ATS 653/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso346/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución653/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2014, dimanante de Sumario 2/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Requena, se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Leon , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual con introducción de miembros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Victorio ., a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encontrare, a menos de 300 metros, así como a comunicar con él por cualquier procedimiento durante seis años.

Asimismo, por vía de responsabilidad civil, Leon , indemnizará a Victorio ., en la suma de 6.000 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC .

Todo ello con expresa imposición de costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Leon , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragués Fernández. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y a utilizar los medios de prueba; y 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y a utilizar los medios de prueba.

  1. El recurrente viene a denunciar la omisión en la investigación de los hechos de una toma de muestras sobre la víctima o del lugar de su comisión, a fin de poder contrastarlas con las muestras de ADN del recurrente, que se obtuvieron con la colaboración del mismo. Nadie se preocupó de obtener y conservar vestigios del presunto delito cometido. Tal omisión ha supuesto una grave violación de las obligaciones de investigación con repercusión en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y en el derecho a un proceso con garantías.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Por otra parte, la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( STS 31-10-14 ).

  3. El recurrente aduce vulneraciones que no se constatan; la ausencia de la referida diligencia de toma de muestras o vestigios en el lugar del delito o en la propia víctima, carece de la relevancia que el motivo le atribuye, en tanto que, de un lado, se ignora si tal diligencia hubiera resultado fructífera, porque el recurrente no ofrece argumento alguno que acredite -más allá de la hipótesis- la existencia de vestigios relevantes. De otro lado, no consta interesada por la parte la referida diligencia, ni tampoco denunciada su omisión. La defensa no ha visto en modo alguno mermada su intervención en el proceso, ni el ejercicio de sus facultades, siendo que la omisión de la recogida de las hipotéticas muestras no le ha perjudicado ni le ha beneficiado. El derecho a utilizar los medios de prueba exige, entre otros requisitos, que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos. La condena del recurrente obedece a la valoración por el Tribunal de las pruebas practicadas en la vista oral, sin que conste -ni se denuncie- ninguna infracción de los principios que rigen su práctica.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente ofrece en su desarrollo un análisis de las pruebas que la sentencia ha estimado acreditativas de los hechos, exponiendo el motivo los extremos por los que las citadas pruebas no pueden sustentar la condena. Esencialmente, se cuestiona el valor de la declaración de la víctima y la relevancia probatoria de los restantes elementos que la sentencia ha estimado incriminatorios.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    La valoración del testimonio compete al Tribunal de instancia, el cual en exclusividad y de la mano del art. 741 L.E.Cr determina la credibilidad de lo declarado. A esta Sala de casación le corresponde un control del proceso valorativo, al objeto de comprobar si se ha desarrollado por los cauces de la lógica, la ciencia o la experiencia, a efectos de juzgar sobre la credibilidad ( STS 06-02-14 ).

    La declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad ( STS 01-06-11 ).

  3. El hecho probado narra que el recurrente, sobre las 8 h. del 29-08-14, con ánimo de satisfacer su deseo lúbrico hacia Victorio ., al que había conocido junto a otros amigos de éste esa misma noche en la fiesta de la "Tomatina" de Buñol, aprovechando que Victorio se había quedado dormido en el asiento del copiloto del vehículo propiedad de la madre de su amigo Aureliano -que dormía en el asiento del conductor-, estacionado con la puerta abierta, sin su consentimiento le quitó la goma que le sujetaba el pantalón, dado que la cremallera se había roto, le sacó el pene a través de los calzoncillos y le practicó una felación, despertándose Victorio al notar en la zona pélvica pinchazos procedentes de la barba del procesado, y aún pudo ver a éste último con todo el pene introducido en su boca, y lo apartó, retirándose el recurrente del lugar de los hechos.

    La Sala sentenciadora ha formado su convicción sobre estos hechos valorando el testimonio directo de la víctima, las manifestaciones del procesado, el testimonio de Aureliano y los testimonios policiales, escuchados en el acto de juicio.

    El perjudicado narró lo ocurrido, la sentencia reitera y subraya que fue contundente y claro, que describió gráficamente lo sucedido, sin incurrir en contradicciones respecto de su manifestación en sede sumarial. Dice la sentencia que el relato de la víctima no permitió al Tribunal albergar ninguna duda de que vio con toda claridad cómo el recurrente le practicaba una felación.

    No constan móviles espurios, no se alega en el motivo causa fundada en este sentido, desechando la Sala sentenciadora la insistente pretensión de la defensa de aducir contradicciones inexistentes o datos carentes de la relevancia pretendida por la parte, como que el perjudicado había bebido -lo que el mismo admitió-, o la situación de los jóvenes, pretendiendo una conducta "desenfrenada" que no se ha acreditado en modo alguno. Por el contrario, el desarrollo de los acontecimientos, con la denuncia y la búsqueda del recurrente, así como la conducta de éste -que dio un nombre que no era el suyo, ya de inicio, y que negó conocerles- se explican racionalmente -los chicos estaban disfrutando de una fiesta- sólo por la agresión sufrida por Victorio .

    Victorio llevaba sujeto el pantalón con una goma, la cual tras los hechos, ya no estaba en su lugar; ambos jóvenes manifestaron que cuando fueron a buscar al recurrente éste negó conocerles; el recurrente, dice la sentencia, admitió que estuvo con el grupo de jóvenes la noche anterior a la fiesta, dando un nombre que no es el suyo. Los agentes de policía y los guardias civiles señalaron que la actitud de Victorio era de abatimiento y confusión, y que el recurrente nunca negó lo sucedido en el momento de la detención.

    Existe, por lo tanto, prueba válida sobre la que el Tribunal asienta razonadamente su convicción acerca de los hechos, con suficiente contenido incriminatorio, que permite por tanto entender correctamente enervada la presunción de inocencia. El recurrente lejos de negar la existencia de prueba o tachar a ésta de ilícita procede a realizar su propia valoración, para concluir la incredibilidad del testimonio de la víctima. Es evidente que tal revisión de la labor efectuada por el juzgador no tiene cabida en el control casacional de la vulneración que se alega. Existe una racional apreciación por la Sala sentenciadora de las pruebas practicadas que no se ve en absoluto devaluada por las apreciaciones del recurrente.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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