ATS 626/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso78/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución626/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el rollo de Sala 39/2014 dimanante de Procedimiento Abreviado 211/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, se dictó Sentencia de fecha 2 de octubre de 2014 , en la que se condena a Pedro Enrique y a Bernardo , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra la salud pública relativo a la que causa grave daño a la salud en supuesto de escasa entidad, con la concurrencia en Pedro Enrique de la circunstancia agravante de reincidencia y en Bernardo de la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia a las penas, para Pedro Enrique , de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día, y, para Bernardo , la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día; comiso y destrucción de la sustancia intervenida y comiso de 20 euros de los intervenidos a Pedro Enrique , así como al pago por mitad de las costas procesales causadas, reservándose al período de ejecución de sentencia la decisión sobre la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a Pedro Enrique por su expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Enrique , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ramírez Vázquez, articulado en los siguientes motivos.

  1. -Por infracción de ley al considerar que en la sentencia no se ha aplicado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  2. -Por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de ley al considerar que en la sentencia no se ha aplicado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE ., y quebrantamiento de forma.

    En ambos, y con independencia de las vías casacionales utilizadas, considera insuficiente la prueba de cargo para la condena. En todo momento los acusados negaron el acto de la transacción y la tenencia de droga. El supuesto comprador no acudió al acto de la vista, pero lo que le relató a los agentes fue muy poco preciso, para identificar al recurrente. Y lo declarado por los agentes no pasaron de ser meras conjeturas llenas de imprecisiones y vaguedades.

    Por lo que respecta al motivo en el que alega quebrantamiento de forma, pese a la referencia a un posible vicio in iudicando, valora la prueba practicada para considerarla insuficiente.

    Los dos motivos pueden por tanto reconducirse a la vulneración de precepto constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente.

  3. Ha sido declarado probado que el acusado Pedro Enrique , con antecedentes penales, y el acusado Bernardo , sobre las 21,30 horas del día 20 de septiembre de 2013, fueron sorprendidos por agentes de la Policía, vendiendo de común acuerdo y en acción conjunta sustancias estupefacientes, siendo vistos por una dotación policial que patrullaba de paisano, cuando entregaban a Imanol una dosis de cocaína por precio de 5 euros.

    Tras observar la citada operación, se procedió por los agentes policiales a interceptar al comprador y a detener a los acusados, ocupando al primero la sustancia que terminaba de adquirirles y que, una vez analizada, resultó ser 0,03 gramos de cocaína con una pureza del 10%.

    También ocuparon en un lugar junto al que se encontraban los acusados, cinco bolsitas termoselladas que había depositado allí momentos antes Bernardo , conteniendo 0,51 gramos de heroína con una pureza del 6,8%, sustancia que poseían los acusados con la finalidad de venderla a terceros.

    A Pedro Enrique se le ocuparon 100,70 euros, de los que 20 procedían de anteriores ventas y a Bernardo se le ocuparon 77 euros, que no se ha acreditado suficientemente que procedieran de ventas anteriores.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal convicción de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de la policía que intervinieron en los hechos, en el sentido de los Hechos Probados.

    2. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, y su valor.

    El Tribunal confronta estos elementos con la versión ofrecida por los acusados, que niegan haber efectuado transacción alguna, y ser los propietarios de la sustancia que fue incautada.

    El Tribunal no dio credibilidad a su versión. Y frente a ella dispuso de las testificales de los agentes, que afirmaron haber observado la transacción, que interceptaron a los dos vendedores y al comprador, sin perderle de vista, a quien se le incautó la droga, que tal y como les afirmó acababa de adquirir, e igualmente fueron interceptados los vendedores que tenían el dinero. Consta que ambos disponían de más droga, habiendo sido vistos depositándola en un seto del parque.

    Por tanto inferir del acto de la transacción observado, en la que participaron ambos, y de la tenencia de la droga depositada en el seto, que lo hacían de común acuerdo, y que la tenencia de la droga tenía destino a la venta a terceros, es una conclusión que no puede ser objeto de casación, porque no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permiten la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia.

    Ofrecer una valoración alternativa de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron practicados, pretender desvirtuar las declaraciones de los agentes, o alegar la ausencia del comprador en el acto de la vista, para con ello considerar desestimada la transacción, o que el destino de la droga incautada no fuera su venta a terceros, más allá de la entendible estrategia defensiva, no puede desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, que ha motivado convenientemente sus conclusiones, y que permiten fundamentar la sentencia condenatoria.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1 y 884. nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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