ATS, 13 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Salvador Y DOÑA María Esther presentó con fecha de 10 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 30 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 294/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 837/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 13 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2014 se acordó tener por interpuesto el recurso, con la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don David Martín Ibeas, en nombre y representación de DON Salvador , se presentó escrito con fecha de 6 de mayo de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de la mercantil EXPLOTACIÓN Y PROMOCIÓN DE NEGOCIOS, S.L. se presentó escrito con fecha de 22 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 4 de febrero de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 18 de febrero de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, por lo que la presentación autónoma del recurso resulta posible, al tratarse de una resolución recurrible en casación de conformidad con el art. 477.2, LEC ( DF 16ª , regla 1.2ª LEC ).

    El recurso extraordinario por infracción procesal formulado se compone de un único motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 24 CE , al considerar que la resolución impugnada incurre en un error patente y arbitrario, al causar indefensión y negar el derecho a la tutela judicial efectiva en una doble vertiente: por un lado a ser parte en un procedimiento que afecta a sus derechos e intereses, y por otro lado, se les impide obtener una resolución que, sea cual fuere su resultado, afectaría a sus intereses. Sostiene la parte que la Audiencia Provincial se habría extralimitado al revisar los hechos "pues no se aprecian razonamientos que no encuentren su lógica fundamentación en la libre valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia".

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos determinados ( art. 473.2, LEC ), por cuanto se omite la cita del concreto precepto o norma procesal infringida, y que determinaría la indefensión invocada por el recurrente.

      Cabe añadir, asimismo, en relación a este motivo de recurso, en todo caso, que la cita del art. 24 CE , como precepto genérico infringido , tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, resulta inaceptable pues la referencia a este precepto no puede ser convertido en un "cajón de sastre" donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto de naturaleza procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ).

    2. Asimismo, el motivo de recurso extraordinario por infracción procesal incurre, además, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ).

      Así, la resolución impugnada por la que se le niega la legitimación activa en la causa de los actores, determina, tras examinar la prueba practicada, que de acuerdo con el Libro Registro de Socios, aportado a la causa a petición de los actores y sin que fuera impugnado, resulta que el día 8 de febrero de 2007, es decir, seis día antes de la venta de las acciones de la sociedad Hotel Avión, los actores habían transmitidos sus acciones a sus nietos, lo que concuerda con los documentos suscritos por la Sra. Flora (documento que aunque ha sido impugnado, puede ser valorado en aplicación del art. 326 LEC en unión del resto de las pruebas practicadas) por lo que, en consecuencia, los actores carecen de legitimación al estar totalmente desvinculados de la sociedad vendedora de las acciones en el momento, en que se perfeccionó el contrato de compraventa, por lo que los posibles efectos de la nulidad, y la posible restitución de las acciones, ningún beneficio les reportaría. Todo ello, sin que resulte acreditado la alegación de los actores, relativa a la privación indebida de su condición de administradores y que nunca habrían transmitido a sus nietos las acciones.

      En consecuencia, de la lectura del contenido del motivo se infiere sin dificultad que se funda en la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba practicada por la Audiencia Provincial de Madrid solicitando, en definitiva, la revisión del acervo probatorio de la resolución impugnada. Pretensión que debe de ser denegada por cuanto además de que, en modo alguno, puede considerarse la valoración realizada por la Audiencia Provincial arbitraria, ilógica o irracional, no resulta posible convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia máxime, tal y como acontece en el supuesto de autos, no se citan como infringidos los preceptos que disciplinan la prueba documental, ni se establece de forma precisa las infracciones de la LEC que se han cometido por lo que se acaba confundiendo las infracciones procesales con la valoración disconforme con sus intereses de parte.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Salvador Y DOÑA María Esther presentó con fecha de 10 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 30 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 294/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 837/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 13 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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