ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso672/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Mauricio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 3ª) en el rollo de apelación nº 476/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 804/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de la parte personada por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones y formado el rollo de Sala, por diligencia de ordenación de 11 de abril se tuvo por designada, del turno de justicia gratuita, a la procuradora Celia Fernández Redondo para actuar en nombre y representación de Mauricio , parte recurrente. La parte recurrida, en rebeldía, no se ha personado.

  4. Por providencia de 21 de enero de 2015 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. Por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2015 se ha hecho constar que ha trascurrido el plazo sin que la parte recurrente haya hecho alegaciones.

  6. La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso extraordinario por infracción procesal ha sido interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria por incumplimiento contractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    La sentencia recurrida, que confirma la sentencia de primera instancia, ha apreciado la falta de legitimación "ad causam" de la parte demandante.

  2. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte demandante y apelante en la instancia contiene dos motivos.

    En el primero se denuncia, al amparo del art. 469.1.3º LEC , la infracción de los arts. 10 y 496.2 LEC . Argumenta que la demandada está en situación de rebeldía y, por lo tanto, no se sabe si tácitamente ha podido reconocer la legitimación de la recurrente fuera o dentro del procedimiento, estando obligada la Sala a admitir la legitimación ad causam cuando ésta haya sido reconocida por la parte demandada ( STS de 13 de abril de 2011 ). Denuncia también la infracción del art. 265.3 LEC , ya que, según la parte recurrente, debido a la rebeldía del demandado, se ha visto privado de esa prerrogativa judicial, lo que le ha causado indefensión.

    En el motivo segundo se denuncia, al amparo del art. 469.1.3º LEC , la infracción de los arts. 10 y 400 LEC . El recurrente alega que aunque es cierto que la legitimación debe acreditarse en el momento de formular demanda, en el expediente de justicia gratuita, en el escrito de renuncia de honorarios de la letrada que defiende al recurrente, se expresó que la representación, como parte demandante, la tenían el recurrente y su padre, incluyéndose la escritura notarial que acreditaría la transmisión de derechos a favor del demandante y su legitimación, y que se hizo referencia en la demanda al padre del recurrente como titular de la relación jurídica que se invoca, de manera que si el juzgado tenía dudas de la legitimación debió haber requerido al demandante para que lo aclarase ( art. 426.2 LEC ).

  3. El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar al incurrir, los dos motivos en los que se articula, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las razones que se exponen a continuación:

    i) En relación con el motivo primero, es cierto que esta Sala ha declarado -como se recoge en la Sentencia 276/2011, de 13 de abril , citada por la parte recurrente-, la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta haya sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso; y que, en relación con la impugnación de la legitimación de quien la tiene reconocida dentro o fuera del pleito, la Sentencia 576/2006, de 31 de mayo , señalaba que "la doctrina de la "vinculación" que se produce con dichos "actos", tiene un marcado carácter procesal, pues se trata de impedir a una parte atacar en el proceso lo que la misma ha reconocido fuera de él, lo que es genuino del Derecho anglosajón, con la doctrina del "by stoped" ( Sentencia de 30 de septiembre de 2004 )" . Pero, en este caso, la parte recurrente no ha justificado la existencia de los requisitos precisos para que resulte de aplicación la doctrina que alega infringida, y, como él mismo reconoce, "no se sabe" si el demandado le ha reconocido la legitimación fuera del procedimiento. Además, el demando ésta en rebeldía, y , como recuerda la Sentencia 717/2007, de 14 de junio , la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, y el art. 496.2 LEC establece que "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario".

    Por otro lado, también es doctrina de esta Sala, recogida, por ejemplo, en la Sentencia de 460/2012, de 13 de julio , con cita de otras anteriores, que la falta de legitimación "ad causam", por su propia naturaleza y efectos, puede ser apreciada de oficio.

    En lo que respecta a la vulneración del art. 265.3 LEC , referido a la posibilidad de presentar en la audiencia previa los documentos relativos al fondo del asunto cuyo interés se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado, es difícil entender como se puede haber producido tal infracción cuando el demandado se encuentra en rebeldía. La parte recurrente solo habría sido privada de esa prerrogativa si estando dentro del supuesto al que se refiere el art. 265.3 LEC , no se le hubiera permitido la aportación en la audiencia previa de los documentos y medios a que se refiere dicho precepto, pero éste no es el caso.

    ii) El motivo segundo también carece de fundamento. En primer lugar resulta sorprendente que el recurrente, que sustenta que estaba legitimado "ad causam" porque su padre le había trasmitido los derechos de la acción ejercitada, alegue que en el expediente de justicia gratuita se expresó que la representación, como parte demandante, la tenían él y su padre.

    Alega también que en el expediente de justicia gratuita estaba apartada la escritura notarial acreditativa de su legitimación y que el juzgado debía haberle dado la oportunidad de efectuar las correspondientes alegaciones complementarias.

    El recurrente elude que, según al sentencia recurrida, ejercitó la acción en nombre propio, que de la demanda no se deducía la existencia de un interés legítimo por su parte en la obtención de los pronunciamientos que se solicitaban, ya que no refirió en la demanda la existencia de algún acto que le atribuyera la titularidad de la relación jurídica u objeto del procesal, siendo en realidad su padre quien intervino en la relación contractual, según la prueba testifical del mismo, y sin que probase la existencia de algún acto transmisivo de esa titularidad de su padre a su favor, acreditación que tampoco resultaba de la prueba practicada en el acto del juicio.

    En definitiva, la parte recurrente alega que se le ha causado indefensión pero no justifica porqué no hizo ninguna referencia en su demanda al acto transmisivo de la titularidad de la relación jurídica objeto del proceso a su favor, ni aportó en el proceso el documento acreditativo de dicho acto.

    Además, debe recordarse que esta Sala ha indicado en la Sentencia 785/2010, de 25 de noviembre , que " (e) l principio de aportación de parte -introducido en el artículo 216 LEC al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- establece a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria que, según la norma, es una actividad que han de asumir las partes litigantes, salvo que la ley específicamente disponga otra cosa ( STS de 25 de junio de 2009, RC n.º 978/2004 )" . Y que "...la referencia contenida en el artículo 218.2 LEC a «la apreciación y valoración de las pruebas» ha de entenderse implícitamente hecha a las pruebas incorporadas válidamente al proceso, lo que presupone su proposición en tiempo y forma por las partes -a salvo supuestos de actuación de oficio expresamente previstos- y su práctica adecuada a las disposiciones legales que resulten de aplicación ".

  4. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Mauricio contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 3ª) en el rollo de apelación nº 476/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 804/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Orotava.

  2. Declarar firme dicha resolución.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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