STS, 16 de Marzo de 2015

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso714/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada Dª Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación de Dª María Cristina , Dª Adelina , Dª Angelica , Dª Belen , Dª Catalina , Dª Delfina Y Dª Esmeralda y por la Letrada Dª Alda Mumbrú López, en nombre y representación de CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2998/2013 , formulado frente a la sentencia de 28 de enero de 2013 dictada en autos 104/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell seguidos a instancia de Dª María Cristina y otros contra Corporació Sanitària Parc Taulí sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Ambas partes han comparecido en concepto de recurrentes y recurridos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sabadell, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<ESTIMO la demanda promovida por la letrada Doña Teresa Blasi Gacho, actuando en nombre y representación de DOÑA María Cristina , DOÑA Adelina , DOÑA Angelica , DOÑA Belen , DOÑA Catalina , DOÑA Delfina y DOÑA Esmeralda contra CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, DECLARO que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) que excedan de 1.826,27 horas sean retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria y CONDENO a CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ estar y pasar por tal declaración y a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades, correspondientes al período 1/01/2010-31/12/2012:

a DOÑA María Cristina , 391,76 euro s;

a DOÑA Adelina , 6.494'42 euros ;

a DOÑA Angelica , 8.854'91 euros ;

a DOÑA Belen , 12.372'82 euros ;

a DOÑA Catalina , 4.847'42 euros ;

a DOÑA Delfina , 9.532'94 euros ; y

a DOÑA Esmeralda , 9.126'63 euros.

Todas las cantidades habrán de incrementarse en sus intereses legales, al 10% anual, en concepto de mora».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Las actoras están afiliados al Sindicato de Metges de Catalunya prestan sus servicios por cuenta de la entidad demandada con las circunstancias personales y laborales de antigüedad, categoría y salario que expresa la demanda y que se dan por reproducidas (No controvertido-encabezamiento de la demanda).- 2º.- Las demandantes prestan servicios en el Hospital de Sabadell (Corporació Sanitària Parc Taulí de Sabadell), que mantiene concierto con CatSalut, teniendo la condición de Hospital concertado integrado en la Red Hospitalaria de Utilización Pública (XHUP). No controvertido.- 3º.- En relación al precio de la hora de guardia de presencia física (atención continuada) se han dictado y han adquirido firmeza los siguientes pronunciamientos: - Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22.2.2006 , dictada en Sala General, que estima el recurso de casación interpuesto por la parte actora sobre el valor hora guardia de presencia y declara que las horas que excedan de las 1826,27 horas anuales son extraordinarias y deben retribuirse con el valor mínimo establecido en el art. 35 ET (RCL 1995,997), pudiendo retribuirse conforme a los valores de convenio tan sólo las comprendidas entre la jornada convencional y la máxima de 1.826,27 horas (documento 7 de la parte actora).- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-07-2007 que resuelve la demanda de conflicto colectivo interpuesta por las patronales del sector sanitario de la XHUP en la que se formularon dos pretensiones principales: la adecuación del precio hora- guardia del art. 37.13 del Convenio a legalidad vigente tras la aprobación de la Ley 55/2003 de aplicación frente a lo dispuesto en el art. 35 ET y, subsidiariamente, la adecuación de la regulación convencional al art. 35 ET . La sentencia desestimó la demanda de conflicto colectivo sin entrar en el fondo (documento 3 de la parte actora).- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-03- 2009 que anula la STSJ Cataluña de 16-07-2007 y devuelve las actuaciones a la Sala (documento 4 de la parte actora).- Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de 23-10-2009 que estima en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por las asociaciones patronales declarado que el art. 37.13 del VII Convenio de la XHUP , en relación al art. 28 del mismo, se adecua al art. 35 ET en la medida que se aplique a las horas de jornada máxima legal, desestimando las demás pretensiones (documento 5 de la parte actora).- Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 23-03-2011 que confirma la sentencia de 23-10-2009 de la Sala Social del TSJ Cataluña (documento 6 de la parte actora).- Sentencia del Tribunal Supremo de 28-02-2011 que desestima el recurso de las patronales del sector XHUP estableciendo que la suma de la jornada ordinaria más la complementaria de atención continuada exigible es de 2.187 horas anuales, no 2.290 horas anuales (documento 8 de la parte actora).- Sentencia de la Sala Social del TSJ Cataluña de 8-10-2012 que confirma que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) que excedan de 1826 horas 27 minutos deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria; que el precio de la hora ordinaria integra todos los complementos que deben integrarse en la estructura salarial, incluidos el complemento de atención continuada y el abono de las horas conocidas como "day off" (documento 9 de la parte actora).- 4º.- Corporación Sanitaria Parc Taulí y el Comité suscribieron un acuerdo, que se aplica desde 2004, por el que se establecía el valor de la guardia mejorado respecto al convenio, fijando un número de 4 horas de jornada de planta por cada módulo de guardia en día laborable que se abonan pero no se realizan. La validez de dicho pacto fue ratificada por sentencia del TSJC de 14.2.2011 que confirmó la dictada en instancia que así lo había establecido (No controvertido).- 5º.- Desde la fecha de la reclamación resulta el convenio colectivo de los hospitales de la X.H.U.P. 2000-2004 para los años 2005-2008, en situación de prórroga, con revisión anual de las tablas salariales, salvo en 2008 (documento 2 de la parte actora).- 6º.- Los actores han realizado en los años 2010, 2011 y 2012 las horas de guardia médica de presencia física (atención continuada), en laborables, sábados y festivos que constan en los listados que como documento 1 aporta la demandante y se reclaman los importes que se indican en los mismos. Las indicadas cantidades, descontando los complementos de "atención continuada" y compensación "day-off constan en los listados que aporta la demandada como documentos 10-12.- 7º.- Se interpuesto en fecha 22-12-2011 la preceptiva reclamación previa, agotándose la vía administrativa (No controvertido)».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2.013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por CORPORACIÓ SANITARIA PARC TAULÍ, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de los de Sabadell en el procedimiento número 104/2012, seguido en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada por María Cristina ; Adelina ; Angelica , Belen , Catalina ; Delfina y Esmeralda , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de establecer que debe deducirse de la cantidad a cuyo pago ha sido condenada la empresa en la resolución recurrida lo percibido por las trabajadoras en concepto de complemento de atención continuada y de "day off" en 2010, 2011 y 2012, conforme a los listados a que se remite el hecho probado sexto, dejando en sus términos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Reintégrese la totalidad del depósito constituido para recurrir y devuélvase lo consignado en cuanto excede de la cantidad establecida en la presente resolución>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª María Cristina y otras el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de octubre de 2.012 , de 23 de marzo de 2.009 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006 así como la infracción de lo establecido en el art. 34.1 del Convenio colectivo de la XHUP ; art. 82.2 ET ; en el supuesto de que se entendiera cumplido el 34.1 del Convenio, se habría infringido el art. 35.1 ET y art. 1256 del Código civil .

Por la representación de la Corporació Sanitària Parc Taulí, se formalizó su recurso alegando la contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de julio de 2008 y del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, así como la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , en relación con el art. 37.3 del Convenio colectivo de aplicación y con el art. 35 del RDL 1/1995, de 24 de marzo y la infracción de lo dispuesto en el art. 29.3 del RDL 1/1995, de 24 de marzo .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2.014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente el recurso de los trabajadores mientras que el de la Corporación Sanitaria debería ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 de marzo de 2.015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la naturaleza y la forma de cálculo de la retribución de las horas de atención continuada -guardias médicas de presencia- en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de los Hospitales de la Red Hospitalaria de Utilización Pública de Cataluña y en este caso en la "Corporació Sanitaria Parc Taulí" integrada en dicha Red. Además, y en consecuencia con la solución que se alcance, si debería deducirse la mayor retribución que se abona por las guardias en aplicación del denominado "day off", derivado de un pacto vigente en la empresa desde el año 2004, conforme a la cual por cada módulo de guardia en día laborable las cuatro primeras horas de la jornada de planta del día siguiente no se realizan y son abonadas.

Los siete médicos demandantes reclamaron ante el Juzgado de lo Social de Sabadell las diferencias que en el abono de las horas de atención continuada llevadas a cabo durante los años 2.010, 2.011 y 2012. Por sentencia del Juzgado número 2 de los de aquélla ciudad de 28 de enero de 2.013 se estimó íntegramente la demanda y se condenó a la Corporación demandada al pago de las cantidades reclamadas, más un 10% en concepto de mora.

Recurrida ésta sentencia en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 21 de noviembre de 2.013 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina estimó en parte el recurso y revocó también en parte la sentencia de instancia para corregir el sistema de cálculo de las horas de atención continuada -guardias médicas-- llevadas a cabo por los actores en los periodos reclamados, en el sentido de que debía deducirse de la cantidad a cuyo pago se extendía la condena de instancia lo percibido por los trabajadores en concepto de complemento por atención continuada y de "day off" en el periodo reclamado, confirmando el recargo del 10% en concepto de mora.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia recurren ambas partes ahora en casación para la unificación de doctrina. El Hospital recurrente construye su recurso sobre un único motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 48.3 y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , en relación con el artículo 37.13 del Convenio Colectivo y con el artículo 35 del ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de 2008 (recurso 1330/2008 ).

Tal y como se describe en el recurso, el núcleo de la controversia para el recurrente consiste en determinar cuál haya de ser la normativa aplicable a las horas de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) realizada por el personal laboral que presta servicios en los centros y servicios sanitarios vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública, a los efectos de su clasificación o no como horas extraordinarias en el caso que dichos centros ya tengan una normativa convencional que regule dicha jornada complementaria.

A estos efectos manifiesta el recurrente que caben dos opciones:

  1. - La aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, de conformidad con lo que establece su Disposición Adicional Segunda, y por lo tanto no son horas extraordinarias, por así establecerlo expresamente el artículo 48.3 de dicho texto legal .

  2. - Aplicación al caso del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , y por tanto son horas extraordinarias en el tramo que sobrepase la jornada máxima legal de 1.826 horas con 27 minutos.

Invoca para sostener la contradicción con la sentencia recurrida la dictada por la Sala de Valencia, antes reseñada, dictada en un proceso de impugnación de conflicto colectivo, confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación del Sindicato de Médicos de asistencia Pública (SIMAP) en la que se postulaba que se declarase nulo el art. 21.2 del Convenio Colectivo del Consorci Hospital General Universitari de Valencia impugnado, con respecto a la obligatoriedad de la jornada complementaria y a la no consideración como horas extraordinarias de la jornada complementaria. En suplicación se denunció la infracción de la Disposición Adicional 2ª del Estatuto Marco (Ley 55/2003 ), considerando los demandantes que dicha norma no era aplicable a los médicos del Consorcio demandando, alegando que la regulación de la jornada y descansos de los médicos ya había sido pactada en el Convenio Colectivo que se impugna. La sentencia sin embargo, desestima la demanda en base a las siguientes argumentaciones: 1) El centro demandado está formalmente incorporado a una red sanitaria de utilización pública, 2) La Ley 55/2003 resulta de aplicación al personal laboral que presta servicios en el Consorcio demandado, en virtud de lo dispuesto en la D.A. 2ª de la mencionada Ley , dadas las referencias que se hacen al mismo y dada la regulación de jornada y descansos contenida en la Ley 55/2003 3) El régimen de jornada y descansos establecido para el personal sanitario que presta servicios en la red sanitaria pública en el Estatuto Marco, norma de rango legal, desplaza el contenido del Estatuto de los Trabajadores sobre la materia, en virtud del principio de sucesión normativa y de especialidad. Estima que tiene el carácter de norma mínima de tal forma que la negociación colectiva no puede establecer condiciones menos favorables para los trabajadores afectados que las contenidas en el Estatuto Marco.

Como hemos dicho en otros recursos similares formulados y resueltos con anterioridad, en lo que se refiere al análisis de la contradicción, es cierto que existen evidentes semejanzas entre las sentencias comparadas: en ambos casos se trata de personal laboral sanitario; el sustrato del debate es el mismo: aplicación de la Ley 55/2003, en materia de jornada y descanso y todo ello a los efectos de la naturaleza y abono de las horas de presencia física o jornada continuada , teniendo en cuenta que esta normativa establece una especial regulación en la materia bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. Pero a pesar de esas semejanzas, lo cierto es que la contradicción entre las resoluciones comparadas que exige el artículo 219 de la LRJS es inexistente porque son diferentes los supuestos de hecho, las acciones ejercitadas y el alcance de los debates.

En efecto, en la recurrida se trata de una reclamación de cantidad plural, en la que se solicita el abono los importes correspondientes a la realización de jornada de complementaria de atención continuada que exceden de las 1.826 horas y 27 minutos anuales como horas extraordinarias y por tanto conforme al valor de la hora ordinaria que se desprende necesariamente del artículo 35 ET , en aplicación de lo dispuesto en una previa sentencia de conflicto colectivo. Sin embargo, en la de contraste, se trata de la impugnación de un determinado convenio a fin de que se declare parcialmente nulo en relación con la obligatoriedad de la jornada complementaria y a la no consideración como horas extraordinarias de la jornada complementaria.

Esto implica de manera manifiesta que las razones de decidir no presentan ninguna semejanza; en cuanto en la recurrida, se trata de determinar el efecto de la cosa juzgada y la interpretación y alcance de una previa sentencia de conflicto colectivo, en la que la STS de 23 de marzo de 2.011 (recurso 3/2010 ) desestimó la demanda de las asociaciones empresariales, y en la que se descarta la aplicación del Estatuto Marco a los Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública en Cataluña. Esta sentencia produce los efectos de cosa juzgada sobre los pleitos individuales en los que se reclamaba el abono de las horas de guardia, al menos, conforme al valor de la hora ordinaria, siendo de resaltar que el actual procedimiento quedó paralizado a la espera de la resolución de dicho conflicto, asumiendo las consecuencias de su resolución, por lo que la cuestión ahora planteada ya había sido zanjada. Y nada semejante acontece en la de contraste, que como se ha indicado se dicta en un proceso de impugnación de convenio colectivo en la comunidad Valenciana, sin que por tanto se analice el efecto de la cosa juzgada, ni consten antecedentes conflictos ni unos precedentes judiciales, como sucede en la recurrida, debatiéndose, por primera vez la cuestión.

Por otra parte, en la situación de la Corporación recurrente, tal y como se recuerda en nuestra STS de 23 de marzo de 2.011 , el propio Convenio remite como norma de regulación supletoria al ET y no a la Ley 55/2003, pese a que ésta estaba ya vigente, declarándose, asimismo, que la regulación en esta materia del XHUP es más beneficiosa y nada semejante se acredita en la sentencia alegada como contradictoria, en la que la razón de decidir y de considerar aplicable el Estatuto Marco es que resulta de aplicación la Disposición Adicional 2ª del Estatuto Marco, por producirse -hay que entender-que concurren las condiciones alternativas exigidas por ésta, esto es, que la materia no aparece regulada en el convenio aplicable, o que la regulación del Estatuto Marco resulte más beneficiosa que la del Convenio comparado.

Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede desestimar el recurso planteado por la Corporación al no existir la contradicción alegada.

TERCERO

También se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de Cataluña por parte del Sindicato de Metges de Catalunya, que actúa en nombre y representación de los actores, y que construye sobre tres motivos: El primero, basado según la parte recurrente en un supuesto idéntico. El segundo en relación a la determinación de los conceptos salariales que ha de incorporar el cálculo del precio de la hora ordinaria y del tratamiento que ha darse a los conceptos vinculados a la concurrencia de determinadas circunstancias en la realización del trabajo. El tercer motivo de recurso en relación a la procedencia o no de compensar las cantidades acreditadas en concepto de horas extra, con las abonadas por otros conceptos salariales.

El primer motivo, que se centra según la recurrente en un caso igual, se afirma que en ambos supuestos se reclama la diferencia habida entre la cantidad percibida en pago de las horas realizadas en régimen de atención continuada por encima de las 1826,27 horas anuales y la devengada a partir de los criterios fijados en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011 tantas veces citada, es decir, la calculada con base en el valor del precio de la hora ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el art. 35.1 del ET .

La sentencia de contradicción para éste motivo es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Cataluña de 8 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación 1017/2012 .

Esta sentencia aportada de contraste, que es confirmatoria de la de instancia, declaró que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) que excedan de 1.826 horas 27 minutos deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria, condenando a la empresa Corporación Sanitaria Parc Taulí a estar y pasar por tal declaración, y a abonar las cantidades que se señalan. Consta en la sentencia de contraste que, al igual que en la recurrida, se había suscrito un acuerdo con los representantes de los trabajadores que se aplica desde 2004, por el que se establece el valor de la guardia mejorado respecto al convenio, fijando un número de cuatro horas de jornada de planta por cada módulo de guardia en día laborable, que se abonan pero no se realizan. Resulta aplicable el Convenio Colectivo de la XHUP para los años 2005-2008, en situación de prórroga y los actores habían realizado las horas de guardia médica que constan probados y han sido retribuidas con el valor de la hora ordinaria, hora de planta, descontando los "complementos de atención continuada" y compensación "day off." La sentencia analiza si en la determinación de la hora ordinaria de trabajo se ha de integrar el complemento de atención continuada, cuestión a la que da una respuesta afirmativa. Considera que la naturaleza del ese complemento controvertido es la de un concepto retributivo estrictamente salarial, que compensa la disposición a realizar horas extraordinarias -y no las concretas circunstancias en que estas se realicen- por lo que se debe incluir en la determinación del precio de la hora ordinaria. Por otra parte, respecto a si del valor de la hora ordinaria se han de excluir las cuatro horas que no se trabajan y se abonan en la jornada posterior a la guardia, el "day off", razona que dicha cuestión podrá ser objeto de debate en relación al cómputo de la jornada, en su caso, pero no tiene incidencia en la fijación de la hora ordinaria, sino que lo podrá tener en la determinación, en su caso, de las horas extraordinarias y su hipotética compensación, en un aspecto que no es objeto de la presente litis.

En los aspectos que hoy se discuten, es manifiesto que la sentencias que ahora se comparan en el presente motivo del recurso son contradictorias, pues abordan los mismos problemas para llegar a conclusiones distintas, desde el momento en que la recurrida excluye del cómputo para el cálculo discutido el complemento de atención continuada y el "day off" y la de contraste los introduce como parámetro de cálculo.

Procede en consecuencia que la Sala entre a decidir sobre el fondo del asunto, estableciendo la doctrina que resulte ajustada a derecho, tal y como exige el artículo 219 LRJS , y habrá de hacerlo siguiendo la doctrina ya unificada en sentencias anteriores de ésta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en supuestos iguales, como las SSTS 7 de octubre de 2.014 (recurso 2283/2013 , 1719/2013 ), 8/10/2014 (rec.1933/13 ) y 20/10/14 (rec. 2807/13 ), entre otras.

CUARTO

En la primera de las sentencias citadas se decía, y ahora reiteramos, que el complemento para la atención continuada que es objeto de discusión en cuanto a su incidencia en el cálculo final del importe adeudado por la realización de las guardias de presencia se contiene en el artículo 34.1 del Convenio en los siguientes términos:

"Lo perciben proporcionalmente aquellos facultativos/vas que -además de su jornada ordinaria- realizan una jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) igual o superior al 75% de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible.

El importe completo de este plus, que se percibe una sola vez al año dentro del primer trimestre natural, lo perciben aquellos facultativos/vas que -en el año natural anterior- han llevado a cabo la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible."

El número máximo de horas de guardia de presencia exigible es de 499 horas anuales (2.107-1688) y el 75% sobre ese máximo es de 374,25 horas, por lo que el citado complemento se percibe exclusivamente por el personal médico que iguale o supere ese 75% y proporcionalmente al número de horas de exceso realizado.

Realmente y como ya se ha dicho, no se debate aquí sobre el importe al que deben ser abonadas las horas de guardia, puesto que la entidad recurrente ya está dando por buena la aplicación del precio hora ordinaria, entendida como hora de planta. El único punto de discrepancia entonces, se encuentra en determinar el alcance que en el análisis de lo percibido efectivamente por los facultativos en concepto de guardia de presencia haya de tener el complemento litigioso, lo cual ha de pasar necesariamente por el estudio de la naturaleza jurídica que tiene ese devengo anual, que se abona en marzo a los facultativos que han cubierto ese 75% o más de horas de guardia de presencia física.

En las sentencias de ésta Sala antes citadas se llegó a la convicción de que la interpretación del Convenio Colectivo y especialmente del artículo 34.1 del mismo, conduce a la tesis contrapuesta a la que se sostiene en la sentencia recurrida.

Desde el punto de vista literal, como decimos en nuestro recurso 1634/2013 y en la sentencia de ésta misma fecha que lo resuelve, solamente nos proporciona el precepto la noción de un elemento añadido a la retribución, "complemento", junto a otros dos, de atención programada y de adscripción al SIPDP. La denominación del complemento de atención continuada refiere a la estructura legal del salario, que distingue ( art. 26 ET ) entre el base y sus complementos (de cantidad, de calidad, personales). Estos complementos compensan determinadas cualidades personales, un específico gravamen en las tareas realizadas, su mayor cantidad o calidad, el rendimiento especial, etc. Si se establece un complemento, por tanto, es porque se desea sumar una partida retributiva a la genéricamente dirigida a servir como contraprestación de la nuda actividad prestada.

Si se atiende a la finalidad del complemento, lo que se pretende por el complemento es compensar la mayor seguridad que supone para la empleadora contar con un mayor periodo de tiempo adicional del mismo trabajador. Propiamente no es un plus que remunere la exclusividad o la disponibilidad, sino el que así haya ocurrido de manera efectiva, puesto que solo se devenga en función de lo que ha sucedido en el pasado. El complemento, por tanto, se separa de la material prestación de cada hora extra; no puede asimilarse al régimen aplicado por realizar la guardia por la noche, en festivo, o con otras circunstancias que la tornen más gravosa; recompensa la especial dedicación, incomodidad, intensidad o esfuerzo que ha existido (no la mera disponibilidad o puesta a disposición).

Desde la lógica --se continúa diciendo en los razonamientos del debate antes referido al recurso 1634/2013 que aquí asumimos-- el complemento retribuye un mayor esfuerzo y dedicación en la prestación del servicio de guardia presencial por parte de los facultativos médicos, cual es realizar el 75% o más de la máxima jornada complementaria de atención continuada de 499 horas anuales. Es coherente, por tanto, que quien gana el complemento obtenga un mayor ingreso por su trabajo que quien no lo consigue, pues no se trata de variar el precio de la hora en la guardia de presencia física y sin embargo a ese resultado se llegaría, de forma indirecta, si una vez obtenido el importe ("minuendo") se detrae el del complemento ("sustraendo").

Desde la interpretación sistemática, como no se genera ni se percibe por quien ha quedado por debajo de la cifra de horas indicada, es imposible que forme parte del valor tipo de hora ordinaria pactado entre las partes. El valor de la hora extra ha de conocerse en el momento de realizarla, sin que pueda quedar supeditado a lo que suceda al final del año. La peculiar naturaleza del complemento, en suma, conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio, el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de jornada en función del tiempo de prestación de servicios.

Desde el punto de vista relacional, si se compensara este complemento que se percibe por año vencido, resultaría que finalmente quien lo percibe no obtendría un valor por hora superior a quien no ha desempeñado el número suficiente de horas presenciales de guardia para devengarlo, lo cual sería un contrasentido. El valor de la hora trabajada debe ser el mismo para cualquier persona afectada por el convenio; cosa distinta es que se devengue el complemento (de forma total o parcial).

Y finalmente, desde el punto de vista de la finalidad del complemento y su naturaleza, es manifiesto que el mismo se devenga o no en función de las circunstancias de cada persona, pero sin que ello pueda comportar que la cantidad así devengada pueda deducirse de las correspondientes a la prestación de guardias de presencia, porque realmente se trata de una manera de recompensar o premiar la especial dedicación, incomodidad, disponibilidad y esfuerzo, que implica el hacer más horas de guardia, a partir del número de ellas que establece el propio Convenio.

Por cuanto antecede, ha de estimarse que la buena doctrina se contiene en la sentencia referencial seguida por la de instancia, pues la recurrida erróneamente -conforme al texto convencional- viene a equiparar dos situaciones diferentes en detrimento de quienes, por una mayor atención al servicio de guardia, hayan sido acreedores del complemento. La reducción que se lleva a cabo en la sentencia suprime en definitiva el derecho al complemento, puesto que el descuento final provoca que la única diferencia entre quienes reúnen las condiciones del mismo y los que no las cumplen estará en el modo de devengo de su salario. Así, a quienes hayan superado los mínimos establecidos para el complemento, su percepción en el primer trimestre del año provocará una reducción del salario a lucrar por las guardias posteriores. Sería ésta una patológica compensación respecto de un complemento que obedece a servicios prestados en la anualidad anterior. Sin embargo, aquéllos que no devengaron el complemento, percibirían íntegro el importe de las horas de guardia.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la estimación de este motivo del recurso, estableciendo que para el cálculo de la cantidad que se ha de abonar a los facultativos, en concepto de guardias de presencia -horas de guardia que excedan de 1826Ž27 h/anuales- ha de partirse del precio de la hora ordinaria -hora de planta- sin deducir lo abonado por la empresa en concepto de complemento de atención continuada.

QUINTO

El recurrente alega también la infracción del art. 1256 Código Civil , a la vista de la interpretación dada por la sentencia recurrida al contenido de los acuerdos referidos al "day off", contenidos en el Pacto de 16-01-2004, suscrito por la representación de la empresa y la de los trabajadores. La sentencia entiende que el citado Pacto supone, de facto, una mejora o encarecimiento indirecto del precio de hora de guardia establecido en el Convenio Colectivo de la XHUP, por lo que procede su detracción del mismo modo que el complemento de atención continuada.

Siguiendo por evidente razones de seguridad jurídica la doctrina que se ha unificado por ésta Sala en las SSTS de 21-octubre- 2014 (rcud 1636/2013 ) 7-11-2014 (rcud 11/2014 ), en relación con el eventual descuento de tal concepto en el cómputo de las discutidas horas, debemos reiterar lo siguiente:

"Tal y como resulta de la sentencia recurrida, el contendido del citado Pacto, por lo que se refiere al "day off" es el siguiente: "4º.- Por acuerdo entre la empresa y el comité, aplicado desde 2.004, se establece el valor de la guardia, mejorado respecto al convenio y regula que hay 4h. de jornada de planta por cada módulo de guardia en día laborable que se abonan pero no realizan. Por Sentencia del TSJC de 14.2.2011 se confirmó la de instancia que declaró la validez del pacto". En virtud de este Pacto se establecen las siguientes condiciones: a) La jornada ordinaria estándar en días laborables comienza a las 8 horas y finaliza a las 17 horas, con una hora de descanso y la jornada complementaria de atención continuada de presencia se realiza en días laborables a partir de las 17 horas hasta las 8 horas del día siguiente (15 horas) y sin embargo, a efectos del cálculo de la retribución, se computa el comienzo de la guardia a las 21 horas (4 horas después) hasta las 8 horas, de forma que no se retribuyen las 4 horas de guardia médica comprendidas entre las 17 y las 21 horas; b) A la finalización de la guardia de presencia se efectúa el descanso ininterrumpido de 12 horas y, una vez concluido éste, no efectúan las 8 horas de planta, abonando la empresa el importe de 4 horas de las 8 no realizadas.

Hay que poner de relieve que esta Sala ya se había pronunciado respecto a la aplicabilidad de la Directiva comunitaria 93/104 CE y el efecto directo de determinados preceptos de la misma en relación con el cómputo de la jornada de los médicos que prestan servicio en la Red Pública Hospitalaria de Cataluña -XHUP- en la sentencia de 12-noviembre-2002 (1293/2001 ), haciéndolo en los siguientes términos: «El motivo quinto aborda la parte central del litigio y del recurso al denunciar infracción del art. 6.2 en relación con el 17.1 de la Directiva 93/104 y la sentencia de TJCE de 3 de octubre de 2000 -caso SIMP - ya citada. El recurso estima que el art. 6.2 que dispone "la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas - incluidas las extraordinarias- por cada periodo de 7 días" no es de aplicación directa y que las excepciones de los números 3, 4, 5, 6, 8 y 16 del art. 17 de la directiva autoriza la aplicación del derecho interno. Esta cuestión esta resuelta por la sentencia del TJCE citada. La sentencia de 3 de octubre del 2000 en su parte dispositiva apartado 6 declara: "A falta de normas nacionales que adapten el derecho interno a lo dispuesto en el art. 16 punto 2 de la directiva 93/104 o, en su caso que adopten expresamente alguna de las excepciones previstas en el art. 17, apartados 2, 3 y 4 de la referida directiva, dichas normas pueden interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y, por tanto, confieren a los particulares un derecho a que el periodo de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses". De la lectura de esta declaración se deduce claramente que se reconoce efecto directo tanto al art. 6.2, como al art. 16.2 y 17. 2 , 3 y 4. Por ello no puede accederse a la petición de demanda de que se declare que no les es aplicable la limitación de jornada prevista en el art. 6.2 de la Directiva 93/104 a los médicos sujetos al Convenio. Pero al mismo tiempo es de resaltar que la limitación de la jornada semanal a 48 horas, se computa anualmente y no semanalmente, como resultaría de conferir únicamente efecto directo al art. 6.2. Es decir, la sentencia del TJCE. que se invoca, como los arts. 16.2 y 17.2.3 y 4 permiten, que bien se establezca un periodo de referencia para la aplicación del art. 6.2 de 4 meses, art. 16.2, o incluso que este periodo de referencia excepcionalmente alcance al año, art. 17.2, 3 y 4, confiere a estos preceptos el que puedan interpretarse como de efecto directo, y así la limitación de la jornada semanal a 48 horas tiene el carácter de ser una norma precisa y no sujeta a condición, como viene exigiendo de modo constante la doctrina del propio Tribunal de las CE para que las normas de las directivas gocen de efecto directo. Lo anterior viene fundamentado en la propia sentencia en sus apartados 65 a 70. Y ello no tiene nada que ver ni es incompatible con la declaración 2, de la sentencia y lo razonado en sus apartados 42 a 45, que el recurso invoca para deducir que no se aplica el art. 6.2 de la directiva, sino el derecho interno, pues esta declaración y los razonamientos invocados por el recurso se refieren a las preguntas "en relación a la aplicabilidad general de la Directiva", y en este sentido es claro que efectivamente si el derecho interno regula de modo específico el periodo de referencia, a él hay que atenerse, pero ello no empece para que siempre se haya de respetar el mínimo de una jornada semanal de 48 horas en computo anual. Esta interpretación y aplicación de la directiva 93/104 según la sentencia comentada es consagrada por esta Sala en sus sentencias de 1 de abril de 2002 (Rec. 1/1183/01 ) y 30 de mayo del mismo año (Rec. 1/1230/01 ), esta última afirma expresamente: "El Tribunal de Justicia de la CE, tras examinar el art. 6.2 en relación con los arts. 16.2 y 17.2, punto 2.1 letra c) inciso i) llega a la conclusión (apartado 70 ) de que en este punto, el único derecho o garantía mínima que contiene la Directiva con efecto directo es "que el periodo de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal (el de los Médicos de HEP) no excede de doce meses».

A la vista de tales antecedentes, forzoso es concluir que nos encontramos ante un pacto que regula las condiciones de trabajo, jornada y retribución, disponiendo la forma de disfrute de los descansos y la fijación de la jornada. En el pacto la empresa concede unos determinados beneficios -retribuye 4 horas de las 8 que no se trabajan, tras el descanso ininterrumpido de 12 horas subsiguiente a la guardia teórica de 21 a 8 horas- y a cambio los trabajadores realizan una guardia de presencia real de 17 horas a 8 horas, de las que la empresa solo retribuye el periodo de 21 a 8 horas.

Esta regulación, que obviamente mejora las condiciones de trabajo, no regula el importe de la hora ordinaria de trabajo, ni tampoco de la hora extra, sino que, como anteriormente ha quedado consignado, regula un conjunto de condiciones de trabajo, estableciendo un cuidadoso ensamblaje, con vista a la ordenación de la jornada de trabajo, entre la jornada ordinaria, los descansos y la realización de horas extras, con recíprocas concesiones de una y otra parte, a fin de dar cumplimiento a la normativa europea, Directiva 93/104, así como la STJUE de 3-octubre-2000 y sentencias de esta Sala, entre otras, sentencia de 12-noviembre-2002 (recurso 1293/2001 ).

No procede, en consecuencia, detraer la cantidad correspondiente a estas horas que abona la empresa del importe de la hora ordinaria de trabajo, del mismo modo que, como se ha razonado con anterioridad, no cabe deducir el importe del complemento de atención continuada. A mayor abundamiento hay que señalar que, de entenderse que procede dicha deducción se estaría dejando vacío de contenido una parte del Pacto válidamente suscrito por la representación de la empresa y de los trabajadores, pues ésta última no tendría que cumplir las obligaciones que asumió en virtud del mismo, en tanto éstas serían exigibles a los trabajadores" .

SEXTO

De todo lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de desestimar el recurso de casación unificadora formulado por la "CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ", con costas ( art. 235.1 LRJS ); y estimar el recurso de igual clase interpuesto por los demandantes que también recurren casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada, y resolviendo los debates suscitados en suplicación desestimando el recurso de tal clase interpuesto por la empresa, y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la "CORPORACIÓ SANITÀRIA PARC TAULÍ" contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2998/2013 , formulado frente a la sentencia de 28 de enero de 2.013 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sabadell , dictada en autos 104/2012, seguidos frente a la referida Corporación a instancia de Dª María Cristina , Dª Adelina , Dª Angelica , Dª Belen , Dª Catalina , Dª Delfina Y Dª Esmeralda , sobre cantidad. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

  2. - Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por los anteriores demandantes frente a la misma sentencia. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la "Corporació Sanitària Parc Taulí" y confirmamos íntegramente la decisión de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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