ATS 553/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso181/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución553/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento ordinario nº 12/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón como procedimiento ordinario nº 1/2013, en la que se condenaba a Juan Miguel como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión, suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse a Antonia . a una distancia inferior a 500 m., a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio durante 2 años; y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de 2 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, al pago de las costas procesales y a indemnizar a Antonia . en la cantidad de 2.500 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Del Pilar Garrote, actuando en representación de Juan Miguel , con base en un motivo: por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO- El motivo formalizado denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documento que demostraría que yerra el Tribunal de instancia la declaración testifical de la víctima Antonia . en el plenario, quien habría incurrido en graves contradicciones, argumentando asimismo que el acusado y aquélla habrían consentido mantener relaciones sexuales y que al negarse Antonia . a continuar, el acusado tardó en entenderlo debido a la ingesta previa de alcohol, lo que provocó su enfado y que la golpease, cesando en su actitud en cuanto fue consciente de lo que sucedía.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  3. Relatan en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que, tras regresar de la discoteca en la que habían estado, al llegar al portal del domicilio de Pura ., el acusado y Antonia . permanecieron en el portal conversando. A continuación, el hoy recurrente dio un beso en la boca a Antonia ., lo que ésta le recriminó, y le empujó al interior del portal donde le tocó el pecho tirando del escote de la camiseta hacia abajo, a lo que se resistía aquélla, intentando asimismo en varias ocasiones quitarle los pantalones, todo ello con la intención de satisfacer sus deseos sexuales hasta que, en un momento determinado, la tiró al suelo golpeándola en repetidas ocasiones, causándole lesiones y al escuchar un ruido abandonó el lugar.

Ateniéndonos estrictamente a la vía procesal utilizada por la parte recurrente para formalizar su queja, la inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ).

En cualquier caso, atendiendo a la argumentación de la parte recurrente, reconducible al ámbito de la presunción de inocencia, analizados los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, se constata que para formar su convicción la Audiencia se basó en la declaración de la víctima en el sentido que relatan los hechos probados, explicando el Tribunal que las contradicciones que observó en la misma, relativas a si la víctima le dio al acusado su teléfono, carecen de entidad para viciar el núcleo esencial de sus manifestaciones, las cuales resultaron corroboradas por la pericial médico-forense acreditativa de las lesiones sufridas, compatibles con la descripción de los hechos que relata. Asimismo considera inverosímil la versión exculpatoria del acusado relativa a la forma de causación de las lesiones, concretamente que al negarse Antonia . a seguir besándose con él, le dio un empujón golpeándose con la pared, ya que ello no explicaría la etiología de las lesiones que aquélla presentaba en región periorbitaria y malar derecha, ojo derecho, primer metacarpiano de mano izquierda, arañazos en el pecho y abdomen. A mayor abundamiento, los agentes policiales intervinientes y Pura . pusieron de manifiesto el estado de nerviosismo de la víctima tras ocurrir los hechos y testificaron referencialmente lo sucedido.

Por lo tanto, se constata, por un lado, que la declaración de la víctima se ajustó a los criterios jurisprudencialmente establecidos para otorgarle credibilidad ya que fue persistente, vino corroborada por el resultado de otros medios probatorios y no concurre motivo alguno de incredibilidad subjetiva que pudiese viciar su contenido. Por otro, que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificado como irracional, ilógico o arbitrario, por lo no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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