STS, 31 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Delia , representada y defendida por la Letrada Doña Melina Perugini Kasanetz contra la sentencia de fecha 5-marzo-2014 (rollo 1669/2013) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación interpuesto por la referida recurrente contra la sentencia de fecha 26-noviembre- 2102 (autos 977/2012) dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en autos seguidos a instancia de dicha demandante contra las empresas "CONSULTORES ASESORES COLAVORO, S. L." e "INDRA SISTEMAS, S.A." sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa "INDRA SISTEMAS, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Fernando Vizcaíno de Sas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de marzo de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 1669/2013 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, en los autos nº 977/2012, seguidos a instancia de Doña Delia contra las empresas "Consultores Asesores Colavoro, S.L." e "Indra Sistemas, S.A." sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte como estimo la demanda formulada por Doña Delia contra la empresa Consultores Asesores Colavoro, S.L debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por ésta, condenándola a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 12.417,40 euros, de la que ya ha abonado 5.786,85 euros; así como, en caso de optar por la readmisión, al abono de los salarios devengados desde el despido hasta la notificación de esta sentencia a la empresa, por importe de 52,84 euros por día. Y desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Irene contra la entidad Indra Sistemas, S.A, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- Consultores Asesores Colavoro, S.L. contrató con la entidad Indra Sistemas, S.A. la prestación de servicios de gestión de documentación para los diversos proyectos de asistencia contratados por ésta con la entidad pública AENA. Segundo.- Doña Delia suscribió el 26 de marzo de 2007 un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con la entidad Consultores Asesores Colavoro, S.L. para prestar servicios con la categoría de Oficial lª Administrativa. La trabajadora fue ocupada en la prestación de los servicios de documentación contratados con Indra Sistemas, S.A. mencionados en el hecho anterior. Tercero.- La actora ha realizado su actividad laboral en las dependencias de Indra Sistemas, carretera de Loeches, 9, en Torrejón de Ardoz realizando funciones de documentación según las peticiones que recibía de los distintos proyectos realizados por aquella. Para la realización de sus labores no recibía órdenes de los trabajadores de Indra Sistemas, siendo supervisados sus encargos, una vez servidos por la actora, para comprobar si lo proporcionado por ésta era lo solicitado y si era necesaria nueva documentación. Cuarto.- Para la realización de tales funciones dispone de un ordenador proporcionado y preparado por Indra acomodado a las prescripciones técnicas necesarias para la labor de documentación; accede a la intranet de Indra y tiene cuenta de correo en Indra. Quinto.- Para el acceso a las instalaciones la trabajadora disponía de una tarjeta proporcionada por Indra, común al resto de los trabajadores externos a Indra y diferente de la de éstos. Sexto.- La labor de documentación se ha realizado de forma autónoma por la trabajadora accediendo al material de Indra Sistemas cuando dicha documentación incorporaba antecedentes o datos de actividades de ésta. Séptimo.- La organización del tiempo de servicio, incluido vacaciones, se ha realizado con Colavoro, S.L., sin perjuicio de establecerse, con el consenso de ésta, de forma vinculada y procurando acomodarse a las necesidades de Indra. Octavo.- El 22 de mayo de 2012 AENA comunicó a Indra la suspensión temporal total de los diversos contratos de colaboración suscritos con Indra Sistemas, S.A. debido a los recortes presupuestarios, incluido el convenio en cuyo contenido prestaba servicios la demandante. A consecuencia de ello, Indra Sistemas, S.A. comunicó el 15 de junio a Colavoro, S.L. que el 29 de junio de 2012 terminaría el proyecto en el que participaba Doña Delia . Noveno.- Tras recibir la anterior comunicación, el 21 de junio de 2012 Colavoro, S.L. entregó escrito a Doña Irene manifestándole (documento 2 de la demanda que se da por reproducido) con efectos del día 30 de junio, la extinción de la relación laboral que mantenían, alegando causas objetivas de carácter productivo, al amparo de lo previsto en el articulo 52 LET, y manifestando su derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio por importe 5.786,85 euros, cantidad que ha sido abonada. Décimo.- Doña Delia estuvo de baja por maternidad desde el 6 de marzo hasta el 26 de junio de 2006. Undécimo.- Doña venía percibiendo una retribución mensual prorrateada de 1.585,19 euros. Duodécimo.- El 18 de julio de 2012 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto previo sin avenencia con Indra Sistemas y sin efecto con Consultores Asesores Colavoro, el 7 de agosto de 2012 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Delia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 26.11.2012 , dictada en virtud de demanda presentada contra Consultores Asesores Colavoro SL e Indra Sistemas SA., en reclamación por despido, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución ".

TERCERO

Por la Letrada Doña Melina Perugini Kasanetz , en nombre y representación de Doña Delia , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29- octubre-2013 (rcud 1913/2013 ). SEGUNDO.- Alega infracción de los arts. 53.4.a y c. del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 122.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y de los arts. 24.1 y 14 de la Constitución Española (CE ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de octubre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, "Indra Sistemas, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Fernando Vizcaíno de Sas, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la calificación que debe darse al despido objetivo ex art. 52.c) ET cuando la empleadora, -- sin invocación, en su caso, en la carta de despido de situación de iliquidez --, no pone a disposición de la trabajadora, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización legal correspondiente ( art. 53.1.b ET ), tratándose de una trabajadora reintegrada al trabajo al finalizar el período de suspensión del contrato por maternidad no habiendo transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, y en concreto, si debe ser declarado improcedente o nulo. En general, si el incumplimiento de los requisitos formales del despido objetivo en los anteriores supuestos de especial protección debe comportar la declaración de improcedencia del despido y no su nulidad.

  1. - La sentencia recurrida ( STSJ/Madrid 5-marzo-2014 -rollo 1669/2013 ), -- confirmando la sentencia de instancia (SJS/Madrid nº 41 de fecha 26-noviembre-2102 -autos 977/2012) --, declara la improcedencia del despido, argumentando la Sala que acreditada en autos la causa del despido objetivo se está ante un supuesto excepcional que impide la aplicación automática de la nulidad contemplada en el art. 53.4.c) ET , indicando, en esencia, que « ... lo cierto y verdad es que en el supuesto de autos consta acreditada la causa productiva alegada, estando justificado el despido objetivo de la demandante al haber finalizado el 29- 6-2012 el proyecto en que ésta participaba ..., con lo que no procedía declarar la nulidad del despido, conforme a lo dispuesto en el art. 55.5 ET y en el art. 108 LRJS », que «...se ha de subrayar que, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, para discernir la justeza de la apreciación judicial es imprescindible ahondar en el significado de la prohibición de despedir por razón de embarazo ( Sª TC 136/1996, de 23 de julio ) y, así, no debe declararse nulo el despido de una trabajadora producido a raíz de su reincorporación tras una baja maternal, en el caso de que se haya demostrado la necesidad de amortizar su puesto de trabajo ..., sin perjuicio de que pueda declararse su improcedencia por defectos de forma... » y que « Todo lo cual debe tenerse en cuenta en el presente caso, en que aparece con claridad la concurrencia de la causa objetiva alegada para la extinción del contrato, lo que difícilmente puede asociarse a la maternidad de la recurrente, y desde estas premisas no cabría declarar la nulidad del despido, siendo cuestión distinta la de que, pese a acreditarse la causa objetiva alegada por la empresa, no se cumplieran los requisitos formales legalmente exigidos, relativos a la puesta a disposición en dicho momento de la indemnización correspondiente, con la consecuencia obligada de declarar la improcedencia del despido ... ».

  2. - La sentencia invocada como de contraste ( STSJ/Comunidad Valenciana 29-octubre-2013 -rollo 1913/2013 ), en un supuesto en el que no se cuestiona que no habían trascurrido nueve meses desde el nacimiento del hijo y que tras el agotamiento de un permiso por lactancia la trabajadora es despedida por alegadas causas objetivas, entiende que, aun aceptando la existencia de causas económicas como consecuencia ligada directamente a la disminución productiva y ante la falta de puesta a disposición de la indemnización procedente, el despido debe ser declarado nulo, concluyendo que «... la ausencia del requisito de la puesta a disposición de la indemnización, es decir, del requisito establecido en el apartado 1.b) del art. 53 del ET determina como consecuencia necesaria, la falta de consideración de la procedencia del despido, convirtiendo a éste en principio despido improcedente en un despido nulo ».

  3. - Como se deduce de lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, por lo que procede entrar a analizar el recurso interpuesto por la trabajadora demandante, en el que invoca como infringidos los arts. 14 y 24.1 CE , 53.4 ET y 122.2 LRJS .

SEGUNDO

1.- De la DA 12 y 13 de la Ley Orgánica 3/2007 (de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres) de los arts. 53.4.II y 55.5.II ET y de los arts. 108.2.II y 122.2 (letras , c, d y e) y 122.3 LRJS , es dable concluir que la especial protección que por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) establece nuestra actual normativa legal a favor de todos los trabajadores/as que se acogen al derecho a las excedencias, suspensiones y permisos por motivos de embarazo, maternidad, guarda legal o situaciones conexas ( arts. 37.4, 4 bis y 5, 45.1.d, 46.3 ET ), generando la nulidad de los despidos salvo que fueren procedentes, es sustancialmente idéntico en todos los supuestos de extinción contractual por decisión unilateral empresarial, en especial tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, y únicamente cuando uno u otro tipo de despido sea declarado procedente, por cumplirse los requisitos formales y por concurrir las causas o motivos alegados por el empresario en la comunicación escrita, no procederá la declaración de nulidad del mismo.

  1. - Con relación específica a los despidos objetivos, así se deduce no solamente del tener literal de las normas aplicables, sino además de su finalidad, como luego se indica. Recordemos que: a) únicamente se contempla la declaración judicial de procedencia de la decisión extintiva por causas objetivas " cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita " ( art. 122.1 LRJS , concordante con art. 53.4.IV ET ); b) la declaración de improcedencia, en consecuencia, procede tanto cuando se incumplen los requisitos formales (" La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores " salvo que se trate de " la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización " - art. 122.3 ET concordante con art. 53.4.IV y V ET ), como cuando aun cumplidos los requisitos formales no se acredita la concurrencia de la causa legal (" Si no la acreditase, se calificará de improcedente " - art. 122.1 in fine ET concordante con art. 53.4.IV ET ); y c) la nulidad del despido objetivo como especial protección a favor de todos los trabajadores/as que se acogen al derecho a las excedencias, suspensiones y permisos legales por motivos de embarazo, maternidad, guarda legal o situaciones conexas ( art. 53.4.II ET ), únicamente se excepciona cuando el despido es declarado precedente " por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados ", pero no cuando es declarado improcedente en los dos únicos supuestos contemplados de incumplimiento de requisitos formales o de no acreditación de la concurrencia de la causa (" Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados " - art. 53.IV.3 ET concordante con el art. 122.2.II LRJS ). Normativa relativa al despido objetivo que, como se ha indicado, es plenamente concordante con la establecida para el despido disciplinario ( arts. 53.4 , 5.II y III ET y 108.1.II, 2.II y 3 LRJS ), incluida la regencia a que " Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados ", lo que no justifica jurídicamente una interpretación distinta según el tipo de despido.

  2. - La finalidad de la especial protección es la misma en ambos supuestos, como es dable deducir de la STC 92/2008, de 21 de julio , extrapolada en numerosas sentencias de esta Sala de casación, que han decretado la nulidad del despido en tales supuestos, al margen de que exista o no discriminación y a salvo que fuera declarado precedente. Así, entre otras, en las SSTS/IV 17-octubre-2008 (rcud 1957/2007 ), 16-enero-2009 (rcud 1758/2008 ), 17-marzo-2009 (rcud 2251/2008 ), 6-julio-2012 (rcud 2719/2011 ), 25-enero-2013 (rcud 1144/2012 ), 31-octubre-2013 (rcud 3279/2012 ), 20-enero-2015 (rcud 2415/2013 ) y 23-diciembre- 2014 (rcud 2091/2013 ); en esta última se razona, en esencia, que:

« Esa extrapolación de la doctrina constitucional sobre el despido de la mujer embarazada al supuesto del caso de autos se explicita en las recién citadas sentencias en los siguientes términos: " «a) .- La regulación legal de la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas [léase guarda legal de menor] constituye una institución directamente vinculada con el derecho a la no discriminación por razón de sexo [ art. 14 CE ] ... b) .- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia [añádase cuidado de hijos menores], hasta el punto de que -de hecho- el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante -junto a la desigualdad retributiva- con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales... d).- La finalidad de la norma es proporcionar a la trabajadora embarazada [guarda legal, en el caso ahora tratado] una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental ... » ( STS 06/05/09 -rcud 2063/08 -)... e).- Todo ello lleva a entender que el precepto es «configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación». Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba «superando los niveles mínimos de protección» previstos en la Directiva; ni tampoco es argumentable que la misma EM haga referencia al «despido motivado» por el embarazo, porque aún siendo claro que la finalidad esencial de la norma es la de combatir los despidos discriminatorios [por razón de embarazo], esa «finalidad última no implica que el instrumento elegido por el legislador para su articulación no pueda consistir en una garantía objetiva y automática, que otorgue la protección al margen de cualquier necesidad de prueba del móvil discriminatorio, como en el presente caso ocurre»" ».

La conclusión es clara: una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET , que son objeto de especial protección por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) podrá ver extinguido su contrato de trabajo por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal, o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita -lo que, jurídicamente, es lo mismo- el despido no puede ser declarado, obviamente, procedente; pero tampoco puede ser declarado improcedente sino que, necesariamente, debe ser declarado nulo, lo que, como es sabido, tiene un efecto tutelar superior al del despido improcedente ... Pero, sea como sea, la declaración de improcedencia excluye la de procedencia y, por ende, en aplicación del art. 55.5,b) del ET -con la interpretación constitucional y jurisprudencial que hemos expuesto- no hay más solución correcta que declarar el despido nulo

.

TERCERO

Por todo lo expuesto debe establecerse para los despidos objetivos en estos supuestos de especial protección la misma doctrina que la fijada para despidos disciplinarios, lo que comporta la estimación del recurso interpuesto por la trabajadora demandante, casando y anulando en el concreto extremo discutido en este recurso de casación la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar en este extremo el recurso de la actora declarando la nulidad del despido, estimando en parte la demanda. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora Doña Delia contra la sentencia de fecha 5-marzo-2014 (rollo 1669/2013) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación interpuesto por la referida recurrente contra la sentencia de fecha 26-noviembre- 2102 (autos 977/2012) dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en autos seguidos a instancia de dicha demandante contra las empresas "CONSULTORES ASESORES COLAVORO, S. L." e "INDRA SISTEMAS, S.A.". Casamos y anulamos en el concreto extremo discutido en este recurso de casación la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos en este extremo el recurso de la actora, declarando la nulidad del despido efectuado por "CONSULTORES ASESORES COLAVORO, S. L." condenándola a la inmediata readmisión de la trabajadora demandante con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, estimando en parte la demanda y manteniendo la no cuestionada en este recurso casacional absolución de la codemandada "INDRA SISTEMAS, S.A.". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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