ATS, 6 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Carina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 387/2014 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 189/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Plasencia.

  2. - Mediante diligencia se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por escrito presentado ante esta Sala el 22 de diciembre de 2014 el procurador D. José Nuñez Armendáriz, se personaba en nombre y representación de Dª Carina como parte recurrente. Por escrito presentado el 5 de enero de 2015, la procuradora Doña Concepción Muñiz González, se personaba en nombre y representación de D. Marco Antonio , en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por Providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  6. - Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2015 el recurrente formula alegaciones solicitando que se dicte una resolución de acuerdo con sus pretensiones. La recurrida, presenta escrito el 17 de marzo de 2015, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión que han sido puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2015, solicita igualmente la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por el demandado en un juicio de divorcio contencioso contra la sentencia, dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional.

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la materia y además de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC , en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - El recurrente interpuso recurso de casación al amparo del art. 477.2 , de la LEC , alegando en su motivo único la infracción del art. 92 del C. Civil , al estimarse la aplicación incorrecta del principio de protección del menor, citando en apoyo del interés invocado las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2011 y 21 de julio de 2011 y 10 enero de 2012 en relación al régimen de custodia compartido fijado en la resolución objeto de recurso.

    El recurso de casación, a pesar de las alegaciones efectuadas tras el trámite previo a esta resolución en escrito presentado ante esta Sala el 16 de marzo de 2015, no puede ser admitido. El Acuerdo sobre criterios de admisión adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, ha determinado que, como requisito general, en el escrito de interposición del recurso de casación debe de indicarse con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, y los elementos del interés casacional que pueden integrarlo, esto es, por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación en la sentencia recurrida de normas de vigencia inferior a cinco años, sin que exista doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente, y cuyo incumplimiento determina la inadmisión del recurso interpuesto, al limitarse la parte recurrente a citar diversas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

    El recurso interpuesto incurre, asimismo y a mayor abundamiento, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2 y art. 483.2 , de la LEC , en cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso, en concreto la Audiencia Provincial al dictar su resolución valora las circunstancias concurrentes y determina que a tenor del informe pericial se pone de manifiesto que ambos progenitores se pueden considerar idóneos para el ejercicio de la guarda y custodia de las menores, que la solución de la guarda y custodia compartida sería aconsejable para las hijas, sin que supusiera variación en el devenir diario de las menores, que ambos progenitores reconocen al otro como competente y adecuado para ejercer la custodia de las menores y procurarlas un desarrollo psico-social ajustado, ambos progenitores trabajan y pueden dedicar esencialmente el mismo tiempo a las hijas, disponiendo de un horario que permite dicha atención y ambos cuentan con el apoyo de su familia de origen para ayudarles en el cuidado y atención, circunstancias que el recurrente no considera suficientes para justificar el régimen fijado, de manera que el alegado interés casacional resulta inexistente en cuanto se construye el recurso desconociendo los hechos que son la base de la conclusión de la Audiencia.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª Carina contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación número 387/2014 , dimanante de los autos de divorcio contencioso nº 189/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Plasencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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