ATS 579/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso114/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución579/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 15/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 61/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, se dictó sentencia, con fecha 13 de octubre de 2014 , en la que se condenó a Secundino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , a las penas de dos años de prisión y multa de 1.448,72 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Secundino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Javier Pozo Calamardo, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, pues, se argumenta, la única prueba en que se sustenta el fallo es la declaración contradictoria y ambigua del coimputado Luis Pedro , que buscaba con esa incriminación del aquí recurrente beneficiarse con una rebaja de la pena, como efectivamente sucedió. Añade que los agentes que intervinieron en el operativo no pudieron observar la entrega que se declara probada, e incurren también en contradicciones respecto a lo que reflejan en el atestado y lo que declaran en el juicio oral.

  2. La invocación de la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

    Por otra parte, sobre las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo, como recordábamos en STS 565/2011, de 6 de junio , tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos:

    "Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio ).

    El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que "la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba" ( SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ). Y en la misma dirección se matiza que "la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena" ( SSTC 198/2006, de 3 de julio ; y 258/2006, de 11 de septiembre ).

    Por último, "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre ; 91/2008, de 21 de julio ; y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ).

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado aquí recurrente entregó el 21 de septiembre de 2011 en el interior de su vehículo al también acusado Luis Pedro , 5 tabletas de hachís con un peso neto de 520 gramos, para su distribución a terceros por el referido Luis Pedro y la también acusada Diana . Se agrega que Secundino portaba en el momento de su detención mas de 800 euros.

    La prueba de cargo es suficiente para la condena y se analiza exhaustivamente, con rigor y conforme a la razón en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. En el caso, la declaración de los coimputados es bastante para entender válidamente destruida la presunción de inocencia y se dispuso de elementos de corroboración sobreabundantes para confirmar ese testimonio incriminador. Es destacable la claridad, precisión y contundencia, sobre todo de Luis Pedro , quien declara con rotundidad que Secundino es la persona que les suministra la sustancia para su posterior venta por él y por Diana . Las transcripciones de las escuchas telefónicas arrojan datos objetivos de esa actividad de tráfico y así se destaca la conversación entre ambos acusados en la que conciertan la cita del día 21 de septiembre para la entrega de la droga. Los agentes de la Guardia Civil que participaron en el operativo son coincidentes y contundentes en afirmar que al salir del vehículo Luis Pedro portaba el paquete con la droga que no llevaba cuando se introdujo en el. Por otra parte, Luis Pedro y Diana reconocen los hechos y admiten que se dedicaban al tráfico de drogas, agregando eso sí, sin que se observe ningún móvil o finalidad espuria, que la droga hallada en su domicilio les pertenecía a ambos y que se la suministraba Secundino .

    El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del deber de motivar la sentencia del art. 120.3 CE , en relación con las penas.

  1. Alega una falta total de motivación respecto a las penas impuestas. Argumenta que se imponen en su grado medio sin justificación alguna. Se debieron imponer, añade, las penas de un año de prisión y multa del tanto del valor de la droga incautada (724,36 euros).

  2. Hay que resaltar la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia.

  3. La motivación (FD 5º) es parca pero suficiente, sobre todo atendiendo a la realidad de los hechos que se declaran probados, y en los que no sólo se refleja la entrega de una cantidad importante de sustancia (520 gramos de hachís), sino que se añade que el acusado aquí recurrente era el proveedor habitual de los otros dos acusados y también condenados, que se dedicaban a la venta "al por menor" de la sustancia que les suministraba el recurrente. La individualización, por tanto, estaba plenamente justificada.

Las penas, pues, resultan proporcionales a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta la cantidad de sustancia de que se trata. Es obvio que la cantidad de sustancia intervenida de ordinario será un dato decisivo para fijar la pena concreta a imponer. No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de la pena y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de las penas impuestas.

El motivo, por ello, se inadmite con base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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