ATS, 6 de Mayo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso240/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el recurso de apelación nº 32/2012 la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2ª, dictó auto de 29 de mayo de 2012 , en el que se acordó no admitir el recurso de casación formulado por la representación procesal de la mercantil Montajes Metálicos Huelva, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 22 de marzo de 2012, en el indicado recurso de apelación.

  2. - El procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la indicada entidad recurrente, ha presentado escrito ante esta Sala en el que se formula recurso de queja contra el auto de 29 de mayo de 2012 , solicitando que se dicte resolución en la que, con estimación del recurso de queja, se acuerde la tramitación del recurso de casación denegado.

  3. - A requerimiento de esta Sala, se han incorporado a las presentes actuaciones de recurso de queja las copias de la demanda y de la contestación, del decreto de admisión a trámite de la demanda, de las sentencias dictadas en ambas instancias y del escrito de interposición del recurso de casación, todas ellas actuaciones correspondientes al proceso del que dimana esta queja.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para la decisión del recurso de queja, que derivan de los particulares de las actuaciones que han sido incorporados a requerimiento de esta Sala, los siguientes:

  1. La sentencia contra la que se ha intentado la formulación del recurso de casación recurrida se ha dictado en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medida de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario, sobre nulidad de un contrato de permuta financiera (swap) suscrito el 2 de febrero de 2008, seguido por razón de la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 €, susceptible, por tanto, de recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª, que fue el cauce invocado por la mercantil recurrente.

  2. Presentado el escrito de interposición del recurso de casación, la Audiencia Provincial dictó el auto de 29 de mayo de 2012 , ahora recurrido en queja, en el que no se admitió el recurso por no haberse acreditado el interés casacional.

    En lo esencial, la Audiencia provincial consideró que la cita como infringido del art. 78 bis de la Ley del Mercado de Valores , sobre los deberes de información y normas de conducta del banco con el cliente minorista, no servía para fundamentar el recurso dado que "el Tribunal no ha puesto en duda tales criterios ni presume esa correcta valoración siquiera por el hecho de firmar la actora el contrato", y que en la sentencia recurrida se había considerado acreditado que el banco dio suficiente información y se explicitó el riesgo de pérdidas cuantiosas en el anexo al mismo.

  3. En el escrito formulando esta queja, la mercantil recurrente, además de denunciar la falta de motivación del auto recurrido, expone que la Audiencia Provincial solo puede valorar si la resolución es recurrible y si el recurso está en plazo, pero no rechazar el recurso por consideraciones fácticas, y añade, en lo esencial, que se han cumplido los requisitos para que se tenga por interpuesto el recurso de casación, que basa en los arts. 78 bis , 79 bis 3 , 5 , 6 , 7 y 8, introducidos por la Ley 47/2007 y en sus normas de desarrollo del RD 217/2008, y lo que se plantea es que en la sentencia recurrida no se han tenido en cuenta estas disposiciones.

    Segundo.- Así planteado el presente recurso de queja, esta Sala, tras examinar las sentencias dictadas en ambas instancias y el desarrollo del escrito de interposición del recurso, considera que la mercantil recurrente ha acreditado de forma indiciaria el interés casacional; es decir, de forma suficiente para que supere la fase de interposición ante la Audiencia Provincial y sea examinado por esta Sala en fase de admisión, dado que invoca la modalidad de interés casacional consistente en la infracción de norma que no lleva más de cinco años en vigor sin que exista doctrina jurisprudencial relativa a normas anteriores de similar contenido, y plantea, en lo esencial, que ante la complejidad del contrato no puede afirmarse su comprensión por un cliente minorista cuando se han incumplido por la entidad bancaria las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores dirigidas a constatar la conveniencia del producto y la experiencia y conocimientos del cliente; sin perjuicio de lo que esta Sala pueda decidir en fase de admisión.

    Tercero.- Así pues, debe estimarse la presente queja y tener por formulado el recurso de casación, que deberá continuar el trámite correspondiente.

    Cuarto.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

    Quinto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el art. 495.5 LEC , en su redacción aplicable por razones de vigencia.

LA SALA ACUERDA

1) Estimar el recurso de queja formulado por la representación procesal de Montajes Metálicos Huelva, S.L. contra el auto de 29 de mayo de 2012, por el que la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2 ª, no admitió el recurso de casación interpuesto por dicha parte litigante contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, en el recurso de apelación 32/2012, debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia Provincial para que continúe la tramitación de dicho recurso.

2) La devolución a la entidad recurrente del depósito constituido, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Este auto es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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