ATS, 6 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de doña Rosario ", presentó en el Registro General del Tribunal Supremo demanda de revisión de la sentencia firme dictada el veintiuno de noviembre de dos mil once, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo número 346/2011 , que confirmó la sentencia dictada el tres de febrero de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santa Cruz de Tenerife en el juicio ordinario número 411/2010.

SEGUNDO.- La demanda de revisión se promueve al amparo del ordinal 4.º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alega, en síntesis, que el demandado don Inocencio , a través de una actuación maliciosa, ganó injustamente la sentencia firme cuya revisión se insta, maquinación fraudulenta que consistió en síntesis, en que el demandado, llevó a través de su demanda y de su contestación a la reconvención, una actividad engañosa, falaz y contraria a la verdad para obtener el resultado procesal pretendido.

TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión con el número 8/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal para informe, este ha dictaminado, mediante escrito de dieciocho de marzo de dos mil quince, que procede inadmitir la demanda de revisión, por no concurrir los requisitos exigibles, porque el recurrente pudo combatir en el proceso lo que ahora alega en su demanda de revisión, volviendo a la teoría de los actos propios que desarrolló en el inadmitido recurso de casación, pretendiendo convertir este proceso extraordinario en una nueva instancia.

CUARTO. La demandante de revisión presentó escrito ante esta Sala con fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, formulando alegaciones en disconformidad con el informe del Ministerio Fiscal y comunicando la presentación de querella por estafa procesal, según documento que acompaña.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La revisión de sentencias firmes, al afectar de modo directo al principio fundamental de seguridad jurídica, exige el cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la concurrencia de alguno de los motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- La presente demanda de revisión, se funda en la maquinación fraudulenta consistente en la actuación del demandado que sostuvo en el proceso que el precio de la compraventa fue de doscientos cuarenta mil euros y la escritura de la hipoteca para la compra de la parcela lo fue de doscientos cuarenta y cinco mil euros, negando que el precio real fuera de trescientos treinta y nueve mil quinientos setenta y un euros con ochenta y cuatro céntimos, obteniendo un beneficio de un 21% menos de su hipoteca.

La demandante de revisión alega que esta maquinación fraudulenta se evidencia en el ulterior procedimiento ordinario número 496/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, en el que el demandado aporta documentos el cinco de diciembre de dos mil catorce, que no aportó en el proceso anterior, entre ellos el contrato en el que aparece el demandado como optante a la compra de la parcela por el referido importe de trescientos treinta y nueve mil quinientos setenta y un euros con ochenta y cuatro céntimos, pretendiendo desdecirse de aquél engaño que le sirvió en el proceso 711/2010 como medio para lucrarse.

TERCERO.- La demanda de revisión, conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, no debe ser admitida a trámite porque no concurren los requisitos necesarios para la revisión de la sentencia.

La demandante de revisión alega engaño u ocultación que resulta evidenciado por las alegaciones y documentación aportada en un proceso ulterior en el que no consta se haya dictado sentencia firme y a su vez esa maquinación fraudulenta consiste en alegaciones y elementos probatorios (que no aportó el demandado) en el juicio ordinario 711/2010. Esta Sala ha declarado que « La maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( sentencia de esta Sala núm. 297/2011, de 14 de abril ). No lo es la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen ( sentencia núm. 2/2011, de 19 de enero ).

Por tanto, lo que la parte demandante dijera o pudiera dejar de decir, acreditara o dejara de acreditar en el proceso en relación a la concurrencia de los elementos fundamentadores de su acción no puede ser considerado como regla general constitutivo de maquinación fraudulenta, por cuanto que tales alegaciones pudieron ser controvertidas por la parte demandada.» ( STS 15 de enero de 2014, recurso número 48/2011 ).

Por otra parte como pone de relieve en su informe el Ministerio Fiscal, se pretende una tercera instancia, una nueva valoración de circunstancias que no incidieron en la ratio decidendi de la sentencia, según recoge el auto de esa Sala de doce de marzo de dos mil trece (recurso número 669/2012 ), que inadmite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia objeto de la presente demanda de revisión: « La marginación de la ratio decidendi se percibe en el motivo primero desde el momento en que se construye toda su argumentación en torno a la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre los actos propios y a su indebida aplicación al caso enjuiciado, cuando, por el contrario, de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se desprende (FD Tercero) que su decisión favorable a responsabilizar a la esposa, conjuntamente con el marido, del pago de la hipoteca que gravaba el inmueble objeto de división, no tiene que ver con el alcance o valor que deba darse a los actos o al comportamiento de la esposa sino exclusivamente con la voluntad común de esta y de su ex marido, expresada en el convenio regulador, ciñéndose así la cuestión controvertida a un tema de interpretación de este negocio jurídico, y, tanto en apelación como ahora en casación, a la discrepancia de la recurrente con la realizada por la Audiencia. » añade en otro apartado « .. la sentencia recurrida, más allá de si la hipoteca se constituyó o no solo por el marido, declara la responsabilidad de ambos esposos en el pago de sus cuotas atendiendo al dato acreditado de que los dos esposos quisieron expresar por escrito en el convenio regulador del divorcio esa voluntad de hacerse cargo conjuntamente de las cuotas hipotecarias en la proporción que a cada uno le correspondía hasta que el inmueble fuera vendido, y que nada se previó en el acuerdo sobre que la venta fuera libre de cargas. »

CUARTO.- En virtud de lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y en aplicación de los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede no admitir la presente demanda de revisión a trámite, sin imposición de las costas procesales causadas en este recurso y con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D· Rosario contra la sentencia, sentencia dictada el veintiuno de noviembre de dos mil once, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo número 346/2011 , que confirma la sentencia dictada el tres de febrero de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santa Cruz de Tenerife en el juicio ordinario número 411/2010, con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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