ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso904/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "Jam Servei Tecnic, S.L." formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) en el rollo de apelación n.º 327/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 977/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución con emplazamiento a los procuradores de las partes.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de "Jam Servei Tecnic, S.L." presentó escrito ante esta Sala el 8 de mayo de 2014 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de "Saunier Duval Dicosa, S.A." y "Red Ofisat, S.L." presentó escrito el 9 de mayo de 2014 personándose concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de 11 de marzo de 2015 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación a uno de los motivos planteados a través del recurso extraordinario por infracción procesal

  5. - Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2015 la parte recurrente manifestó su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida mediante escrito de 31 de marzo de 2015 solicitó la inadmisión del recurso formalizado.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Francisco Javier Orduña Moreno

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal se ha formalizado contra una sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento reclamación de cantidad en relación a un contrato de asistencia técnica, tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , y por lo tanto también puede formalizarse de manera autónoma un recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La parte recurrente formaliza el recurso extraordinario por infracción procesal que estructura en torno a cinco motivos, aunque en realidad son únicamente tres, en tanto en el denominado "motivo cuarto", el recurrente se limita a exponer la influencia de la infracción sobre los resultados del proceso, y en el quinto, el pronunciamiento que se solicita sea dictado por la Sala. En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , denuncia la infracción de los artículos 394 y 397 LEC , al considerar el recurrente que la sentencia recurrida vulnera la normativa sobre costas procesarles, pues sin motivar que exista una mala fe o temeridad por parte del ahora recurrente, se aparta de las normas objetivas previstas en la LEC, respecto a la condena en costas. En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , por infracción de los artículos 397 , 394 , 216 y 218 LEC . Considera el recurrente que la sentencia ha vulnerado los principios de disponibilidad, justicia rogada y congruencia en su Fundamento relativo a las costas procesales. En el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , se denuncia la vulneración del artículo 24 CE . Razona el recurrente que el criterio empleado por la sentencia recurrida para mantener la condena en costas pese a la estimación parcial de la demanda en primera instancia es arbitrario y no encuentra amparo en un precepto legal, ni ha sido solicitado por ninguna de las partes una declaración de temeridad que permitiría dicho pronunciamiento.

  3. - Pues bien, tal y como ha sido planteado el recurso, y pese a las alegaciones de la parte recurrente el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido porque se funda únicamente, en la supuesta infracción de los artículos 394 y 397 LEC , relativos a las normas reguladoras de las costas procesales, lo que supone incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo.

    En definitiva, funda este motivo en exclusivamente en la vulneración de los preceptos citados, y no en la infracción de otras normas procesales que sí tienen encaje en alguno de los apartados del artículo 469 LEC , como es el caso de la denuncia de incongruencia de la sentencia, a través de su segundo motivo, en el que se denuncia el artículo 218 LEC al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , o del el error patente y arbitrario, a través de su motivo tercero, en el que se denuncia el artículo 24 CE , al amparo del artículo 469.1.4º, por lo que no puede ser admitido.

  4. - En cuanto al resto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos y no advertirse causa legal de inadmisión.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , procede entregar copia del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. Transcurrido dicho plazo, a los mismos fines.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "Jam Servei Tecnic, S.L." contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª) en el rollo de apelación n.º 327/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 977/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

  2. ) ADMITIR el resto de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "Jam Servei Tecnic, S.L." contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Vizcay (Sección 3ª) en el rollo de apelación n.º 327/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 977/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Bilbao.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS , formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

En cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC y de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la misma Ley , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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