ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1048/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Banco Español de Crédito S.A. presentó escrito en el que interpuso el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 414/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 997/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria Gasteiz.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere-Fernández, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A. como parte recurrente, y el procurador D. Marcos Calleja García en nombre y representación de la entidad Yarritu, S.A. como parte recurrida.

  4. - La procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere-Fernández, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., presentó escrito el 30 de octubre de 2013, solicitando que se acordara la sucesión procesal del banco recurrente por el Banco de Santander, S.A., acreditando su absorción, disolución y liquidación y traspaso en bloque de sus activos y pasivos al banco ahora compareciente, lo que se acordó por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2015.

  5. - Por providencia de 11 de marzo de 2015 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , en su redacción aplicable por razones de vigencia, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de una causa de no-admisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha solicitado la admisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita que no sea admitido el recurso, con fundamento en las razones que expone.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, con anterioridad a la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en el que esta quedó fijada en cuantía superior a 150.000 €, por lo que es susceptible de recurso de casación por la vía del art. 477.2.2º LEC , en su redacción aplicable por razones de vigencia.

  2. En la demanda rectora del proceso la mercantil hoy parte recurrida promovió una acción de nulidad de un contrato de permuta financiera suscrito el 31 de julio de 2006, contra el banco demandado, basada en la falta de poder de representación bastante de la persona que lo suscribió.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato.

  4. Interpuesto recurso de apelación por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación confirmando la estimación de la demanda. En esta sentencia se declara, en lo que ahora interesa, que: i) la persona que suscribió el swap estaba apoderada para actuar mancomunadamente con otro representante de la mercantil en la realización de operaciones bancarias entre las que no se incluía el contrato que es objeto del proceso; ii) el banco sabía que el poder no era suficiente para contratar el producto; iii) el banco vendió el producto financiero como un seguro pues consta que el empleado del banco sugirió al firmante que cuando comunicara a la empresa que había firmado el contrato sin poder suficiente " se defendiera diciendo que lo que hizo fue colocar un seguro que por las circunstancias del mercado se ha vuelto en contra "; iv) no resulta de aplicación la doctrina del factor notorio porque el contrato no se refiere a objetos comprendidos en el giro de la empresa; (v) no consta acto alguno de ratificación, la empresa despidió al contable que lo suscribió y la inclusión del contrato en las cuentas anuales de la empresa se hizo por el propio firmante como si se hubiera suscrito un seguro por lo que la firma de las cuentas anuales no puede ser una acto de ratificación, y el que la empresa recibiera liquidaciones positivas tampoco puede ser considerado un acto de ratificación habida cuenta de que el contrato se desenvolvía según el cliente había esperado, precisamente cuando las liquidaciones empezaron a ser negativas es cuando el banco exigió al firmante recoger la firma de persona con poder suficiente, al no tratarse de un seguro sino de una apuesta desvinculada del giro mercantil, siendo consciente de que la representación del firmante no era suficiente para obligar a la mercantil.

  5. La mercantil demandante en el escrito de interposición del recurso de casación plantea tres motivos en los que denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 286 CCom ., 1259 y 7.2 CC , y plantea, en lo esencial, que resulta de aplicación la figura del factor notorio, que el conocimiento por el banco de la falta de poder suficiente del firmante fue posterior a la celebración del contrato, que el contrato celebrado está notoriamente comprendido en el giro o tráfico de la empresa y que, en todo caso, hay actos de ratificación del negocio como son el haber percibido liquidaciones positivas y que el contrato figura de forma expresa en las cuentas anuales suscritas por los administradores.

  6. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, las partes litigantes han efectuado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. La representación procesal del banco recurrente expone que lo que se plantea, respectivamente, en los tres motivos del recurso de casación es la indebida interpretación de lo que es la figura del factor notorio, la infracción del artículo 1259 CC y la inaplicación de la doctrina de los actos propios, por lo que el recurso debe ser admitido.

    2. La representación procesal de la mercantil recurrida expone que el recurso no debe ser admitido, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia de segunda instancia recurrida.

    Segundo.- El planteamiento del recurso no es más que una reiteración de los argumentos que durante el proceso ha sostenido el banco recurrente, consecuencia de esto es que en su formulación no respeta ciertos elementos fácticos de la sentencia recurrida que elude o contradice; son los siguientes: i) el banco recurrente plantea la aplicación de la figura del factor notorio desde la premisa de que el firmante transmitió a los empleados del banco la creencia de estar contratando con quien contaba con poder suficiente, eludiendo que la sentencia recurrida declara acreditado que el banco tenía pleno conocimiento de que el firmante no tenía poder suficiente de la empresa para celebrar este tipo de contratos; ii) la alegación según la cual el banco supo que el firmante no tenía poder suficiente mucho después de la firma del contrato es un hecho no declarado en la sentencia recurrida; iii) las alegaciones sobre si el contrato debe considerarse comprendido o no en el giro o tráfico de la empresa se realizan, igualmente, desde la premisa de que el banco fue tercero de buena fe lo que se contradice con el hecho declarado en la sentencia recurrida -ya mencionado- según el cual el banco sabía que el firmante carecía de poder; iv) las alegaciones sobre la realización de actos concluyentes que implican la ratificación del contrato, incluidas las relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios, tampoco respetan la base fáctica de la sentencia impugnada, pues se prescinde del hecho declarado acreditado en la misma según el cual fue el propio banco quien sugirió que se presentara el negocio firmado sin poder suficiente a la empresa para su ratificación como un seguro y que la referencia al mismo en la contabilidad de la empresa se hizo como una cobertura para la estabilización de intereses; no se declara probado en la sentencia recurrida hecho alguno posterior al conocimiento por la empresa de la verdadera naturaleza del contrato celebrado sin poder susceptible de ser enjuiciado como confirmación o no del negocio.

    Así pues, concurre la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del artículo 483.2 LEC , en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC , todos ellos en su redacción aplicable por razones de vigencia, en cuanto no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada.

    Tercero.- Cuanto se ha expuesto da respuesta -e impide tener en consideración- a las alegaciones del banco recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

    Cuarto.- La no-admisión del recurso comporta las siguientes consecuencias:

  7. Por aplicación del artículo 483.4 LEC , en su redacción aplicable por razones de vigencia, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  8. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9 LOPJ .

  9. La imposición a la recurrente de las costas del recurso.

    Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC , en su redacción aplicable por razones de vigencia.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Español de Crédito S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 414/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 997/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria Gasteiz.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida del depósito constituido.

  4. Imponer a la recurrente las costas del recurso.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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