ATS 628/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso2157/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución628/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 37/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 56/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia, con fecha 4 de junio de 2014 , en la que se condenó a Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , con la agravante de reincidencia, a la pena de veinte meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gerardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Sánchez De León Herencia, articulado en un único motivo por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , e infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente que acredite ningún acto de venta de heroína. Argumenta que los agentes no pudieron ver los intercambios, que el acusado negó dedicarse a la venta de sustancias estupefacientes y que los supuestos compradores no reconocieron al acusado como la persona que les vendió la sustancia hallada en su poder.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo y entre otras muchas en STS 502/2008 , conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, de 11 de febrero -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. En el caso las pruebas de cargo son válidas y suficientes para racionalmente fundamentar la condena, y se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

En el hecho probado se declara probado, en síntesis, que el acusado, los días 20 y 25 de enero de 2011, vendió en su domicilio sustancias a Romulo (0,10 gramos de heroína con una riqueza del 2 %), a Pedro Jesús (0,10 gramos de heroína con una riqueza del 2 %), y a David (0,23 gramos de heroína con una riqueza del 2,3 %).

Frente a lo que se argumenta en el recurso lo cierto es que la declaración testifical en plenario de los agentes intervinientes fue clara y rotunda al afirmar, sin duda ninguna, que observaron las transacciones, confirmadas por la incautación de las papelinas a los compradores nada más salir del inmueble, destacando que el acusado se asomaba al balcón y acto seguido abría a los adquirentes.

La negativa de los compradores no es relevante, pues la jurisprudencia ha entendido que no es imprescindible en todo caso, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia invocado, complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial ( STS 125/2006 de 14 de febrero ). En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraces para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte de los agentes en contra del acusado.

El recurso, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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