factible que los acusados, en el momento de encargar los trabajos y de emitir la factura, en atención a las deudas impagadas a su favor y otros factores, como la existencia todavía de actividad del "Grupo Duco" en el mercado, creyesen en la capacidad de atender a las facturas y pagarés emitidos.

    Los razonamientos de la Sala se acomodan a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad. El Tribunal ha dado, de esa forma, satisfacción a su deber de motivación y al derecho a obtener una respuesta fundamentada en Derecho, que constituye la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Por lo demás, de los documentos señalados, habrían de excluirse de entrada las declaraciones de los testigos citados, por tratarse de prueba personal, en cuya valoración juega un papel especialmente relevante la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practican (así, sentencia de 17 de febrero y 29 de abril de 2011 ). Los restantes carecen de la necesaria literosuficiencia. Su contenido no contraviene, de forma patente, la valoración dada por el Tribunal de instancia a la restante prueba practicada.

    La Sala admitió la existencia de los servicios prestados tanto por el transportista autónomo Santiago . como por la empresa "Agendace SLU" u otras mercantiles y, de hecho, tampoco se ha negado de contrario. Lo que es distinto es que la Sala -motivadamente, con arreglo a los razonamientos que se han plasmado más arriba- estimase que no se acreditaba que la falta de pago fuese resultado de una proceder previo calculado de los acusados, para enriquecerse indebidamente a costa de las prestaciones de los querellantes, a quienes no les aportarían la correspondiente contraprestación. Esto es, en una figura delictiva como por la que se alzaba acusación, en su modalidad de "negocio jurídico criminalizado", faltaba el elemento esencial del engaño. Nótese que la propia Sala se hacía eco de que la empresa "Osvitrans S. L." tenía a su favor un saldo acreedor, también impagado, que superaba con creces a la deuda que tenía contraída con los querellantes, y que, por ello, existía un poderoso indicio para concluir, correctamente, que era producto de la crisis, y, fundamentalmente, del impago a su vez a "Osvitrans S.L." de las deudas a su favor. Por último, debe aceptarse que la solicitud de concurso, como es normal, es una situación crítica para una empresa, y que es absolutamente lógico que sus responsables sigan intentando reflotar y mantener la actividad hasta que sea imposible seguir. Por ello, la contratación posterior a la fecha, que se cita en el relato fáctico, como el momento en que se deja de atender a las facturas y pagarés de otros servicios, entra dentro de una actuación normal tendente a intentan preservar la continuidad de la empresa.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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