ATS 551/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso10034/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución551/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 1499/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 1363/2014, en la que se condenaba a Marta como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20.245 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Agueda María Meseguer Guillén, actuando en representación de Marta , con base en 7 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 7 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse acreditado el elemento objetivo del tipo penal por el que se condena al acusado. Concretamente, se impugna la cadena de custodia, cuestionando que la sustancia que se incautó a la hoy recurrente fuese la que figura analizada en la pericial que obra en autos, ya que no comparecieron al plenario ni el médico radiólogo que efectuó la prueba de imagen, ni los agentes policiales que se hicieron cargo de las cápsulas que se le extrajeron, ni existe reportaje fotográfico que pruebe cómo se llevó a cabo, no consta su recepción en el Instituto Nacional de Toxicología, ni la realización del pesaje, ni informe de narcotest, ni fotografía de las citadas cápsulas, a lo que se ha de añadir la demora de veinte días en remitirlas para su análisis.

    Por otra, se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, concretamente de las razones por las que no se impone la establecida en el límite inferior del tipo.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Con la finalidad de lograr una mayor claridad expositiva en la resolución de los motivos planteados, procede recordar el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, en el que se afirma que la acusada fue detenida en el aeropuerto de Madrid, cuando llegó en un vuelo procedente de Bolivia, portando en el interior de su organismo 50 cápsulas en cuya interior había 305,765 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 77,4 por ciento, 39,874 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 74,2 por ciento, 99,627 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 73,6 por ciento, 10,047 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 77,8 por ciento y 39,924 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 76,5 por ciento, sustancias que pretendía introducir en España para distribuir a terceros y que podrían haber alcanzado en el mercado ilícito un valor de 54.994,03 euros.

    En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, dando respuesta a la cuestión que reproduce en casación la parte recurrente:

    i. La declaración testifical de los agentes policiales con número profesional NUM000 y NUM001 acreditativa de su intervención en el aeropuerto de Madrid donde, tras efectuar unas preguntas a la acusada, se le realizó un control radiológico con su consentimiento, detectándose cuerpos extraños, por lo que se procedió a su detención.

    ii. La documental consistente en diligencia del Juzgado de Instrucción, en el que se participa que la hoy recurrente quedó ingresada en un box de urgencias del Hospital "Gregorio Marañón" de Madrid, y en un oficio remitido por el puesto fronterizo del aeropuerto, en el que se indica que durante su internamiento la acusada expulsó, ante los agentes policiales encargados de su custodia, 31 envoltorios conteniendo una sustancia con resultado positivo a cocaína en el narcotest.

    iii. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, con número profesional NUM002 y NUM003 , quienes relataron cómo se llevó a cabo la cadena de custodia, explicando la primera de ellos que recibió los 31 envoltorios de los compañeros de Seguridad Ciudadana encargados de la custodia de la acusada, que se guardaron en un bunker hasta que los llevaron al Instituto Nacional de Toxicología cuando se les dio cita.

    iv. La declaración testifical de la agente del Cuerpo Nacional de Policía, con número profesional NUM004 , relativa a la expulsión de los 19 envoltorios restantes y la documental consistente en el oficio policial que lo corrobora, manifestando asimismo que acudió al módulo de custodia, recibió la sustancia, la contabilizó y la trasladó al Instituto Nacional de Toxicología.

    v. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

    Asimismo efectúa la Audiencia las siguientes valoraciones:

    i. La ausencia de constancia documental del consentimiento de la acusada a la realización de la prueba radiológica viene contrarrestada por la testifical firme y contundente de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 y NUM001 .

    ii. La presencia de cuerpos extraños en el organismo de la recurrente se infiere lógicamente de que conste documentalmente acreditado que estuvo ingresada durante 5 días, a contar desde el de su llegada al aeropuerto de Madrid en el Hospital "Gregorio Marañón".

    iii. La defensa de la acusada tuvo la oportunidad de interrogar en el plenario a los citados agentes sobre la forma en que se llevó a cabo la prueba radiológica, siendo meramente formal la denuncia que efectúa del oficio policial relativo a la expulsión por la acusada de las primeras 31 cápsulas.

    iv. La cantidad exacta de las restantes cápsulas expulsadas queda probada por el oficio policial obrante al folio 44 de las actuaciones, justificándose que el agente policial interviniente no recordase la cantidad exacta por el volumen y semejanza de los asuntos en los que interviene.

    v. Resulta insuficiente para cuestionar la nitidez en la cadena de custodia el hecho de que la sustancia intervenida permaneciese unos días en dependencias policiales, a la espera de su traslado al Instituto Nacional de Toxicología para su análisis, siguiendo el turno de recepción establecido por dicho organismo.

    vi. El oficio policial obrante al folio 35 acredita el resultado del narcotest efectuado por las primeras cápsulas expulsadas.

    Una vez dicho lo anterior, procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1349/2009 y 530/2010 ), la irregularidad en la cadena de custodia no constituye en sí misma vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, se producirá por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya obtenido vulnerado las garantías esenciales del procedimiento y que el protocolo que ha de seguirse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia que ha de ser examinada tiene un carácter meramente instrumental, esto es, sólo sirve para garantizar que la sustancia analizada es la misma que se intervino. Por tanto, la mera comisión de ciertos defectos relativos al cumplimiento de dichas formalidades no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuese aquélla sustancia originaria ni negar valor probatorio a los análisis y sus resultados debidamente documentados.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la decisión del Tribunal de instancia de considerar que la sustancia que se intervino a la acusada en el aeropuerto de Madrid fue la que figura como analizada en el informe pericial obrante en las actuaciones, conclusión que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser considerada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se aduce, en el razonamiento jurídico 4º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de Instancia que no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a tenor de la cantidad de cocaína transportada por la acusada en términos de riqueza en principio activo, esto es, 370 gr., y el hecho de que efectuando dicho ilícito transporte, ponía en riesgo su vida, procedía imponer una pena superior en 6 meses al límite inferior del tipo aplicable, establecido en 3 años de prisión.

    La Sentencia incluye una valoración de circunstancia objetivas, y subjetivas, que permiten tener por motivada la individualización de la pena, que se impone en la mitad inferior y cercana al mínimo legal.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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