STS, 26 de Enero de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso401/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 26/noviembre/2013 [recurso de Suplicación nº 2001/2013 ], que resolvió el formulado por la representación procesal de MARÍTIMA CANDINA, SLU frente a la pronunciada en 22/marzo/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao [autos 140/13], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra MARÍTIMA CANDINA S.L.U., GARALDE CAPITAL Y DESARROLLO S.L.U., BERGE Y CIA S.A., BERGE MARTIMA BILBAO S.L.U y FOGASA, sobre despido, declaro el impugnado como improcedente, condenando a la empresa demandada MARÍTIMA CANDINA S.L.U. , a que, en el plazo de cinco dÍas , a partir de la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o a indemnizarle en cuantía de 248.024,48 euros, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución en caso de opción readmisoria, absolviendo al resto de las demandadas de las pretensiones deducidas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO .- EL actor D. Carlos Antonio , mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada MARITIMA CANDINA, S.L.U. con antigüedad del 22/2/1972, categoría de Oficial preferente y salario de 5.170,49 euros mensuales con pp pagas extras.- SEGUNDO .- Con fecha 20/12/2012 la empresa MARITIMA CANDINA S.L.U. hace entrega al demandante carta de de extinción contractual con el siguiente contenido: "Muy Sr. mío: Por medio de la presente la Dirección de MARÍTIMA CANDINA, S.L. (en adelante, "MARÍTIMA CANDINA" o "la Compañía") pone en su conocimiento la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos del día de hoy, 19 de diciembre de 2012, por concurrir causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa, amparadas en lo dispuesto en el artículo 52 apartado e) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ("ET ").- Las razones principales que hacen obligatorio para la Compañía adoptar esta decisión son: i. La negativa situación productiva de la Compañía con el correspondiente impacto en su situación económica; y ii. La necesaria reorganización del personal adscrito a la Compañía.- Se explicarán por separado ambas causas que, si bien son de diferente naturaleza, confluyen en la necesidad de reducir la plantilla.- Situación productiva: La economía española participa con especial intensidad en la actual situación de crisis económica de ámbito mundial, en la que se ven afectados todos los sectores económicos y productivos, entre ellos el del transporte marítimo y el de la consignación de buques, actividades que suponen el principal campo de actividad de la Compañía. Esta difícil situación económica generalizada ha afectado, pues, como a muchas otras empresas, a MARÍTIMA CANDINA.- De este modo, deben analizarse las dificultades generales por las que atraviesa la Compañía en estos momentos con un mercado en plena recesión, y con elevada tensión en precios, lo que hace imprescindible la adopción de medidas que ayuden a devolver a la Compañía a una situación de competitividad que contribuya a su viabilidad futura, y eviten la adopción futura de medidas más drásticas.- Como usted bien conoce, la actividad principal de la Compañía es la consignación y estiba de buques.- En los últimos meses, la actividad se ha visto fuertemente reducida, lo cual ha impactado directamente en los resultados de la misma, disminuyendo las ventas de sus distintas actividades de forma notoria.- De hecho, el volumen de toneladas facturadas en la actividad de transporte ha caído considerablemente respecto del año anterior en un 32,1% al cierre del mes de noviembre de 2012.

Acumulado

Noviembre 2011 Acumulado

Noviembre 2012 VAR%

TONELADAS

FACTURADAS EN

TRANSPORTE (m.t.)

314.702

213.620

-32,1%

Y si atendemos a la previsión de la Compañía al cierre del presente año, se alcanzaría una cifra

acumulada de descenso del volumen de toneladas transportadas del 29,8% anual.

TONELADAS

FACTURADAS

EN

TRANSPORTE

ACUMULADO

(m.t.)

Acumulado Primer Trimestre

Acumulado Segundo Trimestre

Acumulado TercerTrimestre

Acumulado CuartoTrimestre

2011 103.827 188.178 259.792 331.040

2012 59.529 112.966 168.534 233.040

VAR % -42,7% -39,9% -35,1% -29,8%

Del mismo modo, el descenso en el número de buques consignados ha sido drástico, situándose el acumulado de 2012 en el mes de noviembre del presente año en 154 buques, un 18,5% menos que la cifra registrada en noviembre de 2011. El descenso del tráfico de mercancías condiciona un menor número de escalas de buques.

Acumulado

Noviembre 2011 Acumulado

Noviembre 2012 VAR%

Nº BUQUES

CONSIGNADOS

189

154

-18,5%

Asimismo, si atendemos a la previsión de la Compañía al cierre del presente año se alcanzaría una cifra acumulada de descenso del volumen de buques consignados del17,2% anual. Estos datos son debidos a que un descenso del tráfico de mercancías condiciona un menor número de escalas de buques.

Nº BUQUES

CONSIGNADOS

ACUMULADO

Acumulado Primer Trimestre

Acumulado Segundo Trimestre

Acumulado TercerTrimestre

Acumulado CuartoTrimestre

2011 67 119 157 203

2012 40 77 119 168

VAR % -40,3% -35,3% -24,2% -17,2%

En cuanto a las cifras alcanzadas en la actividad de almacén tampoco han sido esperanzadoras

computándose una caída acumulada en noviembre de 2012 del 33,3% respecto del año anterior.

Acumulado

Noviembre 2011 Acumulado

Noviembre 2012 VAR%

TONELADAS

ALMACENADAS (m.t.)

987.628

658.970

-33,3%

Si efectuamos una previsión de la Compañía al cierre del presente año, la cifra de descenso del volumen acumulado de toneladas almacenadas sería de un 31,9% anual.- El descenso del tráfico de mercancías y las medidas para reducir "stocks" adoptadas por las empresas importadoras son los motivos del descenso del volumen de las toneladas almacenadas.

TONELADAS ALMACENADAS

ACUMULADO (M.T.)

Acumulado Primer Trimestre

Acumulado Segundo Trimestre

Acumulado TercerTrimestre

Acumulado CuartoTrimestre

2011 255.275 524.558 839.021 1.056.378

2012 204.898 383.853 561.148 718.876

VAR % -19,7% -26,8% -33,1% -31,9%

En relación a las toneladas manipuladas en operaciones de estiba, una de las actividades principales de la Compañía, ésta registra en lo que va de año una caída acumulada del 23,2% respecto del mismo período de 2011.

Acumulado

Noviembre 2011 Acumulado

Noviembre 2012 VAR%

TONELADAS

MANIPULADAS ESTIBA (m.t.)

1.071.570

822.683

-23,2%

A fecha presente, si atendemos a la estimación de la Compañía, el descenso del volumen acumulado de toneladas manipuladas en estiba caería un 21,5% anual respecto del cierre del año pasado. Las razones que explican el descenso de las operaciones de estiba y desestiba están relacionadas con el importante descenso de las importaciones, muy especialmente de productos del sector siderometalúrgico.

TONELADAS MANIPULADAS

ESTIBA

ACUMULADO (M.T.)

Acumulado Primer Trimestre

Acumulado Segundo Trimestre

Acumulado TercerTrimestre

Acumulado CuartoTrimestre

2011 325.407 699.543 913.67 1.143.577

2012 210.679 442.093 643.775 897.472

VAR % -35,3% -36,8% -29,5% -21,5%

Como se ha señalado, han sido las empresas pertenecientes al sector siderometalúrgico las que

han presentado un mayor descenso respecto de la actividad que tenían concertada con nuestra Compañía respecto del año 2011.- Este dato corrobora lo apuntado por las Autoridades Portuarias de Bilbao (APB) que han analizado los datos comparativos al cierre de noviembre de 2012 respecto de los datos del año anterior, observando una caída tanto de las importaciones como exportaciones de productos siderúrgicos.

APB SIDERURGICOS (M.T.)

30/11/2011

30/11/2012

VAR%

IMPORT 1.352.685 1.112.300 -17,8%

EXPORT 0.808.313 0.694.783 -14,0%

TOTAL 2.160.998 1.807.083 -16,4%

De hecho, las empresas pertenecientes al sector siderometalúrgico suponían una parte importante del volumen de toneladas manipuladas por nuestra Compañía dentro de las actividades que realiza. En la siguiente tabla se muestra el peso de cada empresa respecto del volumen total de toneladas manipuladas en el año 2011, y la caída que registran al cierre de noviembre de 2012 respecto del mismo período en el año pasado, prestando mayor atención las empresas ligadas al sector siderometalúrgico como TATL HOL, NETWORK, TRANSFESA, INCARGO O ACERALIA EXPORT, entre otras.

Año 2011 % Peso total 30-nov-2011 30-nov-2011 VAR %

TATA HOL. 189.024 16,5% 177.445 160.191 -09,7%

TRAMP 178.584 15,6% 173.035 097.939 -43,4%

H.STINNES 082.789 07,2% 061.722 086.120 39,5%

NIRINT 114.462 10,0% 109.589 100.702 -08,1%

CCNI 098.929 08,6% 089.699 076.977 -14,2%

NETWORK 098.112 08,6% 089.934 056.789 -36,9%

SPLIETHOFF 068.685 06,0% 068.685 080.418 17,1%

THYSSENDUISB 041.365 03,6% 037.972 042.091 10,8%

TATA UK 127.451 11,1% 119.283 046.708 -60,8%

TRANSFESA 054.107 04,7% 054.107 028.544 -47,2%

INCARGO 026.638 02,3% 026.638 020.675 -22,4%

MECHEL 029.941 02,6% 029.940 010.590 -64,6%

ACERALIA

EXPORT 033.650 02,9% 33.650 008.992 -73,3%

STEMCOR 0 0% 0 005.947 100,0%

TOTALES 1.143.577 100% 1.071.699 822.683 -23,2%

Por otro lado, en cuanto al volumen acumulado de cargas levantadas ha caído considerablemente respecto del año anterior en un 34,6% al cierre del mes de noviembre de 2012.

Acumulado

Noviembre 2011 Acumulado

Noviembre 2012 VAR%

TONELADAS

LEVANTADAS (m.t.)

0.738.773

483.444

-34,6%

Si atendemos a la previsión de la Compañía al cierre del presente año, se alcanzaría una cifra

acumulada de descenso del volumen de toneladas levantadas del 31,7%.

TONELADAS LEVANTADAS

ACUMULADO (M.T.)

Acumulado Primer Trimestre

Acumulado Segundo Trimestre

Acumulado TercerTrimestre

Acumulado CuartoTrimestre

2011 246.299 442.735 608.119 772.188

2012 129.370 257.248 383.950 527.393

VAR % -47,5% -41,9% -36,8% -31,7%

Lógicamente esta bajada en las actividades desarrolladas por la Compañía ha tenido un impacto directo en las ventas de la Compañía, registrándose un acusado descenso durante los últimos tres trimestres, respecto a los mismos trimestres registrados en el año 2011. Concretamente, la cifra de ventas se ha visto reducida comparando el total de ventas de ambos trimestres en más del 13%.

VOLUMEN VENTAS

ACUMULADO (M.T.)

Primer

Trimestre

Segundo Trimestre

Tercer

Trimestre

Cuarto

Trimestre

2011 6.027.868 12.549.503 17.430.514 22.879.676

2012 4.964.234 10.268.835 15.001.547 20.002.062

VAR % -17,6% -18,2% -13,9% -12,6%

Esta disminución en las ventas deriva de una reducción en el volumen de toneladas manipuladas por la empresa como consecuencia del descenso del comercio marítimo dada la situación de la economía global, y muy especialmente la situación económica de nuestro país.- Así pues, durante los últimos tres trimestres se han venido reduciendo de forma acusada las cifras de ventas de la Compañía, fruto de un descenso importante en la demanda.- Junto a ello, las previsiones no parecen indicar que vaya a producirse un remonte en el corto o medio plazo. Es más, la previsión de cierre para el presente ejercicio 2012 sitúa a la Compañía en una cifra de 20

millones de euros que representa un descenso del 12,6% con respecto al año 2011.- Todo ello redunda en la necesidad de proceder a una reducción de los costes fijos (y entre estos los de personal) para permitir a la Compañía adaptarse a la situación presente respecto del volumen de actividad que registra la empresa.- Esta situación ha obligado a la Compañía a adoptar otras medidas de ahorro y de reorganización de la estructura, tendentes a adaptarse a la situación económica actual.- En concreto, puede destacarse la Renegociación de contratos con diferentes proveedores de servicios varios (telefonía y comunicaciones, seguros de responsabilidad civil, ETTs, viajes, electricidad).- Sin embargo, estas medidas no han sido suficientes para equilibrar la situación. Por ello, en relación con las causas antes explicadas, nos vemos en la necesidad de adoptar la decisión de proceder a la rescisión, entre otros, de su contrato de trabajo, como medida tendente a reducir la estructura de gastos de la Compañía.- En efecto, la situación que sufrimos, hace necesaria la adopción de la decisión que por la presente le comunicamos, tras haber intentado la Compañía evitar efectuar reducciones de plantilla.- Tal y como puede apreciarse en la siguiente tabla, la plantilla de la Compañía en la que usted presta servicios se ha mantenido inamovible con respecto a los últimos dos años.- Simplemente las variaciones que se registran se han debido, en primer lugar, a las jubilaciones de algunos trabajadores portuarios, y en segundo lugar, al fallecimiento de dos empleados no portuarios.-

Nº Trabajadores 2010 2011 2012

Plantilla RCL (Portuarios)

23

21

19,8%

Plantilla empleados (no portuarios) 32 31 -14,0%

TOTAL 55 52 -16,4 %

Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, el descenso en las actividades de estiba y desestiba de buques, almacenamiento y operaciones de entrega y recepción de mercancías hace necesario adecuar el número de trabajadores que conforman la plantilla de la Compañía, pudiendo realizarse tales actividades contando con un menor número de personas dedicadas a las mismas.- Frente a esta situación, de manera conjunta al proceso de reorganización que se explica a continuación y ante la imposibilidad de encontrar otras medidas alternativas, la Compañía se ha visto obligada a extinguir su contrato de trabajo 1 con el objeto de no tener que adoptar medidas más traumáticas en el futuro.- La reorganización del personal adscrito a la Compañía: Como se ha dicho, junto con las causas productivas y su reflejo en la situación económica de la Compañía confluyen, a su vez, en la decisión que por la presente se le comunica causas de índole organizativa, que resultan del proceso de reorganización del personal adscrito a la Compañía como consecuencia de la extinción de su relación laboral.- Hasta la fecha, usted prestaba servicios para la Compañía como Oficial Preferente administrativo dentro del Departamento de Operaciones. Las funciones que ha desempeñado durante el tiempo que usted ha estado ligada a dicho puesto de trabajo han sido labores de confección de partes de trabajo y control de listas de carga.- De hecho, la amortización de su puesto de trabajo guarda directa vinculación con la disminución drástica del volumen de toneladas manipuladas de tales productos como consecuencia de la situación de crisis que se vive actualmente dentro del comercio marítimo.- De este modo, y ante una disminución sustancial del nivel de ventas, se hace necesaria la reducción de gastos fijos, y más concretamente de aquellos puestos sin contenido o cuya carga de trabajo puede ser asumida por otros trabajadores. En concreto, dentro del Departamento de Operaciones dentro del cual se ubica su puesto de trabajo, sus funciones pasarán a ser absorbidas por el resto del personal del Departamento, en la figura del Jefe de Equipo.- Al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que: a) Quedará extinguido su contrato de trabajo con efectos de fecha 19 de diciembre de 2012.- b) Con la presente comunicación ponemos a su disposición la cantidad de 62.045,95 euros, correspondientes a la indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.- Dicha indemnización se ha calculado sobre su antigüedad laboral de 22/2/1972, y un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 5.170,49 euros. Esta indemnización se pone a su disposición en este mismo acto mediante el cheque nominativo del Banco BSCH núm. NUM001 (fotocopia del cual se adjunta a la presente carta).- c) En compensación por el incumplimiento del preaviso de 15 días que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1.c) ET , se abonará por medio de cheque nominativo del Banco BSCH núm. NUM001 la compensación correspondiente a dicho período, junto con la liquidación y finiquito correspondiente (fotocopia del cual se adjunta a la presente carta).- d) Por último, le comunicamos que se dará traslado de esta carta a la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.1.c) ET .- Rogamos firme la copia de la presente así como la fotocopia del cheque que se le entrega junto con la misma en concepto de acuse de recibo de los mismos.- Finalmente, le rogamos que devuelva en este momento todos los materiales, herramientas de trabajo y bienes propiedad de la empresa que tenga a su disposición así como que, a partir de la entrega de la presente, se abstenga de usar el correo electrónico y otros recursos informáticos de la empresa.

Le agradecemos los servicios prestados para la Compañía y deseamos los mayores éxitos en el futuro, poniéndonos a su disposición para cuantas gestiones precise como consecuencia de la decisión que ahora le comunicamos.- Atentamente".- El trabajador se negó a recibir el importe de la indemnización, liquidación y falta de preaviso puestos a disposición.- TERCERO.- Los resultados de los ejercicios 2009/2010 de la empresa MARITIMA CANDINA S.L.U. fueron los siguientes:

2011 2012

Volumen neto de cifra de negocios 21.062.396 19.185.422

Gastos de personal 04.056.261 04.396.239

Resultado de ejercicio (822.243) (1.316.372)

CUARTO.- La base imponible del IVA general de la empresa MARÍTIMA CANDINA, S.L.U. ha seguido la siguiente evolución: Año 2011: 5.830.949.- Año 2012: 4..828.299.- QUINTO .- Era de aplicación al actor y a la empresa empleadora MARITIMA CANDINA, S.L.U. lo dispuesto en el Convenio Colectivo para empresas consignatarias de Buques, Estibadores y Transitarios de Bizkaia ( BOB 23/6/2008).- SEXTO .- Se dan por transcritas las cifras comparativas 2011/2012 en lo que se refiere al numero de toneladas trasnportadas, almacenadas, levantadas Buques consignados, toneladas estibadas, incluidos datos de la operativa con TRANSFENNICA que se recogen en el documento nº 7 de la empresa MARITIMA CANDINA, S.L.U.- SEPTIMO.- La empresa MARITIMA CANDINA S.L.U., además de su propio personal de plantilla viene utilizando trabajadores de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao. La evolución del personal adscrito durante los ejercicios 2011 y 2012 fue el siguiente: Año 2011: P. Portuario.- nº 23. Durante el año se producen 3 jubilaciones.- P No portuario.- nº 35. Durante el año se producen las siguientes bajas: 2 fallecidos, 1 despedido, 1 fin de contrato.- Año 2012: P Portuario.- nº 20. Durante este año se producen otras 3 jubilaciones.- P No portuario.- nº 31 (sin descontar los despidos objetivos).- OCTAVO.- La empresa MARITIMA CANDINA, S.L.U. forma parte de un grupo empresarial conformado entre otras por las empresas BERGE Y CIA S.A., BERGE MARITIMA BILBAO S.L.U., GARALDE CAPITAL Y DESARROLLO S.L.U..- NOVENO.- El actor no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.- DECIMO.- Con fecha 8/1/2013 se presentó papeleta de conciliación previa, celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 4/2/2013."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de MARITIMA CANDINA, SLU, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por MARITIMA CANDINA, SLU contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 Bilbao de fecha 22 de marzo de 2013 , dictada en los autos 140/2013, seguidos a instancia de D. Carlos Antonio , revocándose la sentencia de instancia, y declarando la procedencia del despido del trabajador, siendo adecuada la indemnización que la empresa ha puesto a disposición del trabajador. Sin imposición de costas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Carlos Antonio se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 23 de septiembre de 2003 (R. 1709/03 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ País Vasco 26/Noviembre/2013 [rec. 2001/13 ] revoca la sentencia que en 22/Marzo/2013 había pronunciado el J/S nº 7 de Bilbao [autos 140/13] y declara la procedencia del despido del trabajador por «concurrir causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa», al amparo del art. 52.c) ET , y la adecuación de la indemnización - 20 días por año de servicio- que la empresa puso a disposición del trabajador.

  1. - En este trámite el debate se limita exclusivamente al importe de la indemnización, que la parte recurrente sostiene debe ser -en aplicación del principio de igualdad- la de 40 días que el art. 37 del Convenio Colectivo para Empresas Consignatarias de Buques [BOB 23/06/08 ] establece para los despidos colectivos. Y al efecto: a) denuncia que la ha interpretado erróneamente el citado precepto, en relación con los arts. 51 y 52.c del ET , «bajo el prisma del principio de igualdad»; y b) refiere como contradictoria la STSJ País Vasco 23/Septiembre/2003 , que en supuesto idéntico al de autos, aplicando el mismo Convenio Colectivo, aunque en previa versión pero de idéntico contenido en la materia de que tratamos, llegó a la conclusión de que la diferencia de trato establecida en Convenio para los despidos colectivos y los objetivos carecer de justificación, por lo que a ambos debe dársele el mismo tratamiento indemnizatorio.

  2. - Ni qué decir tiene -respecto de la exigible contradicción- que llegándose a opuesta conclusión en supuestos idénticos y en aplicación de la misma norma [el convenio es de diferente fecha, pero el texto a enjuiciar es exactamente igual], la referida contradicción entre las sentencias contratadas es incuestionable y procede examinar la cuestión de fondo suscitada.

SEGUNDO

1.- La lógica respuesta a los términos en que el recurso se plantea ha de partir -como primer paso- de algunas consideraciones en orden tanto al principio de igualdad cuanto a su proyección sobre las relaciones laborales.

  1. - Sobre el primer aspecto -igualdad constitucionalmente defendida- han de efectuarse dos precisiones de la doctrina constitucional, clásicas desde la Sentencia de de 22/1981, de 2/Julio [entre las recientes, SSTC 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 7 ; 45/2014, de 07/Abril, FJ 3 ; 51/2014, de 07/Abril, FJ 3 ; 60/2014, de 05/Mayo, FJ 3 ; y 156/2014, de 25/Septiembre , FJ 4):

    a).- Que «... el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello».

    b).- Que lo propio del juicio de igualdad es «su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" [ STC 181/2000, de 29 de junio , FJ 10] y, de otro, que "las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso [ SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6 ; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5 ; 1/2001, de 15 de enero , FJ 3.

  2. - En lo que se refiere al segundo aspecto -la igualdad en el marco laboral-, nuestro intérprete máximo de la Constitución ha declarado y esta propia Sala han indicado:

    a).- Que como el convenio se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y una vez negociado adquiere eficacia normativa, incardinándose en el sistema de fuentes del Derecho e imponiéndose a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito, por tal razón ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias del derecho a la igualdad y a la no discriminación (así, las SSTC 177/1988, de 10/Octubre, F. 4 ; 119/2002, de 20/Mayo, F. 6 ; 27/2004, de 4/Marzo, F. 4 ; 280/2006, de 9/Octubre, FJ 5 ; y 36/2011, de 28/Marzo , FJ 2. Criterio que esta Sala ha reiterado en sentencias de 09/06/09 -rco 102/08 -; 08/07/10 -rco 248/09 -; 18/07/11 -rco 175/10 -; 18/06/12 -rco 221/10 -; y 22/10/13 -rco 110/12 -).

    b).- Que a pesar de ello, ese obligado respeto a las citadas exigencias constitucionales no puede tener en el ámbito de las relaciones privadas el mismo alcance que en otros contextos, sino que aquí ha de aplicarse matizadamente, debiendo armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad [ arts. 1 y 10 CE ], que se proyecta no sólo en la libertad de empresa [ art. 38 CE ], sino en la autonomía privada en el ámbito de la ordenación de los intereses privados [aparte de otras anteriores, SSTS 11/11/08 -rco 120/07 -; 21/09/10 -rcud 49/10 -; 12/04/11 -rco 136/10 -; y 14/05/14 -rco 2328/13 -]; y con mayor motivo si se atiende a la consideración de que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando las implicaciones presentes y futuras de los pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría provocar (entre tantas, SSTC 119/2002, de 20/Mayo, FJ 6 ; 27/2004, de 04/Marzo ; y 36/2011, de 28/Marzo , FJ 2. Y también, entre las recientes, SSTS 08/07/10 -rco 248/09 -; 18/07/11 -rco 175/10 -; 11/10/11 -rco 163/10 -; 18/06/12 -rco 221/10 -; y 21/10/14 -rco 308/13 -).

    c).- Que en todo caso, la autonomía de empresarios y trabajadores a la hora de fijar colectivamente el contenido de la relación laboral no puede prescindir de que un Estado social y democrático tiene por valores superiores la igualdad y la justicia ( SSTC 31/1984, de 07/Marzo ; 119/2002, de 20/Mayo ; 27/2004, de 04/Marzo . SSTS 26/11/08 -rco 95/06 -; 09/06/09 -rcud 1727/08 -; 08/07/10 -rco 248/09 -; y 18/07/11 -rco 175/10 -), de tal forma que ni la autonomía colectiva puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que se ajusten al art. 14 CE , ni tampoco en ese juicio pueden marginarse las circunstancias a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles ( SSTC 27/2004, de 4/Marzo, FJ 4 ; 36/2011, de 28/Marzo , FJ 2. Y siguiendo criterio constitucional, en tiempos recientes, SSTS 27/12/10 -rco 229/09 -; 18/07/11 -rco 175/10 -; 20/02/12 -rco 189/11 -; y 11/10/11 -rco 163/10 -).

TERCERO

1.- Con lo dicho procede ya enjuiciar la cuestión debatida en el recurso, partiendo de la base -conforme a lo dicho- de que para que la diferencia de tratamiento -por parte del Convenio Colectivo de autos- en la indemnización de los despidos colectivo y objetivo atente contra el principio de igualdad, es preciso no solamente que ambos tipos de cese pueden calificarse de «equiparables», sino que la diferencia de tratamiento dada por la norma convencional carezca de una justificación objetiva y en todo caso sea proporcional al fin perseguido con el trato diferenciador.

  1. - El primer requisito es innegable, pues es una obviedad normativa afirmar que las causas para proceder al despido objetivo del art. 52.c) ET y al despido colectivo del art. 51 ET son -en uno y otro caso- las mismas [económicas, técnicas, organizativas o de producción], pues así claramente lo refieren uno y otro precepto, de manera que tanto el despido objetivo como el colectivo operan por «causas objetiva» y no subjetivas, al no obedecer a imputación alguna de posible incumplimiento contractual por parte del trabajador, con quiebra de la confianza o la buena fe o que de alguna manera comprometiese el desarrollo de la relación laboral.

    Precisamente por ello, ya en su momento la Sala afirmó que la extinción contractual que regula el art. 2.c) ET «es una variedad dentro del género de las extinciones colectivas, caracterizada por afectar a menor número de trabajadores que la regulada en el artículo 51»; recordando al efecto que antes de la reforma operada por la Ley 11/1994 , todas las extinciones contractuales basadas en causas económicas, técnicas u organizativas, habían de realizarse al amparo del art. 51 ET y mediante ERE en el que la extinción contractual se sometía a la correspondiente autorización administrativa; y que la citada reforma escindió este tipo de extinciones contractuales colectivas en dos grupos, atendiendo a la entidad numérica de los trabajadores afectados, de forma que los que sobrepasan los umbrales establecidos en el art. 51 ET siguen precisando autorización administrativa, y los que no alcancen tal número, pueden ser decididos directamente por el empresario, con el consiguiente control jurisdiccional posterior. De esta forma -se concluye- «es evidente que la única diferencia sustantiva entre las extinciones del artículo 51 y las del artículo 52 c) se halla en el número de trabajadores afectados pues, siendo iguales las causas es, asimismo, idéntico el importe de las indemnizaciones» ( SSTS 16/02/98 -rcud 2913/97 -; y 30/06/99 -rcud 2003/98 -). Doctrina recordada y reproducida por la STC 103/2002, de 6/Mayo , FJ 5, oportunamente citada en el recurso, y en la que igualmente se afirma -si bien a efectos de aplicar el mismo régimen de responsabilidad subsidiaria del FOGASA- que «no cabe duda de la existencia de una identidad sustancial entre las situaciones comparadas» [despido objetivo/colectivo].

  2. - Puesta de manifiesto la homogeneidad de los dos tipos de despido, en principio la Sala no alcanza a vislumbrar la razón que objetivamente pudiera justificar que se hubiera pactado para los despidos objetivos colectivos una indemnización que dobla la legalmente prevista y que no la extienda a los despidos objetivos no colectivos, siendo así que únicamente difieren -como dijimos- en el número de los trabajadores afectados; pero la explicación la encontramos en la génesis del precepto del convenio colectivo y más en concreto en el hecho, destacado en el recurso y no cuestionado en la impugnación, de que la norma data cuando menos de 1987, lo que significa que la mejora indemnizatoria se pacta por primera vez con anterioridad a la reforma ya aludida de la Ley 11/1994, de manera que conforme a la legislación entonces vigente el beneficio originariamente alcanzaba a todos los despidos objetivos, cualquiera que fuese el número de trabajadores afectados, porque todos ellos se hallaban sometidos a ERE y requerían autorización administrativa, de manera que muy posiblemente el incremento de la indemnización atendía a la finalidad de allanar el trámite, limitando la oposición de la representación de los trabajadores y propiciando la aprobación de la Autoridad laboral. Ocurre que con aquella reforma se limita el ERE a los despidos objetivos propiamente colectivos, y al mantenerse la redacción inicial en los sucesivos Convenios Colectivos, tras la reforma laboral de 1994 el beneficio pasó formalmente a limitarse a los despidos objetivos colectivos [únicos sometidos al ERE que el precepto refiere], sin que los negociadores del Convenio considerasen necesario u oportuno modificar su redacción para alcanzar a los no colectivos - ajenos ya al ERE-.

    Así las cosas, aunque en la actualidad el objetivo perseguido por la mejora no sea alcanzable en el despido no colectivo [ni existe un posible acuerdo con la representación social ni es necesaria una autorización administrativa que pudieran propiciarse con el pacto de una mayor indemnización], esta circunstancia no justifica que el posible logro de tal finalidad en el despido colectivo se traduzca en duplicar la indemnización respecto de idénticos supuestos de despido objetivo pero que cuenten con un menor número de afectados, de manera que aunque a la fecha presente pudiera ser comprensible que -en pos de facilitar el interés empresarial de adecuar la plantilla y el colectivo de la paz social- se pacte privilegiar los despidos de mayor repercusión numérica, sin embargo duplicar la indemnización frente a los que no deben seguir el trámite colectivo nos parece privado de la debida proporcionalidad que impone el principio de igualdad cuya vulneración denuncia el recurso; una cierta diferencia sería admisible, pero no es constitucionalmente presentable -desde la perspectiva del art. 14 CE - cuando la diversidad alcanza los términos referidos.

CUARTO

1.- Acreditada, pues, injustificable desigualdad en el tratamiento indemnizatorio de autos procede estimar la pretensión relativa al importe de la indemnización, fijando -como hizo la sentencia de instancia- el importe previsto en el Convenio Colectivo para los despidos colectivos, habida cuenta de que en los supuestos de tratamiento diverso constitucionalmente censurable se impone la llamada "equiparación en lo favorable", de forma que la desigualdad ha de corregirse con la eliminación de la disposición que establece el trato peyorativo y la aplicación al colectivo discriminado también del tratamiento más beneficioso [ SSTC 103/1983, de 22/Noviembre, FJ 7 ; 104/1983, de 23/Noviembre, FJ 7 ; 145/1991, de 1/Julio, FJ 6 ; y 286/1994, de 27/Octubre , FJ 6]; y aunque ciertamente esa equiparación puede afectar al «equilibrio interno del convenio», tal consecuencia no puede comportar que se inaplique la referida equiparación, porque «por encima de esta situación de equilibrio interno producto del pacto, están las normas de Derecho necesario, y muy señaladamente los principios y derechos constitucionales que constituyen un límite infranqueable a la transacción colectiva» [ STC 189/1993, de 14/Junio , FJ 7] ( SSTS 21/12/07 -rco 1/07 -; 14/01/08 -rco 143/06 -; 21/01/14 -rcud 1194/13 -; y 21/10/14 -rco 308/13 -).

  1. - En último término hemos de resaltar que la solución aquí acordada en nada se opone a la adoptada en la STS 05/07/07 [- rcud 1194/06 -], por cuanto se trata de un supuesto en que si bien se refiere a la misma cuestión -previsión convencional sobre mayor indemnización en los despidos colectivos-, de todas formas median decisivas circunstancias que nos llevaron a rechazar concurriese vedada vulneración del principio de igualdad. Así, en concreto, la mayor indemnización únicamente se pactaba - art. 25 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de Guipúzcoa - para el exclusivo «caso de acuerdo entre empresa y trabajadores afectados con el expediente de reducción de plantilla y siempre que dicho acuerdo suponga sin más trámites de autorización de la reducción pretendida»; o lo que es igual, que el incremento indemnizatorio no se establecía para todo despido colectivo, sino tan sólo para aquellos en que hubiese acuerdo y éste llevase «sin más trámites» a la autorización administrativa, con lo que respecto del supuesto ahora debatido añadía un plus redoblado -acuerdo y autorización- ahora inexistente, y además se traducía en un beneficio indemnizatorio menor al de autos [mes y medio], con lo que no solamente presentaba una muy superior justificación objetiva, sino que incluso guardaba una más adecuada proporcionalidad.

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Carlos Antonio y revocamos la sentencia dictada por el TSJ País Vasco en fecha 26/Noviembre/2013 [recurso de Suplicación nº 2001/2013 ], y resolviendo el debate suscitado en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por «MARÍTIMA CANDINA S.L.U» y confirmamos en su integridad la sentencia -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 22/Marzo/2013 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Bilbao [autos 140/2013].

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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