STS, 6 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2015

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

Vistos los recursos de casación que han sido interpuestos por el Cabo Primero de la Guardia Civil D. Teodosio Diego , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Raquel Díaz Ureña y asistido del Letrado D. Antonio Romero Villatorio, y por el Guardia Civil D. Sabino Bernardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme, que han sido tramitados con el núm.101-41/2.014, en el Sumario núm. 23/01/2.013, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en fecha 24 de Febrero de 2.014 , por la que fueron condenados, el citado Cabo a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de Abuso de Autoridad, en su modalidad de MALTRATO DE OBRA A SUBORDINADO, de los previstos en el artículo 104 del Código Penal Militar , debiendo abonar al otro coprocesado Guardia Civil la cantidad de 448,44 €, en concepto de responsabilidad civil, y el referido Guardia Civil a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de insulto a superior, en su modalidad de MALTRATO DE OBRA A SUPERIOR, de los previstos en el artículo 199.3º del Código Penal Militar , debiendo abonar al Cabo Primero citado la cantidad de 384,38 € en concepto de responsabilidad civil, ambas penas con las accesorias correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ha sido parte, además de los recurrentes, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacional, bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de hechos y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 24 de Febrero de 2.014, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al Sumario nº 23/01/13, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

I) El día 11 de junio de 2012 el Cabo primero de la Guardia Civil don Teodosio Diego se encontraba prestando servicio de Oficina en el área de prevención de la delincuencia en el Puesto de la Guardia Civil de Garrucha (Almería), donde estaba destinado. Servicio asignado en papeleta nº NUM000 , en horario comprendido entre las 7 y las 14.00 horas.

En el Puesto citado existen dos bloques, el "A" en el que se encuentran los pabellones y en cuya planta baja hay una puerta con una escalera que comunica con los garajes; y por otro lado, el bloque "B", en el que se encuentran las oficinas y los vestuarios con las taquillas. Los dos bloques se encuentran comunicados por un pasillo interior en forma de L.

Sobre las 10.30 horas, el Cabo primera Teodosio Diego decidió tomar un café con su esposa, diciéndole al Subteniente Carlos Urbano que le avisara cuando llegara su mujer, pues dentro no tenía cobertura. Una vez avisado para que saliera y estando en la puerta del Cuartel, se dio cuenta que no llevaba dinero y le dijo a su esposa que le esperara, que iba a ir a las taquillas ubicadas en el bloque "B" a coger su cartera.

II) Mientras tenía lugar esta conversación, el Guardia Civil don Sabino Bernardo , en situación de baja médica para el servicio, destinado en el Puesto de Garrucha y con domicilio en el mismo, pasó en su vehículo particular hacia el interior del garaje de la casa cuartel.

El Cabo primero Teodosio Diego , al verle entrar, se dirigió a la zona del descansillo de la planta baja del bloque "A", en el que están las viviendas y en el que hay una puerta por la que se accede desde el garaje hacia el bloque. Cuando el Guardia Civil Sabino Bernardo accedió al descansillo se encontró con el Cabo primero Teodosio Diego , que había ido a esperarle allí ya que existían algunos problemas previos entre ambos, iniciándose una discusión verbal con intercambio de insultos que degeneró en un enfrentamiento físico.

El Cabo primero Teodosio Diego le dijo al Guardia Civil Sabino Bernardo " que pasa, hijo de puta, me cago en tus muertos, te voy a partir la cara ", iniciándose una discusión con fuertes gritos que derivó en golpes mutuos, sin que haya podido determinarse quién fue el primero en golpear, teniendo lugar un intercambio de puñetazos, empujones y agarrones, acompañados de insultos varios, durante cuyo desarrollo el Cabo primero Teodosio Diego recibió del Guardia Civil Sabino Bernardo expresiones como " cabrón, hijo de puta, te tengo que matar, me cago en tus muertos ", al mismo tiempo que un fuerte golpe en el costado con el codo y varios empujones.

Por su parte, el Guardia Civil Sabino Bernardo , después de proferir las expresiones arriba recogidas, recibió del Cabo primero Teodosio Diego un puñetazo en la mejilla, siendo además agarrado por el cuello y por el brazo, que le retorció, y estampado contra la pared por el Cabo primero, comenzando a pedir socorro. En ese instante a oír los gritos pidiendo auxilio salió de su domicilio, ubicado en la primera planta, doña Barbara Nuria por si había surgido una emergencia sanitaria. Al comprobar que era una discusión entre el Guardia Civil Sabino Bernardo y otra persona de mayor altura, que resultó ser el Cabo primero Teodosio Diego , se desentendió de lo que estaba sucediendo y se metió para el interior de su vivienda.

Acto seguido, tanto el Guardia Sabino Bernardo como el Cabo primero Teodosio Diego se dirigieron al despacho del Teniente Comandante de Puesto a fin de dar cuenta de lo sucedido, mostrándole ambos las señales que la pelea había dejado en sus respectivos cuerpos.

III) A resultas del incidente relatado, el Cabo primero don Teodosio Diego acompañado por el Subteniente del Área de Prevención se dirigió a las 11Ž30 horas al Centro de Salud de Garrucha en el que fue atendido, apreciándosele a la exploración dolor en costado derecho y crisis de ansiedad. Ese mismo día por la tarde acudió al Servicio de Psiquiatría del Centro Médico Adeslas de Almería, donde le fue propuesta la baja médica por reacción a estrés agudo, quedando en dicha situación hasta el 27 de septiembre de 2012.

Por parte del Instituto de Medicina Legal de Almería se emitió informe de sanidad el 17 de diciembre de 2012 en el que se concluía que don Teodosio Diego presentaba "contusión y dolor costal derecho y crisis de ansiedad". Precisando seis días de curación y los mismos de incapacidad para sus ocupaciones habituales. Y especificando que con anterioridad a los hechos estaba en tratamiento antidepresivo.

Por su parte el Guardia civil don Sabino Bernardo el mismo día acudió al Área de Gestión Sanitaria Norte de Almería para ser atendido de las lesiones sufridas en el incidente narrado en el apartado segundo, donde le diagnosticaron "contusión en hombro derecho, inflamación en pómulo derecho, erosión en antebrazo derecho y cara lateral derecha del cuello", de pronóstico leve, salvo complicaciones. Conforme a este mismo diagnóstico el Instituto de Medicina Legal de Almería emitió informe en el que precisaba que tales lesiones tardaron en curar siete días de carácter impeditivo, sin secuelas. Añadiendo que en la fecha de los hechos presentaba antecedentes previos de trastorno adaptativo secundario a enfermedades de una hija y de su esposa.".

SEGUNDO: Dicha Sentencia concluye con la siguiente parte dispositiva:

"I) Que debemos condenar y condenamos al acusado, Cabo primero de la Guardia Civil don Teodosio Diego , como responsable en concepto de autor de un delito consumado de ABUSO DE AUTORIDAD, en su modalidad de MALTRATO DE OBRAS A SUBORDINADO, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN , con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono todo el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido en cualquier concepto por razón de los hechos de autos.

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Cabo primero de la Guardia Civil don Teodosio Diego a abonar al Guardia Civil don Sabino Bernardo , en concepto de responsabilidad civil derivada del delito y como indemnización de los perjuicios morales causados por el mismo, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS.

II) Que debemos condenar y condenamos al acusado, Guardia Civil don Sabino Bernardo , como responsable en concepto de autor de un delito consumado de INSULTO A SUPERIOR, en su modalidad de MALTRATO DE OBRA A SUPERIOR, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono todo el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido en cualquier concepto por razón de los hechos de autos.

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Guardia Civil don Sabino Bernardo a abonar al Cabo primero de la Guardia Civil don Teodosio Diego , en concepto de responsabilidad civil derivada del delito y como indemnización de los perjuicios morales causados pro el mismo, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS ".

TERCERO: Por escritos presentados ante el Tribunal Militar Territorial Segundo de Sevilla, en fechas 25 de Marzo de 2.014, por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato, en representación de D. Teodosio Diego ; y 30 de Abril de 2.014, por el Letrado D. Francisco Fernández Lupiañez, en nombre de D. Sabino Bernardo , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación contra la Sentencia referida.

CUARTO: Por Auto de 26 de Mayo de 2.014, el Tribunal Militar Territorial Segundo, acordó tener por preparados dichos recursos, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el término de quince días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO: Mediante escrito presentado el 3 de Julio de 2.014, el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme, en representación de D. Sabino Bernardo , formalizó su recurso de casación que contiene los siguientes motivos:

"PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 325 de la L.P.M en relación con el artículo 851.3 de la LECrim . por no haberse resuelto sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa, y en concreto sobre las concurrencia de la circunstancia alegada en el escrito de conclusiones provisionales, en defensa del Sr. Sabino Bernardo , respecto del art. 22.2 del Código Penal Militar .

SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 325 de la LPM en relación al artículo 849.1º en relación a la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal , y subsidiariamente la atenuante analógica con el carácter de cualificado del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 20.4º del Código Penal .

TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE , relativo a la presunción de inocencia".

SEXTO: Por escrito presentado el 15 de Julio de 2.014, la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de D. Teodosio Diego , formalizó su recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

"PRIMERO: Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución por indebida aplicación de los artículos 1 , 2 , 15 , 20 y 115.2º del Código Penal Militar . 5 , 17 y 28 párrafo 1 del Código Penal Común. Infracción de los Artículos 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 322 de la Ley Procesal Militar en relación con el artículo 24 de la Constitución (principio de presunción de inocencia y valoración irracional del resultado probatorio); infracción de los artículos 14 (principio de igualdad), 24 y 120.3 de la Constitución .

SEGUNDO: Conforme a los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los derechos y principios constitucionales, concretamente falta de prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia prevista como derecho en el art. 24.2 de la Constitución ; infracción del artículo 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión por interpretación extensiva de la norma penal; infracción de los artículos 24.2 y 120 de la Constitución , derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución (principio de presunción de inocencia y valoración irracional del resultado probatorio), infracción de los artículos 14 (principio de igualdad), 24, 117 y 120 de la Constitución (tutela judicial efectiva manifestada en la infracción del deber de motivar la sentencia y la pena). Por la violación del precepto constitucional, ya que se quebranta el principio non bis in ídem que implica el quebranto al derecho fundamental a la legalidad penal del artículo 25 de la Constitución Española .".

SÉPTIMO: Mediante escrito presentado el 24 de Octubre de 2.014, el Excmo. Sr. Fiscal Togado solicitó la desestimación de los recursos de casación interpuestos y que se confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

OCTAVO: Instruidos los recurrentes de los recursos presentados a fin de poder impugnarlos, únicamente lo efectuó la representación procesal de D. Teodosio Diego , solicitando en el suplico de su escrito se tenga por efectuada impugnación a la oposición al recurso, efectuada por la Fiscalía Togada, a fin de que se acuerde por la Sala, dictar nueva Sentencia absolutoria del Cabo primero de la Guardia Civil D. Teodosio Diego .

NOVENO: Por providencia de 18 de Febrero de 2.015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 10 de Marzo a las 11:00 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL CABO 1º D. Teodosio Diego

    PRIMERO : La Sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el 24 de Febrero de 2.014 , condenó al Cabo 1º D. Teodosio Diego a la pena de ocho meses de prisión, como autor de un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra a subordinado del artículo 104 del Código Penal Militar , por insultar y golpear al Guardia Civil D. Sabino Bernardo .

    La Sentencia condenó también a este último a la pena de siete meses de prisión al considerarle autor de un delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra a superior, del artículo 99.3º del Código Penal Militar .

    Con el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que por razones de correcta técnica procesal debe ser analizado en primer lugar, el citado Cabo 1º denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución , al estimar insuficiente la prueba de cargo en la que se ha basado el Tribunal de instancia para condenarle.

    En concreto, sostiene que no ha quedado demostrada de forma clara y fehaciente su participación en los hechos, estimando que con las pruebas que se han practicado " han quedado muchas dudas" por lo que, a su juicio, debe operar también el principio in dubio pro reo.

    Reiteradamente venimos señalando (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.012 ) que la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia.

    Consecuentemente, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche penal que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

    SEGUNDO : En el caso que nos ocupa la queja carece de todo rigor, pues no estamos ante una situación de vacío probatorio lesivo del derecho esencial de que se trata. Consta expresamente en el Segundo de los Hechos de la Sentencia impugnada, que la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma en que se refiere en los relato de hechos probados se apoya, tras una valoración libre de la prueba practicada, en la declaración de los dos procesados, en la prueba pericial practicada en el acto de la vista realizada por el Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Almería, en la declaración de los testigos de referencia, y , en relación con la acreditación de los problemas previos existentes entre el Cabo 1º Teodosio Diego y el Guardia Sabino Bernardo , las declaraciones del Teniente y del Subteniente.

    Dicha prueba ha sido, además, adecuadamente valorada, siendo su evaluación lógica, racional y no arbitraria, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la sana crítica, debiéndose recordar que la apreciación de la prueba de cargo es de la exclusiva competencia del Tribunal de los hechos ( arts. 322 Ley Procesal Militar y 741 LECrim ), no pudiendo pretenderse en este cauce casacional una revaloración del acervo probatorio sustituyendo o desvirtuando la convicción alcanzada por el órgano judicial de instancia.

    Existe, por tanto, prueba de cargo directa bastante, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, por lo que, como ya hemos anticipado, procede rechazar esta denuncia.

    Tampoco puede acogerse la denuncia de vulneración del principio "in dubio pro reo" pues es sabido que dicha vulneración solamente es invocable en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y, sin embargo, no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello.

    Es al Tribunal sentenciador, como ya hemos dicho, y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si, como ya hemos señalado, se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo" ( Sentencia de esta Sala de 30 de Marzo de 2012 , entre otras muchas).

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo segundo del recurso.

    TERCERO : Una vez despejada la cuestión de la insuficiencia de la prueba de cargo, que acabamos de descartar, y que también se planteaba por el recurrente en el primer motivo de recurso, procede analizar la alegación de indebida aplicación del tipo por el que ha sido condenado por falta de dolo en su conducta ( art. 104 CPM , aunque, por evidente error, se dice art. 115), que se formula en este motivo al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando que su única intención fue la de repeler la agresión del Guardia Sabino Bernardo y que denunció los hechos en cuanto se zafó de su agresor.

    Como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, lo que, en realidad, cuestiona el recurrente a lo largo del desarrollo de este motivo son los propios hechos y la valoración probatoria de los mismos realizada por el Tribunal de instancia con absoluto olvido de que la vía casacional elegida presupone en todo caso la aceptación de los hechos que, como probados, figuran el la Sentencia impugnada, que resultan ya inamovibles y vinculantes.

    Pues bien, a partir del factum sentencial, en el que se relata detalladamente la conducta agresiva desplegada por el recurrente sobre el Guardia Sabino Bernardo , ésta resulta correctamente subsumida en el tipo penal que le ha sido aplicado al contener todos los elementos para constituir el delito de abuso de autoridad del artículo 104 del Código Penal Militar , a saber, condición de militares tanto del sujeto activo como del que soporta la acción, la existencia de una relación jerárquica de subordinación y que se haya producido un maltrato de obra al inferior.

    La concurrencia de dichos elementos es detalladamente analizada por el Tribunal a quo en el Segundo Fundamento Jurídico de su Sentencia en el que de manera acertada se analiza y razona la calificación que, como maltrato de obra, se aplica a los mismos.

    Por otro lado, y en relación con la alegada ausencia de dolo , en nuestra Sentencia de 20 de Febrero de 2007 , al tiempo que recordábamos que el delito de maltrato de obra a un inferior tipificado en el artículo 104 del Código penal militar , "se comete siempre que el superior lleva a cabo cualquier agresión o violencia física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal del inferior, con o sin menoscabo de su integridad, salud y capacidad, quedando consumado por el mero acto agresivo, sin que requiera un dolo específico, ni prevalimiento alguno de autoridad" , confirmábamos que " sólo se exige un dolo genérico , que consiste en que el sujeto activo conozca su condición de superior frente al ofendido y que el acto que realiza sea objetivamente constitutivo de maltrato ( Sentencias de 17 de febrero de 2003 y 13 de julio de 2005 )" .

    En este caso, partiendo del relato fáctico que consta en la Sentencia de instancia y de los hechos probados que aquí se han mantenido inalterados, no cabe sino afirmar que éstos, como apunta el Ministerio Fiscal y señala el Tribunal, describen de modo inequívoco una agresión intencionada, incompatible con una pretendida ausencia de dolo, pues no cabe inferir otra cosa de quien, tras amenazar e insultar a un inferior, ejerce violencia sobre éste "al darle un puñetazo en el pómulo, al cogerlo bruscamente del brazo estampándolo contra la pared y al agarrarlo del brazo. A resultas de lo cual le causó una contusión en hombro derecho, inflamación el pómulo derecho y erosiones en antebrazo y cara lateral derecha del cuello" (Segundo Fundamento de Derecho).

    Procede, por todo ello, la desestimación del motivo y, en consecuencia, de la totalidad del recurso.

  2. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL GUARDIA CIVIL D. Sabino Bernardo

    CUARTO : Como ya hemos anticipado, la Sentencia impugnada condenó también al Guardia Civil D. Sabino Bernardo a la pena de siete meses de prisión como autor de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra a superior del artículo 99.3º del Código Penal Militar , al considerarse probado que en la pelea que tuvo con el Cabo 1º Teodosio Diego , aquel le propinó a éste "un fuerte golpe en el costado con el codo y varios empujones" .

    En el recurso de casación formulado contra esta Sentencia por dicho Guardia se articulan tres motivos:

    1. Incongruencia omisiva por no haberse resuelto sobre la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 22 del Código Penal Militar de haber precedido por parte del superior inmediata provocación.

    2. Concurrencia de la eximente completa de legítima defensa, y, subsidiariamente, de una atenuante por analogía con la legítima defensa.

    3. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que fue el Cabo 1º el que inició una ilegítima agresión , configurando su conducta un caso de legítima defensa.

    En realidad, con los tres motivos de recurso el Guardia Civil Sabino Bernardo reitera su queja de que no se haya acogido su alegación de que actuó en defensa propia.

    QUINTO : Con el primer motivo, por quebrantamiento de forma y formulado al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia incongruencia omisiva por haber omitido el Tribunal de instancia el examen relativo a la concurrencia de la atenuante analógica específica prevista en el artículo 22.2º del Código Penal Militar , consistente en " haber precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquier otra actuación injusta que naturalmente haya producido en el sujeto un estado pasional o emocional intenso".

    Para la correcta resolución del motivo es obligado precisar que el recurrente se había limitado sencillamente a citar dicho precepto, de manera referencial, al solicitar en su escrito de conclusiones provisionales que se le aplicara la eximente (o atenuante) de legítima defensa. Su referencia a la pretensión que dice no ha sido resuelta por el Tribunal a quo se hizo exactamente en los siguientes términos:

    " Concurre en el Sr. Sabino Bernardo la circunstancia de eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal .

    Con carácter subsidiario concurría la atenuante analógica con el carácter de cualificado del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 20.4º del Código Penal y artículo 22.2 del Código Penal Militar " .

    Recordemos que la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un " vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio , 8/1998, de 22 de Enero y 108/1990, de 7 de Junio, entre otras, de la Sala Segunda , de 2 de Noviembre de 1990 , 19 de Octubre de 1992 y 3 de Octubre de 1997, y de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo de 31 de Marzo de 2010 , 13 de Mayo de 2011 , 19 de Enero de 2012 , 27 de Abril de 2012 y 9 de Marzo de 2015 , entre otras muchas).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una Sentencia por la apreciación de este " vicio in iudicando" , las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la Sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS. Sala Segunda 771/1996, de 5 de Febrero , 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio y SSTS Sala Quinta de 31 de Marzo de 2010 , 13 de Mayo de 2011 , 19 de Enero de 2012 y 27 de Abril de 2012 ).

    En el caso actual no concurren dichos requisitos. En primer lugar, la pretensión de aplicación de la atenuante específica prevista en el artículo 22.2º del Código Penal Militar no se formuló claramente, habiéndose realizado solo una puntual referencia a dicho precepto al solicitarse la aplicación de la atenuante analógica de legítima defensa, siendo así que ambas (legitima defensa y existencia de provocación por parte del superior) resultan abiertamente incompatibles en su planteamiento fáctico: no se puede sostener simultáneamente que me he defendido porque me agredió y que le he agredido porque me provocó.

    Y en segundo lugar, porque la referencia a la posible existencia de una provocación por parte del superior queda implícitamente rechazada al señalarse por el Tribunal de Instancia (en su Tercer Fundamento de Derecho en el que analiza la concurrencia de alguna eventual atenuación de la culpabilidad) que " el enfrentamiento fue mutuo provocado y aceptado por ambas partes ".

    El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

    SEXTO : Con el tercer motivo de recurso, que por razones de correcta sistemática procedería analizar en segundo lugar, el recurrente denuncia, amparado en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución , pero al desarrollar este motivo insiste en que se ha incurrido en infracción de ley por no habérsele aplicado la eximente alegada y cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia afirmando que la agresión física la comenzó el Cabo propinándole un puñetazo en la mejilla.

    Dado que con el segundo motivo de recurso se alega también infracción de ley por no haberse acogido la eximente, o la atenuante analógica, de legítima defensa, analizaremos ambos motivos conjuntamente, al plantearse, como ya hemos dicho, la misma cuestión.

    Pues bien, el Tribunal de instancia examinó detenidamente en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho la posible concurrencia tanto de la eximente como de una atenuante de legítima defensa, habiendo concluido que no concurrían los requisitos para su apreciación al encontrarnos " ante un supuesto de acometimiento mútuo y voluntario, recíprocamente aceptado, que excluye la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa, porque los contendientes se convierten en recíprocos agresores".

    Conclusión alcanzada tras estimar que " lo que tuvo lugar en la mañana del 11 de junio de 2012 fue una discusión violenta, en la que se intercambiaron insultos y amenazas ", que " fue transformándose en una pelea en la que ambos se enzarzaron ", por lo que " el enfrentamiento fue mutuo, provocado y aceptado por ambas partes. Pues los dos consienten en la discusión violenta, que propician a través de los insultos y que degenera en el enfrentamiento físico sin que ningún de ellos haga nada por evitarlo ".

    Procede, por todo ello, la desestimación de ambos motivos y, en consecuencia, del recurso.

    SÉPTIMO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Cabo Primero de la Guardia Civil D. Teodosio Diego , y por el Guardia Civil D. Sabino Bernardo , que han sido tramitados con el núm.101-41/2.014, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 24 de Febrero de 2.014 , en el Sumario nº 23/01/13, por la que se condenó al citado Cabo Primero a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de Abuso de Autoridad de los previstos en el artículo 104 del Código Penal Militar ; debiendo indemnizar al Guardia Civil Sr. Sabino Bernardo en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, en concepto de responsabilidad civil. Y condenando al Guardia Civil D. Sabino Bernardo a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de empleo y suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de Insulto a Superior, previsto en el artículo 99.3º del Código Penal Militar , debiendo indemnizar al Cabo Primero D. Teodosio Diego , con la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Sentencia que confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SJCA nº 3 16/2021, 25 de Enero de 2021, de Pontevedra
    • España
    • 25 Enero 2021
    ...tan sólo susceptibles de ser tratadas con el oportuno tratamiento rehabilitador, pero no en términos reales destinados a la curación ( SsTS de 06.05.2015 y 27.05.2016) lo que en el supuesto de la aquí demandante habría tenido lugar, al menos si acudimos a prueba suf‌icientemente constituida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR