ATS 585/2015, 7 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2015
Número de resolución585/2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en el Rollo de Sala 887/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 5636/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 15 de diciembre de 2014 , en la que se condenó a Doroteo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 100 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Doroteo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Ruipérez Palomino, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Argumenta que los indicios para inferir la tenencia para el tráfico son insuficientes, dada la escasa cantidad de droga y dinero que portaba, siendo más verosímil que fuera para un consumo propio. Concluye, en definitiva, que se trataría de la tenencia para un mero autoconsumo impune.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

    Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril , evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

    Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado fue interceptado cuando conducía su vehículo, por tener sospechas los agentes de que estaba realizando operaciones de venta de droga; en el registro del vehículo los agentes encontraron, escondidas en el interior del hueco cubierto por tulipa en el que se aloja la luz existente encima del retrovisor, un total de 7 bolsitas que contenían un total de 1,278 gramos de cocaína pura, con un valor de 190,10 euros y que el acusado portaba para su distribución a terceros a cambio de dinero.

    En cuanto al hecho objetivo de la titularidad de la sustancia, la Sala parte de un hecho incontrovertible y éste es que la misma fue encontrada en poder del acusado cuando fue interceptado por los agentes. La composición y peso de las sustancias se determinó por análisis de laboratorio no impugnado por las partes.

    El elemento subjetivo, la preordenación al tráfico, también cuenta con apoyo indiciario pero suficiente para afirmarlo. En efecto, respecto a la finalidad de tráfico es una inferencia que extrae la Sala de instancia de datos o indicios suficientes y convergentes, tal y como se aborda en el fundamento de derecho primero, para, conforme al recto discurrir y a la lógica, concluirlo: la cantidad de droga incautada (7 bolsitas individuales); el lugar donde la llevaba oculta, en el interior del espejo retrovisor del vehículo; la actitud previa del acusado y que determinó la intervención de los agentes, pues observaron que una persona se introducía en el asiento del copiloto e intercambiaba algo con el inculpado, destacando que la otra persona le entregó a éste dinero, bajándose a continuación del vehículo, y cuando otro individuo iba a subirse el acusado emprende la marcha sospechando la presencia policial; éste individuo manifestó voluntariamente a uno de los agentes que iba a comprar una dosis de cocaína al acusado y que le había comprado en otras ocasiones, pero que esta vez no le había dejado entrar en el vehículo; el acusado portaba además de la droga 240 euros.

    La valoración conjunta de esos indicios permite arribar, razonablemente, a la inferencia que se afirma por la Sala de instancia.

    El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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