ATS 601/2015, 16 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2015
Número de resolución601/2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se dictó sentencia, con fecha 16 de diciembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 38/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra, en Diligencias Previas nº 4211/2013, en la que se absolvía a Pedro Antonio del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas.

Se condena a Abelardo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1 y 2 del CP a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, multa de 40 €, con responsabilidad personal en caso de impago de dos días de privación de libertad, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Yustos Capilla, actuando en representación de Abelardo con base en tres motivos: 1) al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368.2 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega como motivo primero la infracción de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 368.2 del Código Penal . El tercer motivo se formula por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

  1. Considera en el primer motivo que no hay prueba de cargo que permita desvirtuar que la droga incautada tenía un destino para el consumo compartido. En el segundo motivo refiere que, dado que los hechos son subsumibles en el consumo compartido, no es de aplicación el artículo 368.2 del Código Penal . En el tercer motivo denuncia la existencia de un error del Tribunal de instancia en la valoración que efectúa del acta de incautación, dando por reproducida la argumentación efectuada en el motivo primero relativa a la valoración de la prueba. En los tres motivos se cuestiona la valoración de la prueba, argumentando la existencia de un consumo compartido.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

    A su vez, con respecto a la figura del consumo compartido, antes de nada, se ha de precisar que tiene un carácter excepcional o restrictivo ( STS 2023/02, 4-12 ; 502/04, 15-4 ), por lo que se han de cumplir rigurosamente los requisitos jurisprudenciales, que son ( SSTS de 21-7-2003 y de 8-3-2002 , con abundante jurisprudencia anterior): a) Los consumidores han de ser adictos, pues de no serlo, se corre el riesgo de crear en alguno su adición, o bien se admite que sean consumidores esporádicos de fines de semana o bien quienes consumen habitualmente de forma intermitente. b) Los consumidores deben ser conocidos, llevándose el consumo compartido en un lugar cerrado, en evitación de que terceros se inmiscuyan, siendo lo relevante que no hagan ostentación de dicho consumo. c) Que la cantidad a consumir sea pequeña, y apta para el consumo inmediato y totalmente sin acopios para posteriores consumos. d) Que la acción sea "esporádica e íntima, sin trascendencia social".

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que han sido condenado.

    Ha quedado acreditado que sobre las 17:30 horas del día 8 de noviembre de 2013 el recurrente vendió a Pedro Antonio una papelina con 0,829 gramos de cocaína, con una riqueza del 71,22% por 50 euros.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en los hechos, quienes los relataron en el sentido de los Hechos Probados. Ambos refirieron cómo tras el intercambio interceptaron al comprador, quien aún tenía en la mano lo que el recurrente le había entregado, intentando introducirlo en el bolsillo derecho del pantalón. En ese momento les manifestó que acababa de comprar la sustancia a un amigo. Concluyen afirmando que realizaron el acta de intervención, firmada por el comprador, en la que se indica que éste no quiere manifestar a quién se la compró porque era amigo suyo.

    2. - La documental que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    3. - El comprador de la sustancia en el acto del juicio reconoció como suya la firma del acta de intervención.

    Respecto a la droga que reconoce que portaba el recurrente y que entregó a Pedro Antonio , el Tribunal desestima que su destino fuera el consumo compartido. En cuanto al consumo compartido, la atipicidad de la conducta debe ser tomada en consideración de manera restrictiva. Todos los indicios apuntados no concuerdan con el que el acusado fuese quien consiguiese la droga para entregarla a su amigo consumidor y consumir de forma conjunta. Se desconoce cuándo se produjo la adquisición de la sustancia por el recurrente, para plantear un curso temporal inmediato entre el acto de adquisición y el consumo compartido. Es cierto que se dispuso de la testifical del amigo que supuestamente iba a compartir con el recurrente la sustancia. Pero en contra de esta afirmación el Tribunal argumenta que no quedó suficientemente acreditado dicho consumo compartido. El recurrente manifestó que consumirían siempre en su casa o en la de Pedro Antonio , si bien, como refiere la sentencia recurrida, no ha probado ni cuándo debía consumirse la sustancia, ni el lugar previsto para ello, ni la cantidad concreta. Además, Pedro Antonio en el momento de ser interceptado por los agentes, les manifestó que acababa de comprar la sustancia a un amigo, no haciendo referencia alguna al supuesto consumo compartido. Por otro lado, es contrario a las máximas de la experiencia que si el consumo compartido va a realizarse de manera inmediata, se quede previamente para efectuar el reparto de la sustancia. En definitiva, no se han aportado datos que permitan acreditar que se iba a producir el consumo inmediato, desde su supuesta adquisición. Por tanto, no pueden aceptarse las pretensiones del recurrente de que nos encontremos ante una tenencia con motivo de un consumo, propio y compartido.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme a los artículos 884, nº 3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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