ATS 540/2015, 9 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2015
Número de resolución540/2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2014, dimanante del Sumario 1/2013 del Juzgado de Violencia de la Mujer nº 1 de Leganés, se dictó sentencia de fecha 30 de Julio de 2014 , en la que se absolvió a Conrado de los delitos de agresión sexual, detención ilegal y amenazas de que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales y acordándose la puesta en libertad inmediata del procesado, si no estuviere privado de ella por otra causa, librándose al efecto el correspondiente despacho.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Marisa , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Tello González.

La recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ ., y 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24.1 de la CE .

  2. - Infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1 y de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Conrado , mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Ángel Sanz Amaro, que se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. La recurrente alega dos motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ ., y 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24.1 de la CE .; e infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1 y de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas considera que el Tribunal dispuso de prueba para la condena. Es inadecuada la valoración de los informes periciales. Y finalmente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Reconducimos el análisis del recurso a la vulneración de los citados preceptos constitucionales.

  2. La falta de tutela judicial efectiva tiene una doble proyección procesal, por un lado se cuida de garantizar y promover el acceso a la jurisdicción, es decir, que exista una respuesta judicial adecuada a toda pretensión planteada, y, por otro lado, exige que las resoluciones judiciales que dan respuesta a los planteamientos de las partes estén suficientemente fundadas, tanto en su resultancia fáctica como en los razonamientos jurídicos.

  3. El Tribunal afirmó en los hechos probados de la sentencia que el procesado Conrado mantuvo una relación sentimental con Marisa de año y medio de duración, que se mantenía el día 16 de marzo de 2013.

    En la madrugada del día 16 de marzo de 2013 Conrado acudió al domicilio de Marisa , porque ésta le llamó y le pidió que acudiera a verla.

    No han sido probados los siguientes hechos:

  4. Que en ese momento Conrado entrara en la vivienda y propinara a Celestina una serie de empujones hasta llevarla al dormitorio, que la tirara encima de la cama y la colocara boca abajo, le bajara el pantalón del pijama y, con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, la penetrara tanto vaginal como analmente mientras la sujetaba por las muñecas, eyaculando finalmente en su interior.

  5. No ha sido probado que Conrado cogiera seguidamente a Celestina de la cintura no dejando que abandonase la cama en toda la noche.

  6. No ha sido probado que a la mañana siguiente, sobre las 09,00 horas, Conrado volviera a colocarla boca abajo en la cama, la sujetara nuevamente por las muñecas y la penetrara vaginalmente.

  7. No ha sido probado que durante tal acto Conrado dijera a Celestina que no dijera nada, que le daba igual ir a la cárcel y que le daba lo mismo matar a uno que a dos, que estaba mejor en la cárcel.

  8. No ha sido probado que después Conrado volviera a agarrar por la cintura a Celestina y la obligara a permanecer en la cama con él hasta que se quedó dormido.

    El Tribunal valoró las pruebas de las que dispuso, y concluye afirmando la insuficiencia de las mismas.

    Precisó que la víctima, cuya declaración se constituyó en la única prueba de cargo, al no verse corroborada por elementos periféricos de alguna solidez, generó dudas sobre su verosimilitud, introduciendo un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos denunciados. Frente a ello el procesado resultó más convincente, cuando negó los hechos y afirmó que acudió al piso de Marisa porque le llamó ésta, afirmando que se encontraba mal, y que entró en la vivienda, negando haber privado a Marisa de la posibilidad de abandonarla, que había tenido su móvil y el suyo propio a su disposición toda la noche, afirmando que habían tenido relaciones sexuales consentidas el día anterior. Aspecto este que fue ratificado por los peritos que afirmaron que la presencia de semen del procesado en la víctima es compatible con el mantenimiento de relaciones sexuales en los cuatro días anteriores a la obtención de muestras, siendo que, por otra parte, la misma Marisa reconoció haberlas mantenido, si bien ella hablo de 4, 3 ó 2 días antes.

    A ello se añade que el resto de los elementos probatorios de carácter pericial fueron inconcluyentes, pues si bien es cierto que la víctima presentaba leves eritemas en las muñecas, no había ninguna lesión en la región vaginal o anal o en las piernas, lo que, si bien podría corroborar que el acusado la sujetó, no concuerda con el relato de que el procesado la forzó violentamente y le causó daño cada vez que la penetró, tal y como relató Marisa . Añade que las lesiones de las muñecas es un elemento demasiado débil para corroborar su relato, que por tanto esta carente de la verosimilitud exigible.

    La motivación es correcta, a lo que podemos añadir que no podemos olvidar que el deber de motivar no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En el presente caso la sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados los hechos en su día denunciados y por tanto a proceder a la absolución del procesado.

    Por tanto si lo que en realidad la recurrente pretende, con el recurso de casación, es la modificación de los Hechos Probados, debe recordarse a estos efectos el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por tanto, de la prueba practicada, tal y como concluye el Tribunal sentenciador no es posible considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, y en aplicación del principio in dubio pro reo, no existe otra opción plausible que la de la absolución..

    Por todo lo dicho, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra resolución por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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