STS 263/2015, 18 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Mayo 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1078/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Promociones Bellow The Line, S.L. , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Federico Gordo Romero; siendo parte recurrida El Corte Inglés, S.A. , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Martín Garay.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de El Corte Inglés, S.A. contra Promociones Bellow The Line, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia por la que se condene al pago de la cantidad reclamada, intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, más los gastos y costas del procedimiento..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que desestime la demanda íntegramente, con expresa imposición de costas a la demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de El Corte Inglés, S.A. y Absuelvo a la mercantil Promociones Bellow The Line, S.L. de los pedimentos efectuados en su contra. Condeno a la parte actora al pago de las costas derivadas del proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación El Corte Inglés, S.A, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2013 , cuyo Fallo es como sigue: "Que Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales señora Laura Martín Garay, en nombre representación de El Corte Inglés, S.A. que ostenta contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia Nº 1 de la localidad del Torrejón de Ardoz de fecha 28 enero 2011 , debemos dar lugar parcialmente al mismo, y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a la demandada al pago de la cantidad que resulte de restar a la reclamación inicial del procedimiento el importe de los albaranes a los que se ha hecho mención en el fundamento de derecho que antecede, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.- Con devolución del depósito constituido."

TERCERO

El procurador don Federico Gordo Romero, en nombre y representación de Promociones Bellow The Lie SL interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, fundado en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 219, en relación con el 209, regla 4ª, de la misma Ley .

  2. - Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 217 de la citada Ley , en sus apartados 1,2,3 y 6, en referencia a la aplicación de las normas sobre carga de la prueba.

  3. - Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 326.2 de la citada Ley en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 1999 .

  4. - Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 386.1 de la misma Ley en relación con el 24.1 de la Constitución Española ; y

  5. - Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los principios de inmediación y de libre valoración de las pruebas con cita de los artículos 137 , 289 , 316 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24.1 de la Constitución Española .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 29 de abril 2014 por el que se acordó la admisión del recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación la entidad demandante, El Corte Inglés SA, representada por la procuradora doña Laura Martín Garay.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28 de abril de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Corte Inglés SA interpuso demanda contra Promociones Bellow The Lie SL, en reclamación de la cantidad de 677.116,54 euros, más intereses y costas, fundando su pretensión en el hecho de que la demandada había sido contratada por la entidad Diageo España SA para llevar a cabo una campaña de fidelización dirigida a los clientes almacenistas con los que trabajaba, habiéndose encargado a la demandada la creación de dicha campaña, elaboración de catálogos, así como la gestión y control de la misma. Como consecuencia de ello, según afirma la parte demandante, se produjo un acuerdo con la demandada por el cual El Corte Inglés SA se constituía en proveedor de los artículos incluidos en los correspondientes catálogos, comprometiéndose a su entrega directa a los clientes, con obligación por parte de Promociones Bellow The Lie SL de satisfacer las facturas que por tal razón le fueran presentadas al cobro.

La demandada se opuso a dicha pretensión ya que, pese a reconocer la relación comercial existente entre las partes, negó que fuera deudora de las cantidades reclamadas.

Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz dictó sentencia de 28 de enero de 2011 por la cual desestimó la demanda al considerar que la parte demandante no había probado adecuadamente la existencia de la deuda. La demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó sentencia de fecha 8 de julio de 2013 por la que estimó el recurso así como, en parte, la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad que resulte de restar a la reclamación inicial el importe de los albaranes a que se refiere el fundamento jurídico tercero de la sentencia, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra dicha sentencia recurre por infracción procesal la entidad demandada Promociones Bellow The Lie SL.

SEGUNDO

Se desarrolla el recurso mediante cinco motivos, de los cuales procede dejar el primero para su estudio al final, por razones de método, ya que se refiere a la infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber formulado la sentencia una condena dineraria de carácter líquido.

El segundo motivo denuncia, al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vulneración del artículo 217 de la misma Ley , en sus apartados 1,2,3 y 6, en relación con la aplicación de las normas sobre carga de la prueba.

El recurso se desestima puesto que la recurrente parte de la consideración de que la Audiencia Provincial ha hecho uso de lo dispuesto en el apartado 1 de dicho artículo 217, en el sentido de atribuir a una u otra parte los efectos negativos respecto de la falta de prueba de hechos determinantes para enjuiciar sus pretensiones. No es así ya que la sentencia impugnada da por sentado que la demandante ha acreditado tanto la relación comercial existente entre las litigantes como la existencia de la deuda respecto de la cuantía representada por los documentos a que se refiere. Se entiende por la sentencia recurrida que la demandante ha realizado toda la actuación probatoria que le resulta exigible en atención a las circunstancias del caso y a la complejidad documental que comporta; y a partir de tal consideración entiende que efectivamente la demandada -que reconoce la existencia de las relaciones comerciales y alega que su deuda está pagada- sufre la carga de acreditar haber pagado la totalidad de las facturas correspondientes a las mercancías efectivamente entregadas por la demandante en cumplimiento del contrato, para lo que debía contar la demandada -de ser cierta su tesis- con el apoyo documental y contable adecuado que, sin embargo, no ha traído al proceso.

En consecuencia no se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que el fundamento de la estimación de la demanda no descansa en la aplicación de dicha norma sobre la carga probatoria en perjuicio de la parte demandada, en tanto que se considera que existe prueba de la parte demandante salvo en cuanto a escasos albaranes -cuya efectividad se excluye- y lo que viene a establecer, de acuerdo con la norma citada, es que la prueba de los hechos que justifican la excepción de pago incumbe lógicamente a la demandada y su falta ha de perjudicarle a ella.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirma que se ha producido la vulneración del artículo 326.2 de la misma Ley en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española y la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 24 mayo 1999 .

El artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que si se impugna la autenticidad de un documento privado y no se propone prueba sobre ella por quien lo presentó, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. No cabe entender en el caso que la Audiencia Provincial haya hecho una valoración ilógica o desproporcionada en relación con las circunstancias del caso y la presentación por la demandante de más de dos mil documentos. Se ha de tener en cuenta necesariamente el principio de la buena fe comercial a que se refiere el artículo 57 del Código de Comercio, en relación con el 7.1 del Código Civil , tal como expresamente señala la sentencia de esta Sala invocada en el motivo, la cual aporta una solución razonable para el caso de que se trate de suministro de mercancías de la demandante a la demandada, siendo distinto el supuesto presente en que las entregas se hacían por la demandante a terceros por encargo de la demandada y con sujeción a lo señalado por la misma, estando fuera del alcance de la actora procurar ahora la adveración de todos y cada uno de los más de dos mil documentos aportados.

El motivo cuarto, amparado también en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere a la infracción del artículo 386.1 de la misma Ley en relación con el 24.1 de la Constitución Española , debiendo ser desestimado en cuanto dicha norma se refiere a las presunciones y la sentencia impugnada no se ha valido de tal medio para establecer los hechos que considera probados, con independencia de que la parte recurrente así pueda considerarlo al descartar la eficacia de la prueba documental que ha sido valorada.

También ha de ser desestimado el quinto que, con igual amparo que los dos anteriores, viene a denunciar la vulneración de los principios de inmediación y de libre valoración de las pruebas con cita de los artículos 137 , 289 , 316 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 24.1 de la Constitución Española .

Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos.

El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».

De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.

CUARTO

Finalmente procede rechazar el motivo primero que se ampara en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la vulneración de lo establecido en el artículo 219 en relación con el 209, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 209 dispone que la fijación de la cantidad objeto de la condena no podrá dejarse para ejecución de sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219. Este último permite dejar para tal fase la determinación de la cantidad concreta a satisfacer cuando, partiendo de los elementos que consten en la propia sentencia, basta para ello con la simple realización de operaciones aritméticas y así sucede en el caso presente en que es suficiente para tal finalidad restar de la cantidad solicitada en la demanda la correspondiente a determinados albaranes cuya numeración se precisa en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, como con total claridad ha precisado la parte recurrida en su escrito de oposición, por lo que no se ha dejado para el trámite de ejecución una nueva decisión sobre tal extremo que es lo se que pretende evitar mediante la norma incorporada al artículo 219.

QUINTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y pérdida del depósito constituido para su interposición.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Promociones Bellow The Lie SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de fecha 8 de julio de 2013, en Rollo de Apelación nº 1018/12 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz con el número 1078/09, en virtud de demanda interpuesta por El Corte Inglés SA contra dicha recurrente, y condenamos a dicha parte al pago de las costas causadas por su recurso con pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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